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Documento DOUE-L-2012-82654

Reglamento (UE) nº 1254/2012 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Información Financiera 10, a la Norma Internacional de Información Financiera 11, a la Norma Internacional de Información Financiera 12, a la Norma Internacional de Contabilidad 27 (2011), y a la Norma Internacional de Contabilidad 28 (2011).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 360, de 29 de diciembre de 2012, páginas 1 a 77 (77 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-82654

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad [1], y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión [2] se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 12 de mayo de 2011, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, así como la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos modificadas. El objeto de la NIIF 10 es proporcionar un único modelo de consolidación que cifra en el control la base de la consolidación en lo que respecta a todo tipo de entidades. La NIIF 10 sustituye a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados y a la Interpretación 12 del Comité de Interpretaciones Consolidación—Entidades con cometido especial (SIC-12). La NIIF 11 establece una serie de principios en relación con la información financiera que deben facilitar las partes en un acuerdo conjunto, y sustituye a la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos y a la SIC-13 Entidades controladas conjuntamente—Aportaciones no monetarias de los partícipes. La NIIF 12 reúne, refuerza y sustituye los requerimientos de revelación de información aplicables respecto de las dependientes, los acuerdos conjuntos, las asociadas y las entidades estructuradas no consolidadas. A raíz de estas nuevas NIIF, el IASB emitió asimismo una versión modificada de la NIC 27 y de la NIC 28.

(3) El presente Reglamento viene a adoptar la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, así como la NIC 27 y la NIC 28 modificadas y las consiguientes modificaciones de otras Normas e Interpretaciones. Las citadas Normas y modificaciones de Normas e Interpretaciones vigentes contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última Norma no se ha adoptado aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración. Por otra parte, no podrá aplicarse modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(4) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12, así como la NIC 27 y la NIC 28 modificadas cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:

(a) Se inserta la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10, Estados financieros consolidados, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(b) La NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 3, la NIIF 7, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, la NIC 7, la NIC 21, la NIC 24, la NIC 27, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 39 y la Interpretación 5 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF 5) se modifican, y la Interpretación 12 del Comité de Interpretaciones (SIC-12) se sustituye, de conformidad con la NIIF 10, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(c) Se inserta la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(d) La NIIF 1, la NIIF 2, la NIIF 5, la NIIF 7, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 18, la NIC 21, la NIC 24, la NIC 32, la NIC 33, la NIC 36, la NIC 38, la NIC 39, la CINIIF 5, la CINIIF 9 y la CINIIF 16 se modifican, y la NIC 31 y la SIC-13 se sustituyen, de conformidad con la NIIF 11, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(e) Se inserta la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(f) La NIC 1 y la NIC 24 se modifican de conformidad con la NIIF 12, con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

(g) Se inserta la NIC 27 Estados financieros separados, modificada, según figura en el anexo del presente Reglamento.

(h) Se inserta la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos, modificada, según figura en el anexo del presente Reglamento.

2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

3. No se aplicará modificación alguna de la NIIF 9 que se derive de lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12, la NIC 27 modificada, la NIC 28 modificada y las modificaciones consiguientes mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), d) y f), a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

__________________

[1] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

[2] DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

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ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIIF 10 | NIIF 10Estados financieros consolidados |

NIIF 11 | NIIF 11Acuerdos conjuntos |

NIIF 12 | NIIF 12Revelación de participaciones en otras entidades |

NIC 27 | NIC 27Estados financieros separados |

NIC 28 | NIC 28Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos |

"Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org".

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 10:

Estados Financieros Consolidados

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la presentación y la elaboración de estados financieros consolidados en los casos en que una entidad controle una o varias otras entidades.

Cumplimiento del objetivo

2 Para cumplir el objetivo enunciado en el párrafo 1, esta NIIF:

(a) requiere que una entidad (dominante) que controla una o varias otras entidades (dependientes) presente estados financieros consolidados;

(b) define el principio de control y establece el control como base para la consolidación;

(c) establece el modo en que debe aplicarse el principio de control para determinar si un inversor controla una participada y si debe, por tanto, consolidar las cuentas de ésta; y

(d) establece los requerimientos contables para la elaboración de estados financieros consolidados.

3 Esta NIIF no aborda los requerimientos para contabilizar las combinaciones de negocios ni sus efectos en la consolidación, incluido el fondo de comercio que surge de una combinación de negocios (véase la NIIF 3 Combinaciones de negocios).

ALCANCE:

4 Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

(a) Una dominante no deberá presentar estados financieros consolidados si cumple todas las condiciones que se enumeran a continuación:

(i) la entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no presente estados financieros consolidados;

(ii) los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales);

(iii) la entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público; y

(iv) la dominante última de la entidad, o alguna de las dominantes intermedias, elaboran estados financieros consolidados, que están disponibles para el público y cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera.

(b) Planes de prestaciones post-empleo u otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados, a los que sea de aplicación la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

Control

5 Un inversor, con independencia de la naturaleza de su relación con una entidad (la participada), deberá determinar si es una dominante evaluando si controla o no la participada.

6 Un inversor controla una participada cuando por su implicación en ella está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

7 En consecuencia, un inversor controla una participada si, y solo si, el inversor reúne todas las siguientes condiciones:

(a) tiene poder sobre la participada (véanse los párrafos 10 a 14);

(b) está expuesto, o tiene derecho, a obtener unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos 15 y 16); y

(c) tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos 17 y 18).

8 El inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de evaluar si controla o no una participada. El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada cuando los hechos y las circunstancias concurrentes indiquen que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 (véanse los párrafos B80 a B85).

9 Dos o más inversores controlan conjuntamente una participada cuando deben actuar juntos para dirigir las actividades relevantes. En tales casos, dado que ninguno de los inversores puede dirigir las actividades sin la colaboración de los otros, ningún inversor controla por sí solo la participada. Cada inversor contabilizará su participación en la participada de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos o la NIIF 9 Instrumentos financieros.

Poder

10 Un inversor tiene poder sobre una participada cuando el primero posee derechos en vigor que le proporcionan la capacidad de dirigir las actividades relevantes, es decir, aquellas que afectan de forma significativa a los rendimientos de la participada.

11 El poder emana de los derechos. En ocasiones el poder puede evaluarse sin dificultad, como sucede cuando el poder sobre una participada se obtiene de manera directa y exclusiva de los derechos de voto que otorgan instrumentos de patrimonio como las acciones, y se puede evaluar mediante el examen de los derechos de voto asociados a dichas participaciones accionariales. En otros casos la evaluación resultará más compleja y requerirá la toma en consideración de más de un factor, por ejemplo cuando el poder se deriva de uno o más acuerdos contractuales.

12 Un inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes tiene poder incluso aunque todavía no haya ejercido sus derechos de dirección. La evidencia de que un inversor ha estado dirigiendo las actividades relevantes puede ayudar a determinar si tiene poder, pero no es en sí misma concluyente para determinar si el inversor tiene poder sobre una participada.

13 Si dos o más inversores poseen cada uno de ellos derechos en vigor que les proporcionan la capacidad unilateral de dirigir diferentes actividades relevantes, el inversor que tenga la capacidad actual de dirigir las actividades que afecten de un modo más significativo a los rendimientos de la participada tendrá poder sobre esta.

14 Un inversor puede ejercer poder sobre una participada incluso aunque otras entidades posean derechos en vigor que les proporcionen la capacidad actual de participar en la dirección de las actividades relevantes, por ejemplo cuando otra entidad ejerce una influencia significativa. No obstante, el inversor que solo posee derechos de protección no tiene poder sobre una participada (véanse los párrafos B26-B28) y, en consecuencia, no controla esta.

Rendimientos

15 Un inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada cuando los rendimientos que obtiene el inversor por dicha implicación pueden variar en función de la evolución económica de la participada. Los rendimientos del inversor pueden ser solo positivos, solo negativos o a la vez positivos y negativos.

16 Aunque una participada solo puede estar controlada por un inversor, pueden ser varios los que compartan los rendimientos de la participada. Por ejemplo, los titulares de participaciones no dominantes pueden compartir los beneficios o las distribuciones de una participada.

Relación entre poder y rendimientos

17 Un inversor controla una participada si el inversor no solo tiene poder sobre la participada y está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, sino también la capacidad de utilizar su poder para influir en los rendimientos que obtiene por dicha implicación en la participada.

18 Por tanto, un inversor con derechos de adopción de decisiones deberá determinar si es un principal o un agente. Un inversor que actúa como agente de conformidad con los párrafos B58 a B72 no controla una participada al ejercitar los derechos de adopción de decisiones que se hayan delegado en él.

REQUERIMIENTOS CONTABLES

19 Una dominante deberá elaborar estados financieros consolidados utilizando políticas contables uniformes para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares.

20 La consolidación de una participada comenzará en la fecha en que el inversor obtenga el control de la participada, y cesará cuando el inversor pierda el control de esta última.

21 Los párrafos B86 a B93 establecen directrices para la elaboración de los estados financieros consolidados.

Participaciones no dominantes

22 Una dominante deberá presentar las participaciones no dominantes en el estado de situación financiera consolidado dentro del patrimonio neto, de forma separada del patrimonio neto de los propietarios de la dominante.

23 Los cambios en la participación en la propiedad de una dominante en una dependiente que no den lugar a una pérdida de control de la dominante sobre la dependiente son transacciones de patrimonio (es decir, transacciones con los propietarios en su calidad de tales).

24 Los párrafos B94 a B96 establecen directrices para la contabilización de participaciones no dominantes en los estados financieros consolidados.

Pérdida de control

25 Si una dominante pierde el control de una dependiente, aquella:

(a) Dará de baja en cuentas los activos y pasivos de la antigua dependiente en el estado de situación financiera consolidado.

(b) Reconocerá cualquier inversión que mantenga en la antigua dependiente a su valor razonable cuando pierda el control, y posteriormente contabilizará dicha inversión y cualquier importe adeudado a dicha dependiente, o que esta le adeude, de conformidad con las NIIF pertinentes. Dicho valor razonable se considerará el valor razonable a efectos del reconocimiento inicial de un activo financiero de acuerdo con la NIIF 9 o, cuando proceda, el coste a efectos del reconocimiento inicial de una inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

(c) Reconocerá la ganancia o la pérdida asociada a la pérdida de control atribuible a la antigua participación dominante.

26 Los párrafos B97a B99 establecen directrices para la contabilización de la pérdida de control.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Estados financieros consolidados Estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

Control de una participada Un inversor controla una participada cuando está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada y tiene la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejerce sobre la participada.

Responsable de la adopción de decisiones Entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como principal o agente de otros.

Grupo Una dominante y sus dependientes.

Participación no dominante El patrimonio neto de una dependiente no atribuible, directa o indirectamente, a la dominante.

Dominante Entidad que controla una o varias otras entidades.

Poder Derechos en vigor que proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Derechos de protección Derechos destinados a proteger la participación del titular de esos derechos sin otorgarle poder sobre la entidad a la que se refieren.

Actividades relevantes A efectos de esta NIIF, actividades relevantes son aquellas actividades de la participada que influyen de forma significativa en los rendimientos de esta.

Derechos de revocación Derechos que confieren la facultad de privar al responsable de la adopción de decisiones de su facultad de tomar decisiones.

Dependiente Entidad que está controlada por otra.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIIF 11, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

- asociada

- participación en otra entidad

- negocio conjunto

- personal clave de la dirección

- parte vinculada

- influencia significativa

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 26 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 10 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

EVALUACIÓN DEL CONTROL

B2 Para determinar si controla una participada, el inversor deberá evaluar si reúne todas las siguientes condiciones:

(a) tiene poder sobre la participada;

(b) está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada; y

(c) tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en sus propios rendimientos.

B3 La consideración de los factores siguientes puede contribuir a dicha determinación:

(a) la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8);

(b) en qué consisten las actividades relevantes y cómo se toman las decisiones relativas a esas actividades (véanse los párrafos B11 a B13);

(c) si los derechos del inversor le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes (véanse los párrafos B14 a B54);

(d) si el inversor está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en la participada (véanse los párrafos B55 a B57); y

(e) si el inversor tiene la capacidad de utilizar su poder sobre la participada para influir en el importe de sus propios rendimientos (véanse los párrafos B58 a B72).

B4 Al evaluar el control sobre una participada, el inversor deberá tener en cuenta la naturaleza de sus relaciones con terceros (véanse los párrafos B73 a B75).

Finalidad y diseño de una participada

B5 Al evaluar el control que ejerce sobre una participada, el inversor deberá considerar la finalidad y el diseño de esta última con el fin de determinar las actividades relevantes, el modo en que se toman las decisiones sobre dichas actividades, quién tiene la capacidad actual de dirigir esas actividades y quién recibe rendimientos de ellas.

B6 Cuando se consideran la finalidad y el diseño de una participada, puede que esté claro que el control de la participada se ejerce por medio de instrumentos de patrimonio que proporcionan a su titular derechos de voto, como acciones ordinarias de la participada. En este caso, en ausencia de acuerdos adicionales que alteren el proceso de toma de decisiones, la evaluación del control se centra en analizar qué parte, en su caso, tiene la capacidad de ejercitar un número de derechos de voto suficiente para determinar las políticas operativas y de financiación de la participada (véanse los párrafos B34 a B50). En el caso más simple, el inversor que posea la mayoría de esos derechos de voto, en ausencia de otros factores, controlará la participada.

B7 En casos más complejos, para determinar si un inversor controla una participada puede ser necesario tener en cuenta algunos o todos los factores adicionales expuestos en el párrafo B3.

B8 Una participada puede estar configurada de modo que los derechos de voto no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la participada, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades relevantes se rijan por acuerdos contractuales. En esos casos, la consideración de la finalidad y el diseño de la participada por parte del inversor deberá incluir el examen de los riesgos que la participada está previsto que soporte, aquellos que está previsto transfiera a las entidades que tienen implicación en ella, y si el inversor está expuesto a algunos o todos de esos riesgos. La consideración de los riesgos no incluye solamente el riesgo a la baja, sino también el potencial alcista.

