EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En lo que respecta a determinados productos de la pesca, el abastecimiento de la Unión depende en la actualidad de las importaciones de terceros países. En los últimos 15 años, se ha intensificado la dependencia de la Unión con respecto a las importaciones para poder satisfacer el consumo de productos de la pesca: el índice de autoabastecimiento de la Unión en productos de la pesca ha descendido del 57 % al 38 %. Con objeto de no poner en peligro la producción en la Unión de productos de la pesca y garantizar un abastecimiento adecuado de la industria de transformación de la Unión, los derechos aduaneros deben suspenderse parcial o totalmente para cierto número de productos dentro de contingentes arancelarios de un volumen adecuado. A fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los productores de la Unión, debe tenerse en cuenta asimismo la sensibilidad de los distintos productos de la pesca en el mercado de la Unión.
(2) En virtud de Reglamento (CE) n o 1062/2009 ( 1 ), el Consejo abrió, y estableció la gestión de contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos de la pesca para el período 2010 a 2012. Habida cuenta de que el período de aplicación de ese Reglamento expira el 31 de diciembre de 2012, es importante que las normas que contiene se reflejen en el período 2013 a 2015.
(3) El Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 2 ) se está revisando en el marco de la reforma de la política pesquera común. Dicho Reglamento establece un régimen de suspensiones de los derechos arancelarios para determinados productos de la pesca. Para mejorar la coherencia y simplificar el mecanismo y los procedimientos de las preferencias autónomas de la Unión en cuanto a los productos de la pesca, debe establecerse cierto número de contingentes arancelarios autónomos para sustituir a las citadas suspensiones, y debe ser modificado en consecuencia el Reglamento (CE) n o 104/2000. Los nuevos contingentes arancelarios autónomos deben tener un volumen suficientemente grande para garantizar el suministro adecuado de productos de la pesca a la Unión así como la predictibilidad y la continuidad de las importaciones.
(4) El Reglamento (UE) n o 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales ( 3 ), agrícolas y de la pesca establece un número limitado de suspensiones para los productos de la pesca. Con objeto de aumentar la coherencia y optimizar el sistema y los procedimientos de las preferencias autónomas de la Unión para los productos de la pesca, debe establecerse cierto número de contingentes arancelarios autónomos para sustituir a las citadas suspensiones. Por consiguiente, el Reglamento (UE) n o 1344/2011 debe ser modificado. Los nuevos contingentes arancelarios autónomos deben tener un volumen suficientemente grande para garantizar el suministro adecuado de productos de la pesca a la Unión así como la predictibilidad y la continuidad de las importaciones.
(5) Es importante asegurar a la industria de transformación de la pesca un suministro de materia prima de pescado que permita la continuidad del crecimiento y la inversión, y todavía más, que pueda adaptarse a la sustitución de las suspensiones en cuotas sin interrupciones del suministro. Es por ello oportuno prever, respecto de determinados productos de la pesca a los que hasta ahora se han aplicado las suspensiones, un régimen que active el aumento automático de las cuotas arancelarias aplicables bajo determinadas circunstancias.
(6) Debe garantizarse a todos los importadores de la Unión un acceso idéntico e ininterrumpido a los contingentes arancelarios contemplados en el presente Reglamento y los tipos establecidos para los contingentes deben aplicarse sin interrupción a todas las importaciones de los productos afectados en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes arancelarios.
(7) A fin de garantizar una gestión común eficiente de los contingentes arancelarios, debe permitirse que los Estados miembros extraigan del volumen del contingente las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones reales. Dado que esta forma de gestión requiere que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, esta debe poder supervisar el ritmo al que se consumen los contingentes e informar a los Estados miembros en consecuencia.
(8) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 ) establece un sistema de gestión de los contingentes arancelarios que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar los contingentes arancelarios abiertos en virtud del presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.
______________________
( 1 ) DO L 291 de 7.11.2009, p. 8.
( 2 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
( 3 ) DO L 349 de 31.12.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de importación aplicables a los productos enumerados en el anexo quedarán suspendidos dentro de los contingentes arancelarios con arreglo a los tipos, períodos y cantidades allí indicados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 3
1. La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En tal caso, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión.
