EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) En el asunto C-249/10 P ( 2 ), el Tribunal de Justicia dictaminó que el método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo ( 3 ) no puede aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.
(2) Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión debería examinar todas las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores exportadores cooperantes que no forman parte de la muestra, independientemente de si el número de productores que cooperaron es elevado. Sin embargo, una práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a las autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) n o 1225/2009.
(3) Por otra parte, el uso del método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento es conforme con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Por ejemplo, el grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el litigio DS405 «Unión — medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China ( 4 )» (informe aprobado el 22 de febrero de 2012) constató que China no consideraba que la Unión Europea hubiese actuado de manera incompatible con los artículos 2.4 y 6.10.2 del Acuerdo antidumping, con el apartado 15 a) ii) del Protocolo de adhesión de China ni con los apartados 151 e) y f) del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de China por no haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos cooperantes que no formaban parte de la muestra en la investigación original.
(4) Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera apropiado introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la investigación a un número razonable de partes, utilizando muestras sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1225/2009, se aplica también a las partes sujetas a un examen de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), de ese Reglamento. Por consiguiente, también es conveniente aclarar que la determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese Reglamento, no debe hacerse para los productores exportadores que no forman parte de la muestra, a menos que tales productores soliciten y obtengan un examen individual de conformidad con su artículo 17, apartado 3.
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( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de diciembre de 2012.
( 2 ) Asunto C-249/10 P Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo, sentencia de 2 de febrero de 2012.
( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 4 ) OMC, Informe del Panel, MC/DS405/R, 28 de octubre de 2011.
(5) Además, conviene aclarar que el derecho antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los exportadores o productores que se han dado a conocer de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n o 1225/2009, pero que no han sido incluidos en la investigación, no excederá del margen medio ponderado de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal establecido para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a), de ese Reglamento.
(6) Por último, el plazo de tres meses para formular una determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n o 1225/2009, ha resultado impracticable en muchos procedimientos antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de conformidad con el artículo 17 de ese Reglamento. Por lo tanto, se considera oportuno suprimir este plazo.
(7) En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones del Reglamento (CE) n o 1225/2009 previstas en el presente Reglamento se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.
(8) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1225/2009 debe modificarse en consecuencia,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1225/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 7 se modifica como sigue:
a) en la penúltima frase de la letra c): los términos «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación» se sustituyen por los siguientes: «normalmente en un plazo de siete meses, pero en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«d) Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c) del presente párrafo, se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3.».
2) En el artículo 9, apartado 6, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).».
Artículo 2
El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
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