Poder

B9 Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. En la evaluación del poder solo deberán tenerse en cuenta los derechos sustantivos y aquellos que no sean de protección (véanse los párrafos B22 a B28).

B10 La determinación de si un inversor tiene poder depende de las actividades relevantes, de la forma en que se toman las decisiones sobre dichas actividades y de los derechos que el inversor y otras entidades tienen en relación con la participada.

Actividades relevantes y dirección de las mismas

B11 Para muchas participadas, diversas actividades operativas y de financiación influyen de manera significativa en los rendimientos que obtienen. A continuación se exponen, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de actividades que, dependiendo de las circunstancias, pueden ser actividades relevantes:

(a) la compraventa de bienes y servicios;

(b) la gestión de activos financieros durante la vida de estos (inclusive en caso de impago);

(c) la selección, compra, enajenación o disposición por otra vía de activos;

(d) la investigación y el desarrollo de nuevos productos o procesos; y

(e) la determinación de una estructura de financiación o la obtención de fondos.

B12 A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, algunos ejemplos de decisiones sobre las actividades relevantes:

(a) las decisiones operativas y sobre el capital de la participada, inclusive en materia presupuestaria; y

(b) el nombramiento y la remuneración del personal clave de la dirección de la participada o de los proveedores de servicios, y el cese en su empleo o sus servicios.

B13 En algunas situaciones, tanto las actividades desarrolladas antes como después de que surjan un conjunto de circunstancias determinado o de que se produzca un suceso dado pueden ser actividades relevantes. Cuando dos o más inversores tienen la capacidad actual de dirigir actividades relevantes y dichas actividades se producen en momentos diferentes, los inversores deberán determinar cuál de ellos es capaz de dirigir las actividades que influyan de manera más significativa en los rendimientos, de forma coherente con el régimen aplicable a los derechos concurrentes de adopción de decisiones (véase el párrafo 13). Si cambian los factores o las circunstancias pertinentes, los inversores deberán reconsiderar esta evaluación a lo largo del tiempo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Dos inversores constituyen una participada que tendrá la misión de desarrollar y comercializar un determinado producto médico. Uno de los inversores es el responsable del desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria del producto médico; dicha responsabilidad incluye la facultad unilateral de tomar todas las decisiones relacionadas con el desarrollo del producto y la obtención de dicha aprobación. Una vez que el regulador haya aprobado el producto, el otro inversor se ocupará de su fabricación y comercialización. Este inversor tiene la capacidad unilateral de tomar todas las decisiones referentes a la producción y la comercialización del producto. Si todas las actividades —por un lado, desarrollo y obtención de la aprobación reglamentaria, y, por otro, fabricación y comercialización del producto médico— son actividades relevantes, cada inversor deberá determinar si es capaz de dirigir las actividades que influyen de un modo más significativo en los rendimientos de la participada. Por consiguiente, cada uno de ellos debe estudiar si el desarrollo y la obtención de la aprobación reglamentaria o la producción y comercialización del producto médico constituyen la actividad que afecta de un modo más significativo a los rendimientos de la participada y si es capaz de dirigir dicha actividad. A la hora de determinar qué inversor ostenta el poder, los inversores estudiarán:

(a) la finalidad y el diseño de la participada;

(b) los factores que determinan el margen de beneficio, los ingresos y el valor de la participada, así como el valor del producto médico;

(c) el efecto que tenga sobre los rendimientos de la participada la autoridad que tiene cada inversor para tomar decisiones con respecto a los factores citados en la letra b); y

(d) la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos.

En este ejemplo en concreto, los inversores deberán tener en cuenta también:

(e) la incertidumbre asociada a la obtención de la aprobación reglamentaria y el esfuerzo necesario para lograrla (teniendo en cuenta el historial de éxitos del inversor en el desarrollo y la obtención reglamentaria de aprobación de productos médicos); y

(f) qué inversor controlará el producto médico una vez que la fase de desarrollo haya concluido con éxito.

Ejemplo 2

Se crea un vehículo de inversión (la participada) que se financia con un instrumento de deuda cuya titularidad corresponde a un inversor (el inversor titular de la deuda) y con instrumentos de patrimonio pertenecientes a otros inversores. El tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas y recibir cualquier posible rendimiento residual de la participada. Uno de los inversores de patrimonio, que posee el 30 % de este, ejerce también como gestor de activos. La participada utiliza sus ingresos para adquirir una cartera de activos financieros, exponiéndose al riesgo crediticio asociado al posible impago del principal y los intereses de los activos. La transacción se comercializa al inversor titular de la deuda como inversión con una exposición mínima al riesgo crediticio asociado al posible impago de los activos de la cartera debido a la naturaleza de dichos activos y al hecho de que el tramo de patrimonio está diseñado para absorber las primeras pérdidas de la participada. Los rendimientos de la participada se ven afectados de un modo significativo por la gestión de la cartera de activos de la misma, que incluye decisiones acerca de la selección, la adquisición y la enajenación o disposición por otra vía de los activos siguiendo las directrices relativas a la cartera y la gestión de cualquier activo de la cartera en caso de incumplimiento. Todas estas actividades son administradas por el gestor de activos hasta que el impago alcance un porcentaje especificado del valor de la cartera (es decir, cuando el valor de esta sea tal que se haya consumido el tramo de patrimonio de la participada). A partir de ese momento, un fideicomisario externo se ocupa de administrar los activos de acuerdo con las instrucciones del inversor titular de la deuda. La gestión de la cartera de activos de la participada es la actividad pertinente de dicha entidad. El gestor de activos tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes hasta que los activos impagados alcancen el porcentaje especificado del valor de la cartera; el inversor titular de la deuda tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes a partir del momento en que el valor de los activos impagados supere el porcentaje especificado del valor de la cartera. Tanto el gestor de activos como el inversor titular de la deuda deben determinar si son capaces de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos de la participada, entre otras cosas considerando la finalidad y el diseño de esta así como la exposición de cada parte a la variabilidad de los rendimientos.

Derechos que confieren a un inversor poder sobre una participada

B14 El poder emana de los derechos. Para tener poder sobre una participada, un inversor debe tener derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Los derechos que pueden conferir poder a un inversor pueden variar de unas participadas a otras.

B15 A continuación se enumeran, con carácter no exhaustivo, ejemplos de derechos que, ya sea de forma individual o conjunta, pueden conferir poder a un inversor:

(a) derechos en forma de derechos de voto (o derechos potenciales de voto) en una participada (véanse los párrafos B34 a B50);

(b) derecho a nombrar, reasignar o revocar a miembros del personal clave de la dirección de una participada que tengan la capacidad de dirigir las actividades relevantes;

(c) derecho a nombrar o revocar otra entidad que dirija las actividades relevantes;

(d) derecho a dar instrucciones a la participada para que efectúe transacciones, o a prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor; y

(e) otros derechos (como los de adopción de decisiones especificados en un contrato de gestión) que proporcionen a su titular la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

B16 Por lo general, cuando una participada desarrolla diversas actividades operativas y de financiación que influyen de manera significativa en sus rendimientos, y se requiere constantemente la adopción de decisiones sustantivas en relación con dichas actividades, el poder del inversor procederá de los derechos de voto o derechos similares, ya sea por sí solos o en combinación con otros elementos

B17 Cuando los derechos de voto no puedan tener un efecto significativo sobre los rendimientos de una participada, como sucede en el caso en que esos derechos se refieran exclusivamente a tareas administrativas y la dirección de las actividades relevantes se determine a través de acuerdos contractuales, el inversor deberá evaluar dichos acuerdos contractuales con objeto de determinar si los derechos con los que cuenta son suficientes para otorgarle poder sobre la participada. Para determinar si los derechos con los que cuenta un inversor son suficientes para conferirle poder, este deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada (véanse los párrafos B5 a B8) y los requerimientos establecidos en los párrafos B51 a B54, junto con los párrafos B18 a B20.

B18 En algunas circunstancias puede ser difícil determinar si los derechos de un inversor son suficientes para conferirle poder sobre una participada. En esos casos, para que sea posible evaluar si existe poder, el inversor deberá considerar evidencia que demuestre si tiene la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral. Deberán tenerse en cuenta los factores, de carácter no exhaustivo, que se enumeran a continuación, que, al ser considerados conjuntamente con sus derechos y con los indicadores descritos en los párrafos B19 y B20, pueden demostrar que los derechos del inversor son suficientes para otorgarle poder sobre la participada:

(a) El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede nombrar o aprobar al personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes.

(b) El inversor, sin tener reconocido un derecho contractual para ello, puede instruir a la participada para que efectúe transacciones significativas, o prohibir cualquier modificación de estas, en beneficio del inversor.

(c) El inversor puede dominar el proceso de nombramiento en la elección de los miembros del órgano de dirección de la participada o la obtención de delegaciones de otros titulares de derechos de voto.

(d) El personal clave de la dirección de la participada está formado por partes vinculadas al inversor (por ejemplo, el director general de la participada y el del inversor son la misma persona).

(e) La mayoría de los miembros del órgano de dirección de la participada son partes vinculadas al inversor.

B19 En ocasiones existirán indicios de que el inversor tiene una relación especial con la participada, lo que indicará que el inversor no tiene únicamente una participación pasiva en la participada. La existencia de cualquiera de los indicadores por sí solo o de una conjunción específica de indicadores no significa necesariamente que se cumpla el criterio de poder. Sin embargo, el hecho de tener algo más que una participación pasiva en la participada puede indicar que el inversor posee otros derechos conexos suficientes para conferirle poder o demostrar un poder real sobre la participada. A continuación se enumera, a modo de ejemplo, una serie de factores que señalan que el inversor no tiene solamente una participación pasiva en la participada y que, en conjunción con otros derechos, pueden ser indicativos del poder que ejerce sobre esta:

(a) El personal clave de la dirección de la participada que tiene la capacidad de dirigir las actividades relevantes está formado por empleados o antiguos empleados del inversor.

(b) Las operaciones de la participada dependen del inversor, como en las situaciones siguientes:

(i) La participada depende del inversor para financiar una parte importante de sus operaciones.

(ii) El inversor garantiza una parte considerable de las obligaciones de la participada.

(iii) La participada depende del inversor para el abastecimiento de servicios esenciales, tecnología, suministros o materias primas.

(iv) El inversor controla activos, como licencias o marcas comerciales, que resultan cruciales para las operaciones de la participada.

(v) La participada depende del personal clave de la dirección del inversor, como en el caso en que el personal del inversor posee conocimientos especializados sobre las operaciones de la participada.

(c) Una parte significativa de las actividades de la participada cuenta con la colaboración del inversor o se ejecuta en nombre de este.

(d) La exposición o los derechos del inversor a rendimientos derivados de su implicación en la participada es desproporcionadamente mayor que sus derechos de voto u otros derechos similares. Puede darse el caso, por ejemplo, de que un inversor tenga derecho o esté expuesto a más de la mitad de los rendimientos de la participada, pero posea menos de la mitad de los derechos de voto de esta.

B20 Cuanto mayor sea la exposición o los derechos de un inversor a unos rendimientos variables por su implicación en la participada, mayor será el incentivo que mueva al inversor a obtener derechos suficientes que le confieran poder sobre esta. Por consiguiente, una elevada exposición a la variabilidad de los rendimientos es un indicador de que puede que el inversor ejerza poder. No obstante, el nivel de exposición del inversor no determina por sí solo su poder sobre la participada.

B21 Cuando los factores descritos en el párrafo B18 y los indicadores expuestos en los párrafos B19 y B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder detalladas en el párrafo B18.

Derechos sustantivos

B22 Al evaluar si tiene poder sobre una participada, un inversor considerará únicamente los derechos sustantivos relacionados con ella (derechos tanto del propio inversor como de otros). Para que un derecho sea sustantivo, el titular debe tener la capacidad práctica de ejercitarlo.

B23 La determinación de si los derechos son sustantivos requiere una evaluación en la que deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran. Los factores que deben tenerse en cuenta al efectuar dicha determinación incluyen, con carácter no exhaustivo, los siguientes:

(a) La existencia de posibles barreras (económicas o de otro tipo) que impidan el ejercicio de los derechos por parte de su titular o titulares. Dichas barreras pueden ser, por ejemplo:

(i) Sanciones financieras e incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo.

(ii) Un precio de ejercicio o conversión que cree una barrera financiera que impida al titular ejercer sus derechos o le disuada de hacerlo.

(iii) Unos términos y condiciones que hagan que sea improbable que se ejerciten los derechos; por ejemplo, unas condiciones que limiten notablemente cuándo se pueden ejercitar.

(iv) La ausencia de un mecanismo explícito y razonable en los documentos de constitución de una participada o en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables que permita al titular ejercer sus derechos.

(v) La incapacidad del titular de los derechos para obtener la información necesaria para ejercerlos.

(vi) La existencia de barreras operativas o incentivos que impidan al titular ejercer sus derechos o le disuadan de hacerlo (como la ausencia de otros administradores que estén dispuestos a prestar o que puedan prestar servicios especializados, o a prestar los servicios y asumir otra participación que pertenezca al administrador titular).

(vii) La existencia de disposiciones legales o reglamentarias que impidan al titular ejercer sus derechos (por ejemplo, cuando un inversor extranjero tenga prohibido ejercitar sus derechos).

(b) Cuando el ejercicio de los derechos requiera el acuerdo de más de una parte o cuando la titularidad de los derechos corresponda a más de una parte, si existe un mecanismo que proporcione a esas partes la capacidad práctica de ejercitar sus derechos de forma colectiva si deciden hacerlo. La ausencia de tal mecanismo constituye un indicador de que los derechos pueden no ser sustantivos. Cuanto mayor sea el número de partes que deban ponerse de acuerdo para ejercitar los derechos, menor será la probabilidad de que dichos derechos sean de carácter sustantivo. No obstante, un consejo de administración cuyos miembros sean independientes del responsable de la adopción de decisiones puede servir como mecanismo para que numerosos inversores actúen de forma colectiva a fin de ejercitar sus derechos. En consecuencia, los derechos de revocación que puede ejercitar un consejo de administración independiente tienen mayores probabilidades de ser sustantivos que si esos mismos derechos pueden ser ejercitados de forma individual por un elevado número de inversores.

