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Documento DOUE-L-2012-82201

Reglamento (UE) nº 1067/2012 del Consejo, de 14 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 15 de noviembre de 2012, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82201

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n o 267/2012 del Consejo ( 2 ), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. Dicho Reglamento establece, entre otras cosas, la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos VIII y IX del Reglamento.

(2) La Decisión 2012/635/PESC del Consejo ( 3 ), prevé una exención de las medidas restrictivas con el fin de proteger la seguridad energética de la Unión.

(3) Esta exención entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación.

(4) Por lo tanto, el Reglamento (UE) n o 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

(5) A fin de asegurar la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, debe entrar en vigor el dia siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n o 267/2012 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Las prohibiciones previstas en el artículo 23, apartados 2 y 3, no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo IX:

a) que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, otorgada con anterioridad al 27 de octubre de 2010 por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de los referidos en el artículo 39, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo;

b) en la medida en que son necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones derivadas de los contratos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra b), siempre que dichos actos y transacciones hayan sido autorizados previamente, caso por caso, por la autoridad competente y que el Estado miembro de que se trate haya informado a los otros Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS

_____________________

( 1 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

( 2 ) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

( 3 ) DO L 282 de 16.10.2012, p. 58.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2012
  • Fecha de publicación: 15/11/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2012
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 28 bis al Reglamento 267/2012, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80450).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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