2. A solicitud de al menos un Estado miembro y no obstante el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. Si es el caso, se aplicará el apartado 1.
3. La Comisión informará sin demora a los Estados miembros cuando concurran las condiciones previstas en los apartados 1 o 2, y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información sobre el nuevo contingente arancelario aplicable.
4. A un contingente arancelario aumentado a tenor del apartado 1 no podrá aplicarse ningún otro aumento dutante el año civil de que se trate.
Artículo 4
La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros colaborarán estrechamente para garantizar una gestión y un control adecuados de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Quedan derogados el artículo 28 y el anexo VI del Reglamento (CE) n o 104/2000.
2. En el anexo del Reglamento (UE) n o 1344/2011, se suprimen las entradas relativas a los productos de la pesca de los códigos TARIC 0302 89 90 30, 0302 90 00 95, 0303 90 90 91, 0305 20 00 11, 0305 20 00 30, 1604 11 00 20, 1604 32 00 10, 1605 10 00 11 y 1605 10 00 19.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. SYLIKIOTIS
__________________________
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
N o de orden
Código NC
Código TARIC
Descripción del producto
Volumen contingentario anual (toneladas) (*)
Derecho contingentario
Período contingentario
09.2759
ex 0302 51 10
20
Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
70 000 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0302 51 90
10
ex 0302 59 10
10
ex 0303 63 10
10
ex 0303 63 30
10
ex 0303 63 90
10
ex 0303 69 10
10
09.2765
ex 0305 62 00
20
Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de las especies Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
2 600
0 %
1.1.2013-31.12.2015
25
29
ex 0305 69 10
10
09.2776
ex 0304 71 10
10
Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes congelados y carne congelada, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
30 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 71 90
10
ex 0304 95 21
10
ex 0304 95 25
10
09.2761
ex 0304 79 50
10
Colas de rata (Macruronus spp.), filetes congelados y demás carnes congeladas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
25 000 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 79 90
11
17
ex 0304 95 90
11
17
09.2798
ex 0306 16 99
20
Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, frescos, refrigerados o congelados que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 4 )
9 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0306 26 90
12
92
09.2794
ex 1605 21 90
45
Camarones y langostinos de la especie Pandalus borealis, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 4 )
30 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 1605 29 00
50
09.2800
ex 1605 21 90
55
Camarones y langostinos de la especie Pandalus jordani, cocidos y pelados, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 4 )
2 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 1605 29 00
60
09.2802
ex 0306 17 92
10
Camarones y langostinos de la especie Penaeus Vannamei, incluso pelados, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
20 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0306 27 99
10
09.2760
ex 0303 66 11
10
Merluza (Merluccius spp. excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.), y rosadas (Genypterus blacodes), congeladas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
12 500
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0303 66 12
10
ex 0303 66 13
10
ex 0303 66 19
11
91
ex 0303 89 70
10
09.2774
ex 0304 74 19
10
Merluza del Pacífico norte (Merluccius productus), filetes congelados y demás carnes que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
12 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 95 50
10
09.2770
ex 0305 63 00
10
Anchoitas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
2 500
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2788
ex 0302 41 00
10
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por pieza o lomos de peso superior a 80 g por pieza, excepto los hígados, huevas y lechas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
17 500
0 %
1.10.2013-31.12.2013
ex 0303 51 00
10
1.10.2014-31.12.2014
ex 0304 59 50
10
1.10.2015-31.12.2015
ex 0304 86 00
10
ex 0304 99 23
10
09.2792
ex 1604 12 99
1111
Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en barriles de 70 kg de peso neto escurrido como mínimo, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
15 000 ( 6 )
6 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2790
ex 1604 14 16
21 23 31 33 41 43 91 93
Filetes llamados «lomos» de atunes y listados, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
22 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2762
ex 0306 11 90
10
Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), vivas, refrigeradas, congeladas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 ) ( 3 )