(c) Si la parte o partes titulares de los derechos se beneficiarán o no al ejercitarlos. Por ejemplo, el titular de derechos potenciales de voto en una participada (véanse los párrafos B47 a B50) deberá tener en cuenta el precio de ejercicio o de conversión del instrumento. Los términos y condiciones de los derechos potenciales de voto tienen mayores probabilidades de ser sustantivos cuando el instrumento tenga un precio de ejercicio favorable o cuando el inversor se vaya a beneficiar por otros motivos (por ejemplo, mediante el logro de sinergias entre el inversor y la participada) del ejercicio o la conversión del instrumento.

B24 Para ser sustantivos, los derechos también deben poder ejercitarse cuando sea necesario adoptar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes. A menudo, para ser sustantivos, los derechos deben poder ejercitarse en un momento dado. En ocasiones, sin embargo, los derechos pueden ser sustantivos aunque no sea posible ejercitarlos en ese momento.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 3

La participada celebra asambleas anuales de accionistas en las que se toman decisiones relativas a la dirección de las actividades relevantes. La próxima asamblea de accionistas ordinaria tendrá lugar dentro de ocho meses. No obstante, los accionistas que poseen de forma individual o colectiva al menos un 5 % de los derechos de voto pueden solicitar la convocatoria de una asamblea extraordinaria con el fin de modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, si bien la existencia de un requisito de notificación al resto de accionistas implica que tal asamblea debe celebrarse como mínimo una vez transcurridos 30 días. Las políticas que rigen las actividades relevantes solo pueden modificarse en el curso de una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas. En estas asambleas se aprueban las ventas de activos importantes así como la realización o enajenación o disposición por otra vía de inversiones significativas.

El supuesto anterior se aplica a los ejemplos 3A a 3D que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 3A

Un inversor posee la mayoría de los derechos de voto de una participada. Los derechos de voto del inversor son sustantivos porque le permiten tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptar este tipo de decisiones. El hecho de que deban transcurrir 30 días antes de que el inversor pueda ejercitar sus derechos de voto no le impide tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes desde el momento en que el inversor adquiere su participación accionarial.

Ejemplo 3B

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de 25 días. Los accionistas actuales no tienen capacidad para modificar las políticas que rigen las actividades relevantes, ya que no es posible convocar una asamblea extraordinaria antes de que transcurran 30 días y para entonces el contrato a plazo ya se habrá liquidado. Por tanto, el inversor tiene derechos que son en esencia equivalentes a los del accionista mayoritario del ejemplo 3A anterior (es decir, el inversor titular del contrato a plazo puede tomar decisiones sobre la dirección de las actividades relevantes cuando es necesario adoptarlas). El contrato a plazo del inversor constituye un derecho sustantivo que le otorga la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes incluso antes de la liquidación del contrato.

Ejemplo 3C

Un inversor posee una opción sustantiva de adquisición de la mayoría de las acciones de la participada; dicha opción puede ejercitarse dentro de 25 días y ofrece un precio de ejercicio altamente favorable. En este ejemplo se llegaría a la misma conclusión que en el ejemplo 3B.

Ejemplo 3D

Un inversor es parte en un contrato a plazo para adquirir la mayoría de las acciones de la participada, y no tiene ningún otro derecho conexo sobre esta. La fecha de liquidación del contrato a plazo es dentro de seis meses. A diferencia de los ejemplos anteriores, el inversor no tiene la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Son los accionistas existentes quienes tienen dicha capacidad, ya que pueden modificar las políticas que rigen las actividades relevantes antes de que se liquide el contrato a plazo.

B25 Los derechos sustantivos que puedan ser ejercitados por otras partes pueden impedir que un inversor controle la participada a la que se refieran esos derechos. Dichos derechos sustantivos no requieren que sus titulares tengan la capacidad de iniciar el proceso de adopción de decisiones. En la medida en que no se trata meramente de derechos de protección (véanse los párrafos B26 a B28), los derechos sustantivos que ostenten otras partes pueden impedir que el inversor controle la participada incluso si tales derechos solo proporcionan a sus titulares la capacidad actual de aprobar o bloquear las decisiones relacionadas con las actividades relevantes.

Derechos de protección

B26 Al evaluar si los derechos confieren a un inversor poder sobre una participada, el inversor deberá evaluar si sus derechos y aquellos cuya titularidad corresponda a otros son derechos de protección. Los derechos de protección están relacionados con cambios fundamentales de las actividades de una participada o se aplican en circunstancias excepcionales. Sin embargo, no todos los derechos que se aplican en circunstancias excepcionales o que dependen de determinados sucesos son de protección (véanse los párrafos B13 y B53).

B27 Dado que los derechos de protección están destinados a proteger la participación de su titular sin darle poder sobre la participada a la que se refieren esos derechos, un inversor que solo posea derechos de protección no puede tener poder ni impedir que otra parte tenga poder sobre una participada (véase el párrafo 14).

B28 Los derechos de protección pueden ser, por ejemplo:

(a) El derecho de un prestamista a limitar la capacidad de un prestatario para llevar a cabo actividades que puedan alterar de forma significativa el riesgo crediticio del prestatario en detrimento del prestamista.

(b) El derecho del titular de una participación no dominante en una participada a aprobar un gasto de capital mayor que el que requiera el curso normal de la actividad de la empresa, o a aprobar la emisión de instrumentos de patrimonio o de deuda.

(c) El derecho de un prestamista a embargar los activos de un prestatario en caso de que este incumpla las condiciones de pago especificadas en el préstamo.

Franquicias

B29 Un acuerdo de franquicia en el que la participada sea el franquiciado suele proporcionar al franquiciador derechos que están destinados a proteger la marca de la franquicia. Por lo general, los acuerdos de franquicia otorgan a los franquiciadores algunos derechos de adopción de decisiones con respecto a las operaciones del franquiciado.

B30 En términos generales, los derechos del franquiciador no limitan la capacidad de las partes ajenas a este para tomar decisiones que influyan de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. De igual modo, los derechos del franquiciador en acuerdos de franquicia tampoco proporcionan necesariamente al franquiciador la capacidad actual de dirigir las actividades que influyan significativamente en los rendimientos del franquiciado.

B31 Es necesario distinguir entre tener capacidad actual de tomar decisiones que influyan de un modo significativo en los rendimientos del franquiciado y tener capacidad para tomar decisiones que protejan la marca de la franquicia. El franquiciador no tiene poder sobre la franquicia si hay otras partes que poseen derechos en vigor que les proporcionan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del franquiciado.

B32 Al suscribir un acuerdo de franquicia, el franquiciado adopta una decisión unilateral de gestionar su negocio de conformidad con los términos de dicho acuerdo, pero por su propia cuenta.

B33 El control sobre tales decisiones fundamentales, la forma jurídica del franquiciado y su estructura financiera pueden ser determinados por partes distintas del franquiciador y pueden influir de manera significativa en los rendimientos del franquiciado. Cuanto menor sea el nivel de apoyo financiero proporcionado por el franquiciador y cuanto más baja sea la exposición del franquiciador a la variabilidad de los rendimientos que obtenga del franquiciado, mayor será la probabilidad de que el franquiciador tenga únicamente derechos de protección.

Derechos de voto

B34 A menudo un inversor tiene la capacidad, ya sea a través de derechos de voto u otros similares, de dirigir las actividades relevantes. Un inversor tendrá en cuenta los requerimientos establecidos en esta sección (párrafos B35 a B50) si las actividades relevantes de una participada se dirigen a través de derechos de voto.

Poder derivado de la mayoría de los derechos de voto

B35 Un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada tiene poder sobre ella en las situaciones siguientes, a menos que sean de aplicación los párrafos B36 o B37:

(a) las actividades relevantes se dirigen a través del voto del titular de la mayoría de los derechos de voto; o bien

(b) la mayoría de los miembros del órgano encargado de dirigir las actividades relevantes se nombra mediante el voto del titular de la mayoría de los derechos de voto.

Mayoría de los derechos de voto pero ausencia de poder

B36 Para que un inversor que posee más de la mitad de los derechos de voto de una participada tenga poder sobre esta, los derechos de voto del inversor deben ser sustantivos de conformidad con los párrafos B22 a B25 y deben dar al inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes, lo que a menudo se materializará en la determinación de las políticas operativas y de financiación de la participada. Si hay otra entidad con derechos en vigor que le proporcionan el derecho a dirigir las actividades relevantes y dicha entidad no es un agente del inversor, este último no tendrá poder sobre la participada.

B37 Un inversor no tiene poder sobre una participada, incluso aunque posea la mayoría de los derechos de voto de esta, cuando dichos derechos de voto no son de carácter sustantivo. Por ejemplo, un inversor que posea más de la mitad de los derechos de voto de una participada no podrá tener poder sobre ella si las actividades relevantes están sujetas a la dirección de un gobierno, un tribunal, un administrador, un administrador judicial, un liquidador o un organismo regulador.

Poder sin tener la mayoría de los derechos de voto

B38 Un inversor puede tener poder incluso si no posee la mayoría de los derechos de voto de una participada, por ejemplo a través de:

(a) un acuerdo contractual entre el inversor y el resto de titulares de votos (véase el párrafo B39);

(b) derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40);

(c) los derechos de voto del inversor (véanse los párrafos B41 a B45);

(d) los derechos de voto potenciales (véanse los párrafos B47 a B50); o bien

(e) una combinación de las anteriores.

Acuerdo contractual con otros titulares de votos

B39 Un acuerdo contractual entre un inversor y otros titulares de votos puede dar al inversor derecho a ejercitar un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, incluso si el inversor no dispone de derechos de voto suficientes para tener poder en ausencia de dicho acuerdo. No obstante, un acuerdo contractual podría garantizar que el inversor pudiera dirigir el voto de un número suficiente de titulares de derechos de voto con el fin de facultarle para tomar decisiones sobre las actividades relevantes.

Derechos derivados de otros acuerdos contractuales

B40 Otros derechos de adopción de decisiones, junto con derechos de voto, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Por ejemplo, los derechos especificados en un acuerdo contractual en conjunción con derechos de voto pueden ser suficientes para ofrecer al inversor la capacidad actual de dirigir los procesos de fabricación de una participada o de dirigir otras actividades operativas o de financiación de una participada que influyan de manera significativa en los rendimientos de esta. No obstante, en ausencia de otros derechos, la dependencia económica de una participada con respecto al inversor (como las relaciones que mantiene un proveedor con su principal cliente) no implica que el inversor tenga poder sobre la participada.

Derechos de voto del inversor

B41 Un inversor que no posea la mayoría de los derechos de voto tendrá un número de derechos suficiente para conferirle poder siempre y cuando tenga la capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de forma unilateral.

B42 Al evaluar si posee un número de derechos de voto suficiente para conferirle poder, el inversor deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias que concurran, incluidos los siguientes:

(a) El volumen de la cartera de derechos de voto del inversor en relación con el volumen y la dispersión de las carteras del resto de titulares de votos, teniendo en cuenta que:

(i) Cuantos más derechos de voto posea un inversor, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(ii) Cuantos más derechos de voto posea un inversor en relación con el resto de titulares de derechos de voto, mayor será la probabilidad de que tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(iii) Cuanto mayor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la probabilidad de que este tenga derechos en vigor que le proporcionen la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

(b) Los derechos potenciales de voto del inversor, de otros titulares de derechos de voto o de terceros (véanse los párrafos B47 a B50).

(c) Los derechos derivados de otros acuerdos contractuales (véase el párrafo B40).

(d) Cualesquiera hechos y circunstancias adicionales que indiquen si el inversor tiene o no la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes en el momento en que sea necesario tomar decisiones, incluidas las tendencias de voto en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad.

B43 Cuando la dirección de las actividades relevantes venga determinada por la mayoría de los votos y un inversor posea un número de derechos de voto significativamente mayor que el de cualquier otro titular o grupo organizado de titulares de derechos de voto, y si el resto de participaciones accionariales presentan una dispersión elevada, puede quedar claro, una vez considerados de forma independiente los factores enumerados en el párrafo 42, letras a) a c), que el inversor tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Un inversor adquiere el 48 % de los derechos de voto de una participada. El resto de los derechos de voto está en manos de miles de accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. A la hora de evaluar qué porcentaje de derechos de voto adquirir, el inversor, basándose en el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, determinó que una participación del 48 % sería suficiente para obtener el control de la entidad. En este caso, y sobre la base del tamaño absoluto de su participación y del tamaño relativo del resto de participaciones accionariales, el inversor llega a la conclusión de que posee una participación suficientemente dominante en términos de derechos de voto para cumplir el criterio de poder sin necesidad de examinar ninguna otra prueba al respecto.

Ejemplo 5

El inversor A posee el 40 % de los derechos de voto de una participada y hay otros doce inversores que poseen, cada uno, el 5 % de los derechos de voto de dicha entidad. En virtud de un acuerdo entre los accionistas, el inversor A tiene derecho a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores responsables de dirigir las actividades relevantes. Para modificar el acuerdo es necesario contar con una mayoría de dos tercios de los votos de los accionistas. En este caso, el inversor A concluye que el tamaño absoluto de su participación accionarial y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. No obstante, el inversor A determina que su derecho contractual a nombrar, revocar y establecer la remuneración de los administradores es suficiente para concluir que tiene poder sobre la participada. El hecho de que el inversor A pueda no haber ejercitado este derecho o la probabilidad de que el inversor A ejercite su derecho a seleccionar, nombrar o revocar a los administradores no debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar si el inversor A tiene poder sobre la participada.

B44 En otras situaciones, tras considerar de manera independiente los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), puede quedar claro que el inversor no tiene poder sobre la participada.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 6

El inversor A posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros dos inversores poseen el 26 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de otros tres accionistas, cada uno de los cuales posee un 1 %. No existen otros acuerdos que afecten a la toma de decisiones. En este caso, el tamaño de la participación del inversor A en términos de derechos de voto y su tamaño relativo en comparación con el resto de participaciones accionariales son suficientes para concluir que el inversor A no tiene poder sobre la participada. Bastará con que los otros dos inversores cooperen para evitar que el inversor A dirija las actividades relevantes de esta.

B45 Sin embargo, los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a c), pueden no ser concluyentes por sí solos. Si, una vez examinados esos factores, un inversor no tiene claro si tiene poder o no, deberá considerar otros hechos y circunstancias adicionales, como por ejemplo si, a la vista de las tendencias de voto demostradas en asambleas de accionistas celebradas con anterioridad, cabe concluir que otros accionistas son de naturaleza pasiva. Esto incluye la evaluación de los factores descritos en el párrafo B18 y de los indicadores enumerados en los párrafos B19 y B20. Cuanto menor sea el porcentaje de derechos de voto en poder del inversor, y cuanto menor sea el número de partes que necesiten actuar conjuntamente para superar al inversor en la votación, mayor será la importancia que deba otorgarse a los hechos y circunstancias adicionales para evaluar si los derechos del inversor son suficientes para conferirle poder. Cuando los hechos y circunstancias descritos en los párrafos B18 a B20 se consideren conjuntamente con los derechos del inversor, deberá darse mayor peso a las pruebas de poder enumeradas en el párrafo B18 que a los indicadores de poder descritos en los párrafos B19 y B20.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 7

Un inversor posee el 45 % de los derechos de voto de una participada. Otros once accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso contractual de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. En este caso, el tamaño absoluto de la participación accionarial del inversor y el tamaño relativo del resto de participaciones accionariales no son por sí solos concluyentes a la hora de determinar si el inversor posee derechos suficientes que le confieran poder sobre la participada. Deberán examinarse otros hechos y circunstancias adicionales que puedan demostrar si el inversor tiene o no poder.

Ejemplo 8

Un inversor posee el 35 % de los derechos de voto de una participada. Otros tres accionistas poseen el 5 % de los derechos de voto de la participada cada uno. El resto de los derechos de voto está en manos de numerosos accionistas, ninguno de los cuales posee más de un 1 % de los derechos de voto. Ninguno de los accionistas tiene el compromiso de consultar a los demás accionistas ni de tomar decisiones colectivas. Las decisiones relativas a las actividades relevantes de la participada requieren la aprobación de la mayoría de los votos emitidos en las asambleas de accionistas pertinentes; en las últimas asambleas celebradas, se emitió un 75 % de los derechos de voto de la participada. En este caso, la participación activa de los demás accionistas en las últimas asambleas sugiere que el inversor no tendría capacidad práctica de dirigir las actividades relevantes de manera unilateral, con independencia de que en algún momento lo hubiera hecho por haber votado un número suficiente de accionistas del mismo modo que el inversor.

B46 Si, una vez examinados los factores enumerados en el párrafo B42, letras a) a d), no queda claro si el inversor tiene poder o no, el inversor no controla la participada.

Derechos potenciales de voto

B47 A la hora de evaluar el control y determinar si ejerce poder, un inversor debe tener en cuenta sus derechos potenciales de voto así como los derechos potenciales de voto en manos de terceros. Los derechos potenciales de voto son derechos que permiten obtener derechos de voto de una participada, como los derivados de instrumentos convertibles u opciones, incluidos contratos de futuros. Los derechos potenciales de voto solo se tienen en cuenta si los derechos son de carácter sustantivo (véanse los párrafos B22 a B25).

B48 Al considerar los derechos potenciales de voto, el inversor estudiará la finalidad y el diseño del instrumento, así como la finalidad y el diseño de cualquier otra implicación que tenga el inversor en la participada. Lo anterior incluye una evaluación de los diversos términos y condiciones del instrumento así como las expectativas aparentes del inversor y sus motivos para aceptar dichos términos y condiciones.

B49 Si el inversor posee además derechos de voto u otros derechos de adopción de decisiones en lo tocante a las actividades de la participada, deberá evaluar si esos derechos, en conjunción con los derechos potenciales de voto, le confieren poder.

B50 Los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, por sí solos o en conjunción con otros derechos, pueden proporcionar a un inversor la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Es probable que esto suceda, por ejemplo, cuando un inversor posea un 40 % de los derechos de voto de una participada y, de acuerdo con el párrafo B23, posea también derechos sustantivos derivados de opciones de compra por el 20 % restante de los derechos de voto.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 9

El inversor A posee el 70 % de los derechos de voto de una participada. El inversor B posee el 30 % de los derechos de voto de la participada y una opción de compra sobre la mitad de los derechos de voto del inversor A. Dicha opción de compra puede ejercitarse durante los próximos dos años a un precio de ejercicio fijo altamente desfavorable (y que se prevé que continúe así durante el citado período de dos años). El inversor A ha venido utilizando sus votos y dirige activamente las actividades relevantes de la participada. En este caso es probable que el inversor A cumpla el criterio de poder, puesto que parece tener la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes. Pese a que el inversor B posee opciones de compra de derechos de voto adicionales que puede ejercitar y que, en caso de ejercitarlos, le proporcionarían la mayoría de los derechos de voto de la participada, los términos y condiciones asociados a esas opciones hacen que estas no se consideren sustantivas.

Ejemplo 10

El inversor A y otros dos inversores poseen, cada uno de ellos, un tercio de los derechos de voto de una participada. La actividad empresarial de la participada está estrechamente relacionada con el inversor A. Además de sus instrumentos de patrimonio, el inversor A posee instrumentos de deuda convertibles en acciones ordinarias de la participada en cualquier momento y a un precio fijo que resulta desfavorable (pero no altamente desfavorable). Si se convirtiese la deuda, el inversor A pasaría a poseer el 60 % de los derechos de voto de la participada Además, en caso de convertir la deuda en acciones ordinarias, el inversor A se beneficiaría de las sinergias logradas. El inversor A tiene poder sobre la participada, puesto que posee un porcentaje de derechos de voto que, junto con los derechos potenciales de voto de carácter sustantivo, le otorgan la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

Poder cuando los derechos de voto o similares no influyen de manera significativa en los rendimientos de la participada

B51 Al evaluar la finalidad y el diseño de una participada (véanse los párrafos B5 a B8), un inversor deberá tener en cuenta su implicación y las decisiones adoptadas, al crear la participada, para el diseño de esta, y evaluar si los términos de la transacción y las características de su implicación le proporcionan derechos suficientes para conferirle poder. El hecho de colaborar en el diseño de una participada no basta por sí solo para dar a un inversor el control sobre ella. No obstante, dicha implicación en el diseño puede indicar que el inversor tuvo la oportunidad de obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder sobre la participada.

B52 Además, el inversor deberá tener en cuenta los acuerdos contractuales como derechos de compra, de venta o de liquidación establecidos al configurar la participada. Cuando esos acuerdos contractuales se refieran a actividades que guarden una relación estrecha con la participada, esas actividades constituirán en esencia una parte integral de las actividades globales de la participada aunque tengan lugar fuera de los límites jurídicos de dicha entidad. Por consiguiente, los derechos explícitos o implícitos de adopción de decisiones derivados de acuerdos contractuales que estén estrechamente relacionados con la participada deben considerarse actividades relevantes a la hora de determinar el poder sobre esta.

B53 En el caso de algunas participadas, las actividades relevantes solo se llevan a cabo cuando surgen circunstancias o se producen sucesos particulares. La participada puede estar configurada de forma que la dirección de sus actividades y sus rendimientos estén determinados de antemano a menos que se den esas circunstancias o esos sucesos particulares (y hasta el momento en que eso suceda). En este caso, las únicas decisiones que pueden influir de manera significativa en los rendimientos de la participada y ser, por tanto, actividades relevantes son las que tienen que ver con las actividades de aquella cuando surgen esas circunstancias o se producen esos sucesos. No es necesario que las circunstancias o los sucesos se produzcan realmente para que un inversor que posea la capacidad de adoptar esas decisiones tenga poder. El hecho de que el derecho a adoptar decisiones dependa de las circunstancias que surjan o de los sucesos que se produzcan no confiere por sí mismo a esos derechos la calidad de derechos de protección.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 11

Según se extrae de sus documentos de constitución, la única actividad empresarial de una participada consiste en adquirir cuentas a cobrar y en prestar servicios diarios de administración a sus inversores. Este servicio diario de administración incluye el cobro y el abono del principal y los intereses a su vencimiento. En caso de impago de una cuenta a cobrar, la participada vende dicho activo automáticamente a un inversor, en virtud de lo establecido por separado en un contrato de venta entre el inversor y la participada. La única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago, puesto que esta es la única que puede influir de forma significativa en los rendimientos de la participada. La gestión de las cuentas a cobrar antes de un impago no representa una actividad pertinente porque no requiere la adopción de decisiones sustantivas que puedan afectar de forma significativa a los rendimientos de la participada; las actividades previas al impago están predeterminadas y se limitan únicamente al cobro de los flujos de efectivo a su vencimiento y al abono de dichos flujos a los inversores. Por consiguiente, al evaluar las actividades globales de la participada que influyen de un modo significativo en los rendimientos de esta solo deberá tenerse en cuenta el derecho del inversor a gestionar los activos en caso de impago. En este ejemplo el diseño de la participada garantiza que el inversor tenga autoridad para tomar decisiones sobre las actividades que influyan de forma significativa en sus rendimientos en el momento preciso en que se requiera dicha autoridad. Los términos del acuerdo de venta constituyen una parte integral de la transacción general y de la constitución de la participada. Por consiguiente, los términos del acuerdo de venta, junto con los documentos de constitución de la participada, permiten concluir que el inversor tiene poder sobre esta pese a que solo adquirirá la titularidad de las cuentas a cobrar en caso de impago y a que gestiona las cuentas a cobrar impagadas fuera de los límites jurídicos de la participada.

Ejemplo 12

Los únicos activos de una participada son cuentas a cobrar. Al examinar la finalidad y el diseño de la participada, se determina que la única actividad pertinente es la gestión de las cuentas a cobrar en caso de impago. La parte que tiene la capacidad de gestionar las cuentas a cobrar en caso de impago tiene poder sobre la participada, con independencia de que alguno de los deudores haya incurrido o no en impago.

B54 Un inversor puede haber contraído un compromiso explícito o implícito de garantizar que una participada continúe operando de acuerdo con la finalidad para la que fue concebida. Dicho compromiso puede incrementar la exposición del inversor a la variabilidad de los rendimientos y, por tanto, aumentar el incentivo que mueva al inversor a obtener un porcentaje de derechos suficiente para conferirle poder. Por tanto, el compromiso de garantizar que una participada opere de acuerdo con el fin para el que fue concebida puede ser un indicador de que el inversor tiene poder, pero en sí mismo no confiere poder al inversor ni impide que un tercero tenga poder sobre la participada.

Exposición o derecho a rendimientos variables de una participada

B55 Al evaluar si tiene el control de una participada, el inversor debe determinar si está expuesto, o tiene derecho, a rendimientos variables por su implicación en dicha entidad.

B56 Los rendimientos variables son rendimientos no fijos que pueden variar en función del desempeño de una participada. Los rendimientos variables pueden ser solo positivos, solo negativos o tanto positivos como negativos (véase el párrafo 15). Un inversor evalúa si los rendimientos de una participada son variables y su grado de variabilidad basándose en la sustancia del acuerdo y con independencia de la forma jurídica de los rendimientos. Un inversor, por ejemplo, puede tener un bono que genere el pago de intereses fijos. A efectos de esta NIIF los intereses fijos constituyen rendimientos variables, puesto que están sujetos al riesgo de impago y exponen al inversor al riesgo crediticio del emisor del bono. El nivel de variabilidad de dichos rendimientos depende del riesgo crediticio del bono. De forma similar, las comisiones fijas por la gestión de los activos de una participada constituyen rendimientos variables, ya que exponen al inversor al riesgo de desempeño de la participada. El grado de variabilidad depende de la capacidad de la participada para generar ingresos suficientes para pagar la comisión.

B57 Como ejemplos de rendimientos pueden citarse:

(a) Los dividendos, otras distribuciones de beneficios económicos de una participada (como intereses de valores de deuda emitidos por esta) y las variaciones del valor de la inversión del inversor en esa participada.

(b) La remuneración por prestar servicios de administración en relación con los activos o pasivos de una participada, las comisiones y el riesgo de pérdida por proporcionar crédito o aportar liquidez, la participación residual en el activo y el pasivo de la participada en caso de liquidación de esta, los beneficios fiscales y el acceso a liquidez futura del que disfruta el inversor por su implicación en una participada.

(c) Rendimientos que no están disponibles para otros titulares de participación; un inversor, por ejemplo, podría utilizar sus activos junto con los de la participada, por ejemplo a través de una combinación de funciones operativas para lograr economías de escala o ahorrar costes, para adquirir productos escasos, para obtener acceso a conocimientos exclusivos o limitar determinadas operaciones o activos a fin de incrementar el valor del resto de activos del inversor.

Relación entre poder y rendimientos

Poder delegado

B58 Cuando un inversor con derechos de adopción de decisiones (un responsable de tomar decisiones) evalúe si ejerce control sobre una participada, deberá determinar si actúa como principal o como agente. El inversor deberá establecer además si hay alguna otra entidad con derechos de adopción de decisiones que actúa como agente del inversor. Un agente es una parte cuya principal misión es actuar en nombre y beneficio de otra u otras (denominadas principales) y, por tanto, al ejercer su facultad de adopción de decisiones no controla la participada (véanse los párrafos 17 y 18). Por consiguiente, en ocasiones un agente puede ostentar y tener la capacidad de ejercer el poder del principal en nombre de este. Un responsable de tomar decisiones no es un agente simplemente por el hecho de que otras partes puedan beneficiarse de las decisiones que adopte.

B59 Un inversor puede delegar su facultad de adopción de decisiones en un agente, ya sea para determinados temas concretos o para todas las actividades relevantes. Al evaluar si controla una participada, el inversor deberá tratar los derechos de adopción de decisiones delegados en su agente como si estuvieran directamente en manos del inversor. En aquellas situaciones en las que haya más de un principal, cada uno de ellos deberá evaluar si tiene poder sobre la participada mediante el examen de los requerimientos descritos en los párrafos B5 a B54. Los párrafos B60 a B72 proporcionan directrices de cara a la determinación de si un responsable de adoptar decisiones actúa como agente o como principal.

B60 A la hora de determinar si actúa como agente, un responsable de adoptar decisiones deberá considerar la relación general existente entre él mismo, la participada gestionada y otras partes que tengan implicación en la participada, y, en particular todos los factores que se enumeran a continuación.

(a) El alcance de su facultad de adopción de decisiones sobre la participada (párrafos B62 y B63);

(b) Los derechos en poder de terceros (párrafos B64 a B67);

(c) La remuneración a la que tiene derecho de conformidad con el acuerdo o acuerdos de retribución pertinentes (párrafos B68 a B70);

(d) La exposición del responsable de adoptar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada (párrafos B71 y B72).

Se asignarán ponderaciones diferentes a cada uno de los factores anteriores sobre la base de los hechos y circunstancias específicos que concurran.

B61 La determinación de si un responsable de tomar decisiones actúa como agente requiere una evaluación de todos los factores enumerados en el párrafo B60, a menos que una sola parte posea derechos sustantivos que la faculten para revocar al responsable de tomar decisiones (derechos de revocación) y pueda revocarlo sin justificación (véase el párrafo B65).

Alcance de la facultad de adopción de decisiones

B62 El alcance de la facultad de un responsable de tomar decisiones se evalúa mediante el examen de:

(a) las actividades permitidas en virtud del acuerdo o acuerdos de toma de decisiones y de la legislación aplicable; y

(b) la discrecionalidad del responsable de tomar decisiones a la hora de adoptar decisiones sobre esas actividades.

B63 El responsable de tomar decisiones deberá tener en cuenta la finalidad y el diseño de la participada, los riesgos que la participada está previsto que soporte, los riesgos que está previsto que transfiera a las partes involucradas y el nivel de implicación que tuvo el responsable de tomar decisiones en el diseño de la participada. Por ejemplo, si el responsable de tomar decisiones tuvo una implicación considerable en el diseño de la participada (incluida la determinación del alcance de la facultad de adopción de decisiones), dicha implicación podría indicar que el responsable de adoptar decisiones tuvo oportunidad e incentivos para obtener derechos que finalmente le confirieron la capacidad para dirigir las actividades relevantes.

Derechos en poder de terceros

B64 Los derechos sustantivos en poder de terceros pueden afectar a la capacidad del responsable de adoptar decisiones para dirigir las actividades relevantes de la participada. Los derechos sustantivos de revocación o de otro tipo pueden ser indicativos de que un responsable de tomar decisiones actúa como agente.

B65 En los casos en que una sola parte posee derechos sustantivos de revocación y puede revocar sin justificación al responsable de tomar decisiones, cabe concluir sin necesidad de tener en cuenta otros factores que el responsable de tomar decisiones actúa como agente. Si esos derechos obran en poder de más de una parte (y ninguna de ellas puede revocar al responsable de adoptar decisiones sin el acuerdo del resto), los derechos no pueden considerarse por sí solos una prueba concluyente de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando principalmente en nombre y beneficio de otros. Además, cuanto mayor sea el número de partes que deban actuar conjuntamente para ejercitar el derecho de revocación del responsable de tomar decisiones, y cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada al resto de participaciones económicas del responsable de tomar decisiones (es decir, su participación en materia retributiva y otras), menor será la ponderación que deberá asignarse a este factor.

B66 Al evaluar si un responsable de tomar decisiones actúa como agente, los derechos sustantivos en manos de terceros que limiten la discrecionalidad del responsable de adoptar decisiones se considerarán similares a los derechos de revocación. Por ejemplo, un responsable de tomar decisiones que deba obtener la aprobación de un reducido número de terceros para actuar suele ser un agente (véanse los párrafos B22 a B25 para obtener directrices adicionales sobre los derechos y si tienen o no la calidad de sustantivos).

B67 El examen de los derechos que obran en poder de terceros incluirá una evaluación de cualesquiera derechos que pueda ejercitar el consejo de administración (u otro órgano de dirección) de una participada y los efectos que puedan tener esos derechos sobre la facultad de adopción de decisiones [véase el párrafo B23, letra b)].

Remuneración

B68 Cuanto mayores sean la magnitud y la variabilidad asociada a la remuneración del responsable de tomar decisiones en relación con los rendimientos esperados de las actividades de la participada, mayor será la probabilidad de que el responsable de tomar decisiones actúe como principal.

B69 Al determinar si actúa como principal o como agente, el responsable de tomar decisiones deberá examinar también si se dan o no las condiciones siguientes:

(a) La remuneración del responsable de adoptar decisiones es proporcional a los servicios prestados.

(b) El acuerdo de remuneración incluye únicamente términos, condiciones o cuantías que es habitual encontrar en los acuerdos sobre similares servicios y nivel de aptitudes negociados de conformidad con el principio de plena competencia.

B70 Un responsable de tomar decisiones no puede actuar como agente a menos que se den las condiciones descritas en el párrafo B69, letras a) y b). No obstante, el mero hecho de que se den dichas condiciones no es suficiente para concluir que un responsable de tomar decisiones esté actuando como agente.

Exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones

B71 Un responsable de adoptar decisiones que posea otras participaciones en una participada (por ejemplo, inversiones en ella, o prestación de garantías con respecto al rendimiento de dicha entidad) deberá tener en cuenta su exposición a la variabilidad de los rendimientos de esas participaciones a la hora de evaluar si actúa como agente. El hecho de tener otras participaciones en una participada indica que el responsable de adoptar decisiones podría estar actuando como principal.

B72 Al evaluar su exposición a la variabilidad de los rendimientos de otras participaciones que tenga en la participada, el responsable de adoptar decisiones deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a) Cuanto mayores sean la magnitud de su participación económica, y la variabilidad asociada a ella, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones en términos agregados, mayor será la probabilidad de que el responsable de adoptar decisiones esté actuando como principal.

(b) Si su exposición a la variabilidad de los rendimientos es diferente de la del resto de inversores y, en caso afirmativo, si eso puede influir en sus acciones; esto podría suceder, por ejemplo, en el caso en que un responsable de adoptar decisiones tenga una participación subordinada en una participada u ofrezca a esta otras formas de mejora crediticia.

El responsable de tomar decisiones deberá evaluar su exposición a la variabilidad total de los rendimientos de la participada. Esta evaluación se lleva a cabo fundamentalmente sobre la base de los rendimientos esperados de las actividades de la participada, pero no debe ignorarse la exposición máxima del responsable de tomar decisiones a la variabilidad de los rendimientos de la participada a través de otras participaciones que posea.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 13

Un responsable de tomar decisiones (gestor de fondos) crea, comercializa y gestiona un fondo, regulado y que cotiza en bolsa, conforme a parámetros definidos estrictamente en el mandato de inversión, tal como lo exigen las disposiciones legales y reglamentarias locales. El fondo se comercializó a los inversores como una inversión en una cartera diversificada de instrumentos de patrimonio de entidades que cotizan en bolsa. Dentro de los parámetros definidos, el gestor del fondo tiene capacidad para decidir en qué activos invertir. El gestor ha realizado una inversión proporcional del 10 % en el fondo y recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % del valor neto del activo del fondo. Las comisiones que percibe el gestor guardan proporción con los servicios prestados. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 10 % que ha invertido. No se exige al fondo la creación de un consejo de administración independiente (y no se ha creado dicho órgano). Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo, pero pueden rescatar sus participaciones dentro de los límites especificados por el fondo.

Pese a operar dentro de los parámetros especificados en el mandato de inversión y de conformidad con las disposiciones reglamentarias, el gestor del fondo posee derechos de adopción de decisiones que le confieren la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes del fondo, ya que los inversores no tienen derechos sustantivos que puedan afectar a la facultad de adopción de decisiones del gestor del fondo. Este último cobra una comisión acorde con el mercado por sus servicios y dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. Además, el gestor ha realizado una inversión proporcional en el fondo. La remuneración y su inversión exponen al gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal.

En este ejemplo, el examen de la exposición del gestor del fondo a la variabilidad de los rendimientos de este, junto con su facultad de tomar decisiones dentro de parámetros estrictamente definidos, indica que dicho gestor está actuando como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14

Un responsable de adoptar decisiones crea, comercializa y gestiona un fondo que proporciona oportunidades de inversión a diversos inversores. El responsable de adoptar decisiones (gestor del fondo) debe adoptar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores y que se ajusten a los acuerdos que rigen el funcionamiento del fondo. No obstante, el gestor del fondo goza de amplia discreción para tomar decisiones. Recibe una comisión a precio de mercado por sus servicios igual al 1 % de los activos que gestiona y el 20 % de los beneficios del fondo en caso de alcanzar un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados.

Aunque debe tomar decisiones que persigan el interés superior de todos los inversores, el gestor del fondo cuenta con una amplia facultad de toma de decisiones que le permite dirigir las actividades relevantes del fondo. Recibe unas comisiones fijas y variables (en función del rendimiento del fondo) que son proporcionales a los servicios prestados. Además, la remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo, sin crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que la remuneración, considerada de forma aislada, indique que el gestor del fondo actúa como principal.

El supuesto y el análisis anterior se aplican a los ejemplos 14A a 14C que se describen a continuación. Cada ejemplo se analiza de forma aislada.

Ejemplo 14A

El gestor del fondo posee también una inversión del 2 % en él, que alinea sus intereses con los de los demás inversores. El gestor no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá del 2 % que ha invertido. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo pueden hacerlo en caso de incumplimiento del contrato.

La inversión del 2 % del gestor del fondo incrementa su exposición a la variabilidad de los rendimientos de las actividades de este sin crear una exposición tan significativa que pueda indicar que el gestor del fondo está actuando como principal. Los derechos de los otros inversores a revocar al gestor del fondo se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato. En este ejemplo, pese a que el gestor del fondo goza de una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de su remuneración y de los rendimientos de su participación, su exposición indica que actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 14B

El gestor del fondo posee una inversión proporcional considerablemente mayor en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. Los inversores pueden cesar al gestor del fondo por mayoría simple, si bien solo en caso de incumplimiento del contrato.

En este ejemplo, los derechos de revocación de los otros inversores se consideran derechos de protección, puesto que solo pueden ejercitarse en caso de incumplimiento del contrato por parte del gestor del fondo. A pesar de que el gestor del fondo percibe unas comisiones fijas y variables en función del rendimiento del fondo que guardan proporción con los servicios prestados, la inversión del gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. Cuanto mayores sean la magnitud de las participaciones económicas del gestor del fondo, y la variabilidad asociada a ellas, teniendo en cuenta su remuneración y demás participaciones de forma agregada, mayor será el énfasis que deberá otorgar el gestor del fondo a dichas participaciones económicas en el análisis, y mayor será la probabilidad de que el gestor del fondo esté actuando como principal.

Por ejemplo, tras examinar su remuneración y el resto de factores, el gestor del fondo podría considerar que una inversión del 20 % es suficiente para concluir que controla el fondo. Sin embargo, en otras circunstancias (si la remuneración u otros factores son diferentes), es posible que sea necesario un nivel de inversión diferente para controlar el fondo.

Ejemplo 14C

El gestor del fondo posee una inversión proporcional del 20 % en el fondo, pero no tiene ninguna obligación con respecto a las pérdidas que pueda generar el fondo más allá de esa inversión. El fondo cuenta con un consejo de administración cuyos miembros son independientes del gestor del fondo y son nombrados por el resto de inversores. El consejo de administración nombra anualmente al gestor del fondo. En el caso de que el consejo decidiera no renovar el contrato del gestor del fondo, los servicios que este presta podrían ser llevados a cabo por otros gestores del sector.

A pesar de que el gestor del fondo percibe comisiones fijas y comisiones variables en función del rendimiento que son proporcionales a los servicios prestados, la inversión del 20 % que posee el gestor del fondo y su remuneración conjuntamente pueden crear una exposición tan significativa a la variabilidad de los rendimientos que obtiene de las actividades del fondo que ello indicaría que el gestor del fondo actúa como principal. No obstante, los inversores poseen derechos sustantivos de revocación del gestor del fondo: el consejo de administración ha previsto un mecanismo para garantizar que los inversores puedan revocarlo si así lo deciden.

En este ejemplo, el gestor del fondo otorgará un gran énfasis en su examen a los derechos sustantivos de revocación. Así, pese a que posee una amplia facultad para tomar decisiones y está expuesto a la variabilidad de los rendimientos del fondo debido a su remuneración y a la inversión que posee en este, los derechos sustantivos en manos del resto de inversores indican que el gestor del fondo actúa como agente. Por tanto, el gestor concluye que no tiene el control del fondo.

Ejemplo 15

Se constituye una participada para adquirir una cartera de valores de renta fija respaldados por activos, financiados a través de instrumentos de deuda de renta fija e instrumentos de patrimonio. Los instrumentos de patrimonio están destinados a proporcionar protección a los inversores en deuda frente a la primera pérdida y para recibir cualquier rendimiento residual que produzca la participada. La transacción se comercializó a los inversores en deuda potenciales como inversión en una cartera de valores respaldados por activos con exposición al riesgo crediticio asociado al posible impago de los emisores de dichos valores, así como al riesgo de tipo de interés asociado a la gestión de la cartera. En el momento de la constitución, los instrumentos de patrimonio representan el 10 % del valor de los activos adquiridos. Un responsable de tomar decisiones (el gestor de activos) gestiona la cartera de activos mediante la adopción de decisiones de inversión dentro de los parámetros establecidos en el folleto de la participada. El gestor de activos percibe una comisión fija a precio de mercado por la prestación de esos servicios (es decir, el 1 % de los activos que gestiona) y una comisión variable en función del rendimiento (10 % de las ganancias) si esta supera un nivel de ganancia especificado. Las comisiones que percibe el gestor son proporcionales a los servicios prestados. El gestor de activos posee el 35 % del patrimonio neto de la participada.

El 65 % restante del patrimonio neto, así como todos los instrumentos de deuda, están en manos de numerosos inversores altamente dispersos y sin relación entre ellos. El resto de inversores puede revocar al gestor de activos por mayoría simple y sin justificación.

El gestor de activos recibe comisiones fijas y comisiones variables (en función del rendimiento) que guardan proporción con los servicios prestados. La remuneración que percibe alinea los intereses del gestor del fondo con los del resto de inversores para incrementar el valor del fondo. El gestor de activos está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a que posee un 35 % del patrimonio neto, así como a su remuneración.

Pese a operar dentro de los parámetros definidos en el folleto de la participada, el gestor de activos tiene la capacidad de adoptar decisiones de inversión que influyen de forma significativa en los rendimientos de la participada; en el análisis se asignará una ponderación reducida al derecho de revocación que poseen los demás inversores, puesto que estos son numerosos y presentan una dispersión elevada. En este ejemplo, el gestor de activos otorga un gran énfasis a su exposición a la variabilidad de los rendimientos del fondo derivada de su participación en el patrimonio neto, que está subordinada a los instrumentos de deuda. La titularidad del 35 % del patrimonio neto crea una exposición subordinada a las pérdidas así como el derecho a percibir rendimientos de la participada; ambos elementos son tan importantes que indican que el gestor de activos actúa como principal. Por tanto, el gestor de activos concluye que controla la participada.

Ejemplo 16

Un responsable de adoptar decisiones (el patrocinador) patrocina un fondo multivendedor, que emite instrumentos de deuda a corto plazo y los vende a inversores que son terceros no vinculados. La transacción se comercializó a los inversores potenciales como una inversión en una cartera de activos a medio plazo y alta calificación, con una exposición mínima al riesgo de crédito asociado al posible incumplimiento de los emisores de los activos de la cartera. Varios servicios cedentes venden carteras de activos a medio plazo de alta calidad al fondo. Cada cedente gestiona la cartera de activos que vende al fondo y gestiona las cuentas a cobrar en caso de incumplimiento, a cambio de lo cual percibe una comisión de gestión a precio de mercado. Asimismo, cada cedente proporciona protección frente a la primera pérdida de crédito que produzca su cartera de activos a través de una garantía adicional sobre los activos cedidos al fondo. El patrocinador establece los términos de funcionamiento del fondo y gestiona las operaciones de este a cambio de una comisión a precio de mercado. Dicha comisión es proporcional a los servicios prestados. El patrocinador tiene la facultad de aprobar los vendedores que podrán vender al fondo, de aprobar los activos que esta última podrá adquirir y tomar decisiones en lo tocante a la financiación de dicha sociedad. El patrocinador debe defender el interés superior de todos los inversores.

El patrocinador tiene derecho a percibir cualquier rendimiento residual que produzca el fondo y proporciona a este mejoras crediticias y liquidez. La mejora crediticia proporcionada por el patrocinador absorbe las pérdidas hasta el 5 % de los activos totales del fondo, una vez que los cedentes absorben las pérdidas. La liquidez no se anticipa con el fin de hacer frente a posibles impagos de activos. Los inversores no poseen derechos sustantivos que puedan influir en la facultad del patrocinador para tomar decisiones.

A pesar de que el patrocinador percibe una comisión a precio de mercado que guarda proporción con los servicios prestados, está expuesto a la variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo debido a sus derechos en relación con cualquier rendimiento residual de este y a la provisión de liquidez y de mejoras crediticias (es decir, el fondo está expuesto al riesgo de liquidez por el hecho de utilizar instrumentos de deuda a corto plazo para financiar activos a medio plazo). Pese a que cada uno de los cedentes tiene derechos de adopción de decisiones que afectan al valor de los activos del fondo, el patrocinador posee una amplia facultad para tomar decisiones que le dan la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma más significativa en los rendimientos del fondo (el patrocinador es quien establece los términos de dicho fondo, tiene derecho a tomar decisiones sobre los activos, probando los activos que se pueden adquirir y los cedentes de dichos activos, y la financiación del fondo, para la que deben encontrarse regularmente nuevas inversiones). El derecho a obtener cualquier rendimiento residual del fondo y la provisión de liquidez y de mejoras de crédito exponen al patrocinador a una variabilidad de los rendimientos de las actividades del fondo que es diferente de la variabilidad a la que se enfrenta el resto de inversores. Esa exposición indica, por tanto, que el patrocinador actúa como principal, por lo que este concluirá que controla el fondo. La obligación del patrocinador de actuar en defensa del interés superior de todos los inversores no representa un impedimento para actuar como principal.

Relaciones con terceros

B73 Al evaluar el control, el inversor deberá considerar la naturaleza de sus relaciones con terceros y si estos actúan en nombre del inversor (es decir, si se trata de "agentes de hecho"). La determinación de si terceros actúan como agentes de hecho requiere un análisis en el que se considere no solo la naturaleza de las relaciones, sino también el modo en que esas partes interactúan entre sí y con el inversor.

B74 Tal relación no debe estar formalizada por medio de un acuerdo contractual. Un tercero se considera agente de hecho cuando el inversor, o quienes dirijan las actividades de este, tiene la capacidad de dirigir al tercero para que actúe en nombre del inversor. En esas circunstancias, al evaluar el control de una participada el inversor deberá tener en cuenta los derechos de adopción de decisiones de su agente de hecho y su exposición o su derecho indirectos a unos rendimientos variables a través del agente de hecho, además de su propia exposición o sus propios derechos.

B75 A continuación se expone una serie de ejemplos de terceros que, en virtud de la naturaleza de sus relaciones, pueden actuar como agentes de hecho del inversor:

(a) Partes vinculadas al inversor.

(b) Un tercero que haya recibido su participación en la participada como una aportación o un préstamo del inversor.

(c) Un tercero que haya aceptado no vender, ceder ni hipotecar su participación en la participada sin la autorización previa del inversor (salvo en situaciones en las que el inversor y el tercero ostenten el derecho de aprobación previa y sus derechos estén basados en condiciones mutuamente acordadas por partes independientes).

(d) Un tercero que no pueda financiar sus operaciones sin apoyo financiero subordinado del inversor.

(e) Una participada en la que el personal clave de la dirección o la mayoría de los miembros de su órgano de dirección coincidan con los del inversor.

(f) Un tercero que mantenga una relación comercial estrecha con el inversor, como la que existe entre un proveedor de servicios profesionales y uno de sus clientes más importantes.

Control de activos especificados

B76 Un inversor deberá analizar si trata una parte de la participada como si fuese una entidad independiente y, en caso afirmativo, si controla dicha entidad considerada independiente.

B77 El inversor deberá tratar una parte de una participada como si fuese una entidad independiente si, y solo si, se cumple la condición siguiente:

Los activos especificados de la participada (y las mejoras crediticias conexas, si las hubiera) constituyen la única fuente de pago de los pasivos especificados u otras participaciones especificadas en la participada. Los terceros que no posean el pasivo especificado no tienen derechos ni obligaciones en relación con los activos especificados ni con los flujos de efectivo residuales de dichos activos. En esencia, el resto de la participada no podrá utilizar los rendimientos de ninguno de los activos especificados, y no podrá pagarse ninguno de los pasivos de la entidad considerada independiente utilizando los activos del resto de la participada. Por tanto, todos los activos, pasivos y el patrimonio neto de la entidad considerada independiente están claramente delimitados dentro de la participada. Este tipo de entidad considerada independiente suele denominarse "silo".

B78 Cuando se cumple la condición descrita en el párrafo B77, el inversor deberá identificar las actividades que influyen de manera significativa en los rendimientos de la entidad considerada independiente y el modo en que se dirigen esas actividades con objeto de evaluar si ejerce poder sobre esa parte de la participada. El evaluar el control de la entidad considerada independiente, el inversor deberá analizar asimismo si está expuesto, o tiene derecho, a unos rendimientos variables por su participación en la entidad considerada independiente, y la capacidad para utilizar su poder sobre esa parte de la participada con el propósito de influir en sus propios rendimientos.

B79 Si el inversor controla la entidad considerada independiente, deberá consolidar esa parte de la participada. En tal caso, las demás partes excluirán esa parte de la participada al evaluar el control de la participada y consolidar esta.

Evaluación continua

B80 El inversor deberá volver a evaluar si controla o no una participada si los hechos y las circunstancias concurrentes indican que se han producido cambios en uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7.

B81 Si se ha producido un cambio en la forma en que puede ejercerse el poder sobre una participada, dicho cambio debe reflejarse en el modo en que el inversor evalúa su poder sobre una participada. Por ejemplo, la modificación de los derechos de adopción de decisiones puede implicar que las actividades relevantes ya no se dirijan a través de los derechos de voto y pasen a estar dirigidas por otro tipo de acuerdos, como contratos, que confieran a otra parte o partes la capacidad actual de dirigir las actividades relevantes.

B82 Un determinado suceso puede provocar que un inversor gane o pierda poder sobre una participada sin tener una implicación directa en dicho suceso. Por ejemplo, un inversor puede obtener poder sobre una participada debido a la extinción de los derechos de adopción de decisiones en manos de uno o varios terceros que anteriormente estuvieran impidiendo que el inversor pudiera controlar la participada.

B83 Un inversor también debe analizar los cambios que afecten a su exposición, o su derecho, a unos rendimientos variables por su implicación en una participada. Por ejemplo, un inversor que ejerza poder sobre una participada puede perder dicho control si pierde el derecho a obtener rendimientos o deja de estar expuesto a las obligaciones de la participada, por incumplir lo dispuesto en el párrafo 7, letra b), (por ejemplo, si se rescinde el contrato que le faculta para cobrar una comisión en función del rendimiento).

B84 El inversor deberá examinar si se ha producido algún cambio en su evaluación relativa a su actuación como agente o principal. Los cambios en la relación general entre el inversor y otras partes pueden implicar que aquel ya no actúe como agente, incluso aunque previamente lo estuviera haciendo, y viceversa. Por ejemplo, si se produce alguna modificación en los derechos del inversor o de terceros, el inversor deberá volver a examinar si está actuando como principal o como agente.

B85 La evaluación inicial del control o de la condición de principal o agente por parte de un inversor no cambiará por el mero hecho de que se produzca una modificación de las condiciones de mercado (que afecte, por ejemplo, a los rendimientos de la participada), a menos que dicha modificación de las condiciones altere uno o más de los tres elementos de control enumerados en el párrafo 7 o que suponga una modificación de la relación global existente entre un principal y un agente.

REQUERIMIENTOS CONTABLES

Procedimientos de consolidación

B86 Los estados financieros consolidados:

(a) Reúnen partidas similares del activo, el pasivo, el patrimonio neto, los ingresos, los gastos y los flujos de efectivo de la dominante con los de sus dependientes.

(b) Compensan (eliminan) el importe en libros de la inversión de la dominante en cada dependiente con la parte de patrimonio neto que mantenga la dominante en cada dependiente (la NIIF 3 explica cómo debe contabilizarse cualquier fondo de comercio relacionado).

(c) Eliminan por completo el activo, pasivo, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo intragrupo relativos a transacciones entre empresas del grupo (las ganancias o pérdidas derivadas de transacciones intragrupo que estén reconocidas en el activo, como existencias o activos fijos, se eliminan por completo). Las pérdidas intragrupo pueden indicar un deterioro de valor, que requerirá su reconocimiento en los estados financieros consolidados. La NIC 12 Impuesto sobre las ganancias se aplicará a las diferencias temporarias que surjan como consecuencia de la eliminación de las ganancias y pérdidas derivadas de las transacciones intragrupo.

Políticas de contabilidad uniformes

B87 Si un miembro del grupo utiliza políticas contables diferentes de las adoptadas en los estados financieros consolidados, para transacciones similares y otros sucesos que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes adecuados en sus estados financieros al elaborar los estados financieros consolidados a fin de garantizar la conformidad con las políticas contables del grupo.

Valoraciones

B88 Una entidad deberá incluir los ingresos y gastos de una dependiente en los estados financieros consolidados a partir de la fecha en que obtenga el control y hasta la fecha en que deje de ejercer control sobre la dependiente. Los ingresos y gastos de una dependiente deberán basarse en los valores de los activos y pasivos reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición. Por ejemplo, un gasto por depreciación reconocido en el estado del resultado global consolidado después de la fecha de la adquisición deberá basarse en los valores razonables de los activos depreciables relacionados reconocidos en los estados financieros consolidados en la fecha de la adquisición.

Derechos potenciales de voto

B89 Cuando existan derechos potenciales de voto u otros instrumentos derivados que contengan derechos potenciales de voto, la parte del resultado y de las variaciones del patrimonio neto asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determina únicamente sobre la base de las participaciones en la propiedad existentes y no refleja el posible ejercicio o conversión de los derechos potenciales de voto y otros derivados, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo B90.

B90 En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una participación en la propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la dominante y a las participaciones no dominantes al elaborar los estados financieros consolidados se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

B91 La NIIF 9 no se aplica a las participaciones en dependientes que estén consolidadas. Cuando los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto en sustancia den en ese momento acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad de una dependiente, dichos instrumentos no estarán sujetos a los requerimientos de la NIIF 9. En todos los demás casos, los instrumentos que contengan derechos potenciales de voto de una dependiente se contabilizarán de conformidad con la NIIF 9.

Fecha de presentación

B92 Los estados financieros de la dominante y de sus dependientes, utilizados para la elaboración de los estados financieros consolidados, deberán tener la misma fecha de presentación. Cuando la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa de la dominante y de la dependiente sean diferentes, esta última elaborará, a efectos de la consolidación, información financiera adicional referida a la misma fecha que los estados financieros de la dominante para permitir que esta pueda consolidar la información financiera de la dependiente, a menos que sea impracticable hacerlo.

