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Documento DOUE-L-2012-82581

Reglamento (UE) nº 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 349, de 19 de diciembre de 2012, páginas 45 a 46 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82581

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 1 ),

Visto el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( 2 ), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros solicitaron a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que modificara determinados anexos del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 a fin de tener en cuenta determinados cambios en la legislación de algunos Estados miembros o su deseo de simplificar la aplicación del sistema de coordinación de dichos Reglamentos.

(2) La Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social ha aceptado las modificaciones solicitadas y ha elevado a la Comisión las propuestas pertinentes para la adaptación técnica de los anexos.

(3) La Comisión puede aceptar estas propuestas.

(4) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 883/2004 y el Reglamento (CE) n o 987/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 883/2004 queda modificado como sigue:

1) El anexo VI queda modificado como sigue:

a) se añaden los apartados siguientes tras la rúbrica «LETONIA»:

«HUNGRÍA

A partir del 1 de enero de 2012, con arreglo a lo dispuesto en la Ley CXCI de 2011 relativa a los subsidios para personas cuya capacidad laboral se haya modificado y sobre las enmiendas a determinados actos:

a) el subsidio de readaptación;

b) la prestación de invalidez.

ESLOVAQUIA

Pensión de invalidez para personas que eran hijos a cargo o estudiantes de doctorado a tiempo completo menores de veintiséis años cuando se produjo el hecho causante y que son tratadas como si hubieran cumplido el período de seguro requerido (artículo 70, apartado 2; artículo 72, apartado 3, y artículo 73, apartados 3 y 4, de la Ley n o 461/2003 sobre la seguridad social, en su versión modificada).»;

b) en la rúbrica «SUECIA», el texto «(Ley 1962:381 modificada por la Ley 2001:489)» se sustituye por «[Capítulo 34 del Código de Seguridad Social (2010:110)]»;

c) la rúbrica «REINO UNIDO» se sustituye por la siguiente:

«REINO UNIDO

Subsidio de empleo y manutención

a) Gran Bretaña

Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar de 2007

b) Irlanda del Norte

Parte 1 de la Ley de reforma del bienestar (Irlanda del Norte) de 2007».

2) El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) en la parte 1, la rúbrica «AUSTRIA» se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Todas las solicitudes de pensiones de supervivencia basadas en un sistema de cuenta de pensiones de conformidad con la Ley general de pensiones de 18 de noviembre de 2004 (APG), con la excepción de los casos que figuran en la parte 2.»,

ii) se añade la nueva letra g) siguiente: «g) Todas las solicitudes de prestaciones en virtud de la Ley sobre la seguridad social de los notarios, de 3 de febrero de 1972 – NVG 1972.»;

b) en la parte 1, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

a) las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de vejez [Capítulos 66 y 67 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)];

b) las solicitudes de pensión mínima garantizada en forma de pensión de supervivencia [Capítulo 81 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)]»;

_________________

( 1 ) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

( 2 ) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

c) en la parte 2, tras la rúbrica «BULGARIA», se añade la rúbrica siguiente:

«DINAMARCA

a) pensiones individuales;

b) prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período anterior al 1 de enero de 2002);

c) prestaciones en caso de fallecimiento (devengadas sobre la base de las contribuciones a la Arbejdsmarkedets Tillægspension relativas al período posterior al 1 de enero de 2002) mencionadas en la Ley consolidada sobre pensión complementaria del mercado de trabajo (Arbejdsmarkedets Tillægspension) 942:2009.»;

d) en la parte 2, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Pensión basada en los ingresos y pensión por prima [Capítulos 62 y 64 del Código de la Seguridad Social (2010: 110)]».

3) El anexo IX queda modificado como sigue:

a) en la parte I, bajo la rúbrica «SUECIA», el texto «(Ley 1962:381)» se sustituye por «[Capítulo 34 del Código de Seguridad Social (2010:110)]»;

b) en la parte II, bajo la rúbrica «ESLOVAQUIA», se suprime la letra b);

c) en la parte II, la rúbrica «SUECIA» se sustituye por el texto siguiente:

«SUECIA

Compensación por enfermedad y compensación por pérdida de actividad bajo la forma de prestaciones de garantía [Capítulo 35 del Código de Seguridad Social (2010:110)]

Pensión de viudedad calculada sobre la base de períodos ficticios de seguro [Capítulo 84 del Código de Seguridad Social (2010:110)]».

Artículo 2

El Reglamento (CE) n o 987/2009 queda modificado como sigue:

1) En el anexo 1, bajo la rúbrica «ESPAÑA-PORTUGAL», se suprime la letra a).

2) El anexo 3 se modifica del modo siguiente:

a) se suprimen las rúbricas «ITALIA» y «MALTA»;

b) se añade una nueva rúbrica «CHIPRE» después de la rúbrica «ESPAÑA».

3) En el anexo 5, se añade una nueva rúbrica «DINAMARCA» después de la rúbrica «REPÚBLICA CHECA».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2012
  • Fecha de publicación: 19/12/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los anexos 1, 3 y 5 del Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-82043).
    • los anexos VI, VIII y IX del Reglamento 883/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81111).
Materias
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Migraciones
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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