200
6 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0306 21 90
43
09.2785
ex 0307 49 59
91
Vainas ( 5 ) de calamares y potas (Ommastrephes spp.—excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congeladas, con piel y aletas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
45 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0307 99 11
93
09.2786
ex 0307 49 59
20
Calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congelados, enteros o tentáculos y aletas, que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
3 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0307 99 11
20
09.2777
ex 0303 67 00
10
Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma), congelado, filetes congelados y demás carnes congeladas que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
350 000 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 75 00
10
ex 0304 94 90
10
09.2772
ex 0304 93 10
10
Surimi, congelado, que se destine a una transformación ( 1 ) ( 2 )
66 000 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 94 10
10
ex 0304 95 10
10
ex 0304 99 10
10
09.2746
ex 0302 89 90
30
Pargo colorado (Lutjanus purpureus), fresco, refrigerado, que se destine a una transformación ( 1 ) ( 2 )
1 650 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2748
ex 0302 90 00
95
Huevas de pescado, frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera
11 000 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0303 90 90
91
ex 0305 20 00
30
09.2750
ex 1604 32 00
10
Huevas de pescado, lavadas, limpiadas de las partículas de vísceras adheridas y simplemente saladas o en salmuera, que se destinen a una transformación ( 1 )
6 600 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2764
ex 1604 11 00
20
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus spp.), destinados a la industria de transformación para la fabricación de «paté» o de pasta para untar ( 1 )
1 300 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2784
ex 1605 10 00
11 19
Cangrejos de mar de las especies «King» (Paralithodes camchaticus), «Hanasaki» (Paralithodes brevipes), «Kegani» (Erimacrus isenbecki), «Queen» y «Snow» (Chionoecetes spp.), «Red» (Geryon quinquedens), «Rough stone» (Neolithodes asperrimus), Lithodes santolla, «Mud» (Scylla serrata), «Blue» (Portunus spp.), simplemente cocidos en agua y pelados, incluso congelados, en envases inmediatos con un contenido neto de 2 kg o más
2 750 ( 7 )
0 %
1.1.2013-31.12.2015
09.2778
ex 0304 83 90
21
Peces planos, filetes congelados y otras carnes de pescado (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus, Limanda ferruginea, Lepidopsetta polyxystra), que se destinen a una transformación ( 1 ) ( 2 )
5 000
0 %
1.1.2013-31.12.2015
ex 0304 99 99
65
_________________________________
(*) Expresado en peso neto, salvo que se indique lo contrario.
( 1 ) El contingente está sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
( 2 ) El contingente no será accesible a los productos destinados exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:
— limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado,
— despiece (con exclusión del cortado en dados, el fileteado, la producción de lomos, el cortado de bloques congelados o la separación de bloques congelados de filetes intercalados),
— reenvasado de filetes congelados individualmente,
— extracción de muestras, clasificación,
— etiquetado,
— envasado,
— refrigeración,
— congelación,
— ultracongelación, descongelación,
— separación.
El contingente no será accesible a los productos que se destinen a alguna operación o tratamiento que faculte para el acceso a aquel, pero que se lleve a cabo en el nivel de la venta al por menor o de los servicios de restauración. El contingente únicamente será accesible a los productos destinados al consumo humano.
( 3 ) No obstante lo dispuesto en la nota a pie de página n o 2, los productos de los códigos NC 0306 11 90 (código TARIC 10) y 0306 21 90 (código TARIC 10) cumplirán las condiciones del contingente si se someten a una de las operaciones siguientes o a ambas: división del producto congelado; sometimiento del producto congelado a un tratamiento térmico para permitir la eliminación de los residuos internos.
( 4 ) No obstante lo dispuesto en la nota a pie de página n o 2, los productos de los códigos NC 1605 21 90 (códigos TARIC 45 y 55) y 1605 29 00 (códigos TARIC 50 y 60) cumplirán las condiciones del contingente si se lleva a cabo la operación de someter a los camarones y gambas a un tratamiento de transformación mediante gases de envasado, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios ( 1 ).
( 5 ) Cuerpo del cefalópodo o del calamar o pota sin cabeza y sin tentáculos.
( 6 ) Expresado en peso neto escurrido.
( 7 ) Es de aplicación el artículo 3.
_____________________
( 1 ) OJ L 354, 31.12.2008, p. 16.
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