B93 En el caso de que resulte impracticable hacerlo, la dominante consolidará la información financiera de la dependiente utilizando los estados financieros más recientes de este última, ajustados para tener en cuenta las transacciones o los sucesos significativos que se hayan producido entre la fecha de elaboración de esos estados financieros y la de los estados financieros consolidados. En cualquier caso, la diferencia entre la fecha de los estados financieros de la dependiente y la de los estados financieros consolidados no debe exceder de tres meses, y la duración de los ejercicios sobre los que se informa y cualquier diferencia entre las fechas de los estados financieros deberán ser las mismas de un ejercicio a otro.

Participaciones no dominantes

B94 Una entidad deberá atribuir el resultado y cada componente de otro resultado global a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes. La entidad deberá atribuir además el resultado global total a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes incluso si esto diera lugar a un saldo deudor de estas últimas.

B95 Si una dependiente tiene en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos que estén clasificadas como patrimonio neto, y cuyos tenedores son los titulares de las participaciones no dominantes, la entidad computará su participación en el resultado después de ajustar por los dividendos de estas acciones, con independencia de que estos hayan sido o no declarados.

Variaciones del porcentaje en manos de titulares de participaciones no dominantes

B96 Cuando el porcentaje del patrimonio neto en manos de los titulares de participaciones no dominantes varía, la entidad deberá ajustar el importe en libros de las participaciones dominantes y no dominantes a fin de reflejar los cambios producidos en sus participaciones relativas en la dependiente. La entidad deberá reconocer directamente en el patrimonio neto toda diferencia entre el importe por el que se ajusten las participaciones no dominantes y el valor razonable de la contraprestación pagada o recibida, y atribuir dicha diferencia a los propietarios de la dominante.

Pérdida de control

B97 Una dominante puede perder el control de una dependiente en dos o más acuerdos (transacciones). Sin embargo, algunas veces las circunstancias indican que los acuerdos múltiples deben contabilizarse como una transacción única. Para determinar si se han de contabilizar los acuerdos como una única transacción, una dominante considerará todos los términos y condiciones de los acuerdos y sus efectos económicos. La presencia de uno o varios de los factores siguientes indica que una dominante debería contabilizar los acuerdos múltiples como una única transacción:

(a) Son alcanzados en el mismo momento o uno en función del otro.

(b) Forman parte de una transacción única destinada a lograr un efecto comercial global.

(c) La materialización de un acuerdo depende de que ocurra al menos uno de los otros acuerdos.

(d) Un acuerdo considerado de forma independiente no está económicamente justificado, pero sí lo está cuando se le considera conjuntamente con otros. Un ejemplo es cuando el precio de una enajenación o disposición por otra vía de acciones se fija por debajo del mercado y se compensa con otra posterior a un precio superior al de mercado.

B98 Si una dominante pierde el control de una dependiente:

(a) Deberá dar de baja en cuentas:

(i) Los activos (incluyendo el fondo de comercio) y pasivos de la dependiente por su importe en libros en la fecha en que se pierda el control.

(ii) El importe en libros de todas las participaciones no dominantes en la antigua dependiente en la fecha en que se pierda el control (incluyendo todos los componentes de otro resultado global atribuible a ellas).

(b) Reconocerá:

(i) el valor razonable de la contraprestación recibida, si la hubiera, por la transacción, suceso o circunstancias que dieran lugar a la pérdida de control;

(ii) si la transacción, el suceso o las circunstancias que dieron lugar a la pérdida de control conllevan una distribución de acciones de la dependiente a los propietarios en su condición de tales, dicha distribución; y

(iii) reconocerá la inversión retenida en la entidad que anteriormente fue dependiente por su valor razonable en la fecha en que se pierda el control.

(c) Reclasificará a resultados, o transferirá directamente a reservas por ganancias acumuladas si así lo exigen otras NIIF, los importes reconocidos en otro resultado global en relación con la dependiente sobre la base descrita en el párrafo B99.

(d) Reconocerá toda diferencia resultante como ganancia o pérdida en el resultado atribuible a la dominante.

B99 Si una dominante pierde el control de una dependiente, la primera contabilizará todos los importes reconocidos en otro resultado global en relación con esa dependiente sobre la misma base que se hubiera requerido si la dominante hubiera enajenado o dispuesto por otra vía los activos o pasivos relacionados. Por ello, cuando se pierda el control de una dependiente, si una ganancia o pérdida anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera reclasificado a resultados en el momento de la enajenación o disposición por otra vía de los activos o pasivos relacionados, la dominante reclasificará la ganancia o pérdida de patrimonio neto a resultados (como un ajuste por reclasificación). Si una reserva de revalorización anteriormente reconocida en otro resultado global se hubiera transferido directamente a reservas por ganancias acumuladas por la enajenación o disposición por otra vía del activo, la dominante transferirá la reserva de revalorización directamente a reservas por ganancias acumuladas cuando se pierda el control de la dependiente.

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior, revelará ese hecho y aplicará la NIIF 11, la NIIF 12, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

TRANSICIÓN

C2 Una entidad deberá aplicar esta NIIF con carácter retroactivo, de conformidad con la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores, salvo en los casos especificados en los párrafos C3 a C6.

C3 Cuando aplique esta NIIF por primera vez, una entidad no estará obligada a realizar ajustes en la contabilidad por su implicación en:

(a) entidades que anteriormente estuvieran consolidadas de acuerdo con la NIIF 27 Estados financieros consolidados y separados y la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial y, de conformidad con esta NIIF, sigan estando consolidadas; o bien,

(b) entidades que anteriormente no estuvieran consolidadas de acuerdo con la NIC 27 y la SIC-12 y que, de conformidad con esta NIIF, sigan sin estar consolidadas.

C4 Cuando la aplicación de esta NIIF por primera vez haga que un inversor deba consolidar una participada que anteriormente no estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 y la SIC-12, el inversor:

(a) Si la participada es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá medir el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada en la fecha de solicitud inicial como si hubiera estado consolidada (y, por tanto, hubiera contabilizado la adquisición con arreglo a la NIIF 3), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF.

(b) Si la participada no es una empresa (según la definición del término recogida en la NIIF 3), deberá valorar el activo, el pasivo y las participaciones no dominantes en esa participada que anteriormente no estaba consolidada en la fecha de solicitud inicial como si hubiera estado consolidada (aplicando el método de adquisición descrito en la NIIF 3 sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada), desde la fecha en que el inversor obtuvo el control de la participada sobre la base de los requerimientos establecidos en esta NIIF. Toda diferencia entre el importe del activo, el pasivo y las participaciones no dominantes reconocidas y el anterior importe en libros de la participación del inversor en la participada deberá reconocerse como un ajuste en el saldo inicial del patrimonio neto.

(c) Si la valoración del activo, el pasivo y la participación no dominante de la participada de conformidad con las letras a) o b) resulta impracticable (según la definición de la NIC 8), el inversor:

(i) Si la participada es una empresa, deberá aplicar los requisitos de la NIIF 3; se tomará como fecha de adquisición la que corresponda al inicio del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar la NIIF 3, que puede ser el ejercicio en curso.

(ii) si la participada no es una empresa, deberá aplicar el método de adquisición descrito en la NIIF 3 sin reconocer ningún fondo de comercio para la participada a fecha de la adquisición considerada, que será la que corresponda con el inicio del primer ejercicio para el que sea practicable aplicar este párrafo, que puede ser el ejercicio en curso.

El inversor deberá reconocer cualquier diferencia entre el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes reconocido en la fecha de adquisición considerada así como cualquier importe reconocido con anterioridad por su implicación en la participada, como un ajuste del patrimonio neto para ese ejercicio. Además, el inversor deberá proporcionar y revelar información comparativa conforme a lo previsto en la NIC 8.

C5 Cuando la aplicación de esta NIIF por primera vez haga que un inversor deje de consolidar una participada que anteriormente estuviera consolidada de conformidad con la NIC 27 (modificada en 2008) y la SIC-12, el inversor deberá valorar la participación que conserve en la participada en la fecha de aplicación inicial al importe al que se habría valorado si en el momento en que el inversor inició su implicación en la participada o perdió el control sobre ella hubieran estado en vigor los requerimientos previstos en esta NIIF. Si resulta impracticable valorar la participación que conserva el inversor (según la definición de la NIC 8), este deberá aplicar los requerimientos de esta NIIF para contabilizar una pérdida de control al principio del primer ejercicio para el que resulte practicable aplicar esta NIIF, que puede ser el ejercicio en curso. El inversor deberá reconocer cualquier diferencia entre el importe del activo, del pasivo y de las participaciones no dominantes anteriormente reconocido y el importe en libros de su implicación en la participada como un ajuste del patrimonio neto para ese ejercicio. Además, el inversor deberá proporcionar y revelar información comparativa conforme a lo previsto en la NIC 8.

C6 Los párrafos 23, 25, B94 y B96 a B99 son modificaciones de la NIC 27 introducidas en 2008 que se trasladaron a la NIIF 10. Salvo en aquellos casos en que una entidad aplique el párrafo C3, la entidad deberá aplicar los requerimientos establecidos en los citados párrafos como sigue:

(a) Una entidad no deberá reexpresar ninguna atribución de resultados para los ejercicios sobre los que se informe antes de aplicar por primera vez la modificación del párrafo B94.

(b) Los requerimientos contenidos en los párrafos 23 y B96 en lo tocante a la contabilidad de las variaciones en las participaciones en la propiedad de una dependiente una vez obtenido el control no se aplicarán a los cambios habidos antes de que la entidad aplicase esas modificaciones por primera vez.

(c) Una entidad no reexpresará el importe en libros de una inversión en una antigua dependiente si el control se perdió antes de que aplicase por primera vez las modificaciones expresadas en los párrafos 25 y B97 a B99. Además, una entidad no recalculará ganancia o pérdida alguna por la pérdida de control de una dependiente que haya ocurrido antes de que se apliquen por primera vez las modificaciones de los párrafos 25 y B97 a B99.

Referencias a la NIIF 9

C7 Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C8 Esta NIIF sustituye a los requerimientos referentes a los estados financieros consolidados de la NIC 27 (modificada en 2008).

C9 Esta NIIF sustituye también a la SIC-12 Consolidación—Entidades con cometido especial.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de esta NIIF por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase esta NIIF en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las Normas Internacionales de Información Financiera

D1 Se añadirá el párrafo 39I siguiente:

39I La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 31, B7, C1, D1, D14 y D15 y añadieron el párrafo D31. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D2 El párrafo B7 del apéndice B queda modificado como sigue:

B7 Una entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los siguientes requerimientos de la NIIF 10 de forma prospectiva desde la fecha de transición a las NIIF:

(a) el requerimiento del párrafo B94 de que el resultado global total se atribuya a los propietarios de la dominante y a las participaciones no dominantes, incluso si esto diese lugar a un saldo deudor de estas últimas;

(b) los requerimientos de los párrafos 23 y B93 para la contabilización de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control; y

(c) los requerimientos de los párrafos B97 a B99 para la contabilización de una pérdida de control sobre una dependiente, y los requerimientos relacionados del párrafo 8A de la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas.

No obstante, si la entidad que adopta esta NIIF por primera vez opta por aplicar la NIIF 3 de forma retroactiva a combinaciones de negocios realizadas en el pasado, deberá aplicar también la NIIF 10 de acuerdo con el párrafo C1 de esta NIIF.

D3 El párrafo C1 del apéndice C queda modificado como sigue:

C1 Una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede optar por no aplicar de forma retroactiva la NIIF 3 a las combinaciones de negocios realizadas en el pasado (combinaciones de negocios anteriores a la fecha de transición a las NIIF). Sin embargo, si la entidad que adopta por primera vez las NIIF reexpresase cualquier combinación de negocios para cumplir con la NIIF 3, reexpresará todas las combinaciones de negocios posteriores y aplicará también la NIIF 10 desde esa misma fecha. Por ejemplo, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF opta por reexpresar una combinación de negocios que tuvo lugar el 30 de junio de 20X6, reexpresará todas las combinaciones de negocios que tuvieron lugar entre el 30 de junio de 20X6 y la fecha de transición a las NIIF, y aplicará también la NIIF 10 desde el 30 de junio de 20X6.

NIIF 2 Pagos basados en acciones

D4 Se añadirá el párrafo 63A siguiente:

63A La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 5 y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

En el apéndice A, la nota a pie de página relativa a la definición de "acuerdo de pagos basados en acciones" queda modificada del siguiente modo:

* Un "grupo" se define en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, desde la perspectiva de la dominante última de la entidad que informa, como "formado por la dominante y todas sus dependientes".

NIIF 3 Combinaciones de negocios

D5 El párrafo 7 quedará modificado y se añadirá el párrafo 64E como sigue:

7 Para identificar a la adquirente —la entidad que obtiene el control de otra entidad, es decir, de la adquirida— deberán utilizarse las directrices de la NIIF 10 Estados financieros consolidados. Si ha tenido lugar una combinación de negocios pero la aplicación de las directrices de la NIIF 10 no aclara cuál de las entidades que se combinan es la adquirente, para llevar a cabo esa determinación deberán considerarse los factores incluidos en los párrafos B14 a B18.

64E La NIIF 10, publicada en mayo de 2011, modificó los párrafos 7, B13, B63, letra e), y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10.

D6 [No aplicable a los requerimientos]

D7 Se eliminará la definición de "control" en el apéndice A.

D8 En el apéndice B, los párrafos B13 y B63, letra e), quedan modificados como sigue:

B13 Para identificar a la adquirente —la entidad que obtiene el control de la adquirida— deberán utilizarse las directrices de la NIIF 10 Estados financieros consolidados. Si ha tenido lugar una combinación de negocios pero la aplicación de las directrices de la NIIF 10 no aclara cuál de las entidades que se combinan es la adquirente, para llevar a cabo esa determinación deberán considerarse los factores incluidos en los párrafos B14 a B18.

B63 Ejemplos de otras NIIF que proporcionan directrices sobre la valoración posterior y contabilización de activos adquiridos y pasivos asumidos o incurridos en una combinación de negocios incluyen:

(a) …

(e) La NIIF 10 proporciona directrices para la contabilización de las variaciones de la participación de una dominante en la propiedad de una dependiente una vez obtenido el control sobre ella.

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

D9 El párrafo 3, letra a), quedará modificado y se añadirá el párrafo 44O como sigue:

3 Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. En algunos casos, no obstante, la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice una participación en una dependiente, en una asociada o en un negocio conjunto utilizando la NIC 39; en esos casos, …

44O La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

D10 Se añadirá el párrafo 8.1.2 siguiente:

8.1.2 La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo C8 y suprimieron los encabezamientos situados sobre los párrafos C18 y C18 a C23. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10 y 11.

D11 En el apéndice C, se eliminarán los párrafos C18 y C19 y los encabezamientos situados antes de dichos párrafos, y el párrafo C8 quedará modificado como sigue:

C83 Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Participaciones en asociadas y negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39 y la NIIF 9; en esos casos, …

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

D12 Se modifica el párrafo 3.2.1 y se añade el párrafo 7.1.2 como sigue:

3.2.1 En los estados financieros consolidados, los párrafos 3.2.2 a 3.2.9, B3.1.1, B3.1.2 y B3.2.1 a B3.2.17 se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por tanto, una entidad debe consolidar primero todas las dependientes de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y a continuación aplicará esos párrafos al grupo resultante.

7.1.2 La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3.2.1, B3.2.1 a B3.2.3, B4.3.12, letra c), B5.7.15, C11 y C30, y suprimieron los párrafos C23 a C28 y sus correspondientes encabezamientos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D13 En el apéndice B, los párrafos B3.2.1 a B3.2.3 y B.5.7.15 quedan modificados como sigue:

En el párrafo B3.2.1, se suprimirá la expresión "(incluidas las entidades con cometido especial)" en el primer cuadro del diagrama de flujos.

B3.2.2 La situación descrita en el párrafo 3.2.4, letra b) (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 3.2.5 y 3.2.6.

B3.2.3 Al aplicar el párrafo 3.2.5, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

B5.7.15 A continuación se exponen algunos ejemplos de riesgo de rendimiento específico de un activo:

(a) …

(b) una obligación emitida por una entidad estructurada que tenga las características siguientes: la entidad está aislada desde el punto de vista jurídico, por lo que los activos de la entidad están claramente delimitados en beneficio exclusivo de sus inversores, incluso en caso de quiebra; la entidad no participa en ninguna otra transacción y los activos de la entidad no se pueden hipotecar; los importes solo deben abonarse a los inversores de la entidad en el caso de que los activos delimitados generen flujos de efectivo. Por tanto, …

D14 En el apéndice C, se eliminarán los párrafos C23 y C24 y el encabezamiento situado antes del párrafo C23, y los párrafos C11 y C30 quedarán modificados como sigue:

C11 | 3 | Esta norma será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a: a)aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, … |

C30 | 4 | Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto: (a)aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, … |

NIC 1 Presentación de estados financieros

D15 Se modifican los párrafos 4 y 123, y se añade un nuevo párrafo (139H) como sigue:

4 Esta norma no será de aplicación a la estructura y contenido de los estados financieros intermedios condensados que se elaboren de acuerdo con la NIC 34 Información financiera intermedia. Sin embargo, los párrafos 15 a 35 se aplicarán a dichos estados financieros. Esta norma se aplicará de igual forma a todas las entidades, incluidas las que presenten estados financieros consolidados de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y las que presenten estados financieros separados de conformidad con la NIC 27 Estados financieros separados.

123 En el proceso de aplicación de las políticas contables de la entidad, la dirección realizará diversos juicios, diferentes de los relativos a las estimaciones, que pueden afectar significativamente a los importes reconocidos en los estados financieros. Por ejemplo, la dirección realizará juicios profesionales para determinar:

(a) …

(b) cuándo se han transferido sustancialmente a otras entidades todos los riesgos y ventajas significativos de los propietarios de los activos financieros y de los activos arrendados; y

(c) si, por su fondo económico, ciertas ventas de bienes son acuerdos de financiación y, en consecuencia, no ocasionan ingresos ordinarios.

(d) [eliminado]

139H La NIIF 10 y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 119, 123 y 124. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 12.

NIC 7 Estado de flujos de efectivo

D16 Se modifica el párrafo 42B y se añade el párrafo 57 como sigue:

42B Los cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida del control, tales como la compra posterior o venta por la dominante de instrumentos de patrimonio de una dependiente, se contabilizarán como transacciones de patrimonio (véase la NIIF 10 Estados financieros consolidados). En consecuencia, …

57 La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 37, 38 y 42B y suprimieron el párrafo 50, letra b). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

D17 [No aplicable a los requerimientos]

D18 Se modifican los párrafos 19, 45 y 46, y se añade un nuevo párrafo 60F como sigue:

19 Esta norma permite asimismo, a una entidad aislada que elabore estados financieros, o bien a una entidad que elabore estados financieros separados de acuerdo con la NIC 27 Estados financieros separados, utilizar cualquier moneda (o monedas) para presentar sus estados financieros. Si …

45 La incorporación de los resultados y de la situación financiera de un negocio en el extranjero con los de la entidad que informa sigue los procedimientos normales de consolidación, como la eliminación de los saldos intragrupo y de las transacciones intragrupo de las dependientes (véase la NIIF 10 Estados financieros consolidados). No obstante, …

46 Cuando los estados financieros del negocio en el extranjero y de la entidad que informa estén referidos a fechas diferentes, es frecuente que aquel elabore estados financieros adicionales con la misma fecha que esta. Cuando no sea así, la NIIF 10 permite la utilización de una fecha diferente, siempre que la diferencia no sea mayor de tres meses, y que se realicen ajustes para reflejar los efectos de las transacciones y otros sucesos significativos ocurridos entre las diferentes fechas. En tal caso, los activos y pasivos del negocio en el extranjero se convertirán al tipo de cambio del final del ejercicio sobre el que se informa del negocio en el extranjero. También se practicarán los ajustes pertinentes por las variaciones significativas en los tipos de cambio hasta el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad que informa, de acuerdo con la NIIF 10. Este …

60F La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, letra b), 8, 11, 18, 19, 33, 44 a 46 y 48A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D19 El párrafo 3 quedará modificado como sigue:

3 Esta norma requiere la revelación de la información relativa a las transacciones de las partes vinculadas, las transacciones y los saldos pendientes, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre una participada. Dicha información se presentará de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados o con la NIC 27 Estados financieros separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales.

En el párrafo 9 se suprimen las definiciones de "control", "control conjunto" e "influencia significativa", y se añade la frase siguiente:

Los términos "control", "control conjunto" e "influencia significativa" se definen en la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos, y se utilizan en esta norma con los significados especificados en dichas NIIF.

Se añadirá el párrafo 28A siguiente:

28A La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12.

NIC 27 Estados financieros consolidados y separados

D20 En la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados, los requerimientos relativos a los estados financieros consolidados se suprimirán y trasladarán a la NIIF 10 cuando proceda. Los requerimientos contables y de revelación de información para los estados financieros separados se mantendrán en la NIC 27; el título se modificará y quedará como Estados financieros separados, los párrafos restantes se renumerarán de forma secuencial, se ajustará el alcance de la norma y se introducirán otras modificaciones de redacción. Los requisitos de contabilidad y revelación de información que se mantienen en la NIC 27 (modificada en 2011) se actualizarán para reflejar las directrices de la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 y la NIC 28 (modificada en 2011). El cuadro de equivalencias adjunto a la NIC 27 (modificada en 2011) presenta los detalles relativos al destino de los párrafos de la NIC 27 (modificada en 2008).

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

D21 Se modifica el párrafo 4, letra a), y se añade el párrafo 97I como sigue:

4 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39…

97I La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, letra a) y GA29. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D22 El párrafo GA29 del apéndice queda modificado como sigue:

AG29 En los estados financieros consolidados, la entidad presentará las participaciones no dominantes —es decir, la participación de terceros en el patrimonio y en los resultados de sus dependientes— de acuerdo con la NIC 1 y con la NIIF 10. Al …

NIC 33 Ganancias por acción

D23 Se modifica el párrafo 4 y se añade el párrafo 74B como sigue:

4 En el caso de que una entidad presente estados financieros separados y estados financieros consolidados de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados y con la NIC 27 Estados financieros separados, las revelaciones de información requeridas por esta norma solo serán obligatorias con referencia a la información consolidada. Una…

74B La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 40 y A11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 36 Deterioro del valor de los activos

D24 Se modifica el párrafo 4, letra a), y se añade el párrafo 140H como sigue:

4 Esta norma es de aplicación a los activos financieros clasificados como:

(a) dependientes, según la definición que figura en la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

(b) …

140H La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 4, el encabezamiento del párrafo 12, letra h), y el propio párrafo 12, letra h). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

D25 [No aplicable a los requerimientos]

NIC 38 Activos intangibles

D26 Se modifica el párrafo 3, letra e), y se añade el párrafo 130F como sigue:

3 En el caso de que otra Norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa Norma en lugar de la presente. Como ejemplos de lo anterior, esta norma no es aplicable a:

(a) …

(e) activos financieros, tal como se definen en la NIC 32. El reconocimiento y la valoración de determinados activos financieros están cubiertos por la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos.

(f) …

130F La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3, letra e). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (modificada en octubre de 2009)

D27 Se modifican los párrafos 2, letra a), y 15, y se añade un nuevo párrafo (103P) como sigue.

2 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con las NIC 27 o la NIC 28 o 31 se deban contabilizar de acuerdo con esta norma. …

15 En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes de acuerdo con la NIIF 10, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de esta norma y los párrafos GA34 a GA52 del apéndice A al grupo resultante.

103P La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 2, letra a), 15, GA3, GA36 a GA38 y GA41, letra a). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

D28 En el apéndice A, los párrafos GA36 a GA38 quedan modificados como sigue:

En el párrafo GA36, se suprimirá la expresión "(incluidas las entidades con cometido especial)" en el primer cuadro del diagrama de flujos.

AG37 La situación descrita en el párrafo 18, letra b), (cuando una entidad retiene el derecho contractual a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero, pero asume una obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores) puede tener lugar, por ejemplo, si la entidad es una fiduciaria, y emite a favor de los inversores derechos de participación en beneficios sobre los activos financieros subyacentes que posee, suministrando también el servicio de administración de aquellos activos financieros. En ese caso, los activos financieros cumplirán los requisitos para la baja en cuentas siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en los párrafos 19 y 20.

AG38 Al aplicar el párrafo 19, la entidad puede ser, por ejemplo, quien ha originado el activo financiero, o puede ser un grupo que incluye una dependiente que haya adquirido el activo financiero y transfiera los flujos de efectivo a inversores que son terceros no vinculados.

CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental

D29 En el apartado "Referencias", se eliminarán las entradas correspondientes a la NIC 27 y a la NIC 31, y la entrada referente a la NIC 28 quedará modificada como sigue: "NIC 28 Inversiones en asociadas y en negocios conjuntos". Además, se añadirán las entradas correspondientes a la NIIF 10 Estados financieros consolidados y a la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.

Se modificará el párrafo 8 y se añadirá el párrafo 14B como sigue:

8 El contribuyente determinará si tiene el control o el control conjunto del fondo, o si ejerce una influencia significativa sobre este en referencia a la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIC 28. En caso afirmativo, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo de acuerdo con estas normas.

14B La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 8 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

CINIIF 17 Distribuciones a los propietarios de activos distintos al efectivo

D30 En el apartado "Referencias", se añadirá una "NIIF 10 Estados financieros consolidados".

Se modificará el párrafo 7 y se añadirá el párrafo 19 como sigue:

7 De acuerdo con el párrafo 5, esta Interpretación no será de aplicación cuando una entidad distribuya algunas de sus participaciones en la propiedad de una dependiente, pero siga conservando el control sobre ésta. La entidad que realice una distribución que dé lugar a que dicha entidad reconozca una participación no dominante en su dependiente, contabilizará la distribución de acuerdo con la NIIF 10.

19 La NIIF 10, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 7. Una entidad aplicará dicha enmienda cuando aplique la NIIF 10.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 11

Acuerdos conjuntos

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es establecer una serie de principios para la elaboración de la información financiera por parte de entidades que tengan una participación en acuerdos objeto de control conjunto (denominados acuerdosconjuntos).

Cumplimiento del objetivo

2 Para cumplir el objetivo enunciado en el párrafo 1, esta NIIF define el control conjunto y requiere que las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto determinen el tipo de acuerdo conjunto en el que participan mediante la evaluación de sus derechos y obligaciones, y que contabilicen esos derechos y obligaciones de conformidad con ese tipo de acuerdo conjunto.

ALCANCE

3 Esta NIIF se aplicará por todas las entidades que formen parte de un acuerdo conjunto.

ACUERDOS CONJUNTOS

4 Un acuerdo conjunto es un acuerdo del que dos o más partes ostentan el control conjunto.

5 Un acuerdo conjunto presenta las características siguientes:

(a) Las partes se encuentran vinculadas a través de un acuerdo contractual (véanse los párrafos B2 a B4).

(b) El acuerdo contractual otorga a dos o más de esas partes el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos 7 a 13).

6 Un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto.

Control conjunto

7 Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

8 Una entidad que forme parte de un acuerdo deberá evaluar si el acuerdo contractual otorga a todas las partes, o a un grupo de ellas, el control colectivo del acuerdo. Todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente un acuerdo cuando deben actuar juntas para dirigir las actividades que influyan de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes).

9 Una vez que haya quedado establecido que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan el acuerdo colectivamente, solo existirá control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieran el consentimiento unánime de todas las partes que controlan colectivamente el acuerdo.

10 En un acuerdo conjunto, ninguna de las partes controla el acuerdo por sí sola. Una parte