EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC ( 1 ).
(2) A fin de facilitar la devolución al Estado tunecino de fondos malversados, las excepciones contempladas en la Decisión 2011/72/PESC deben ser modificadas para autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando sean requeridos para cumplir una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o una resolución judicial ejecutable en un Estado miembro, antes o después de la fecha de designación de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate.
(3) La Decisión 2011/72/PESC debe por ello modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo a la persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el apartado 1 o a una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o a una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos de que se trate vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución, o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo, y
d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado.».
2) En el artículo l, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que esas cuentas quedaban sujetas a lo dispuesto en la presente Decisión, o
c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la la Unión UE o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
G. DEMOSTHENOUS
______________
( 1 ) DO L 28 de 2.2.2011, p. 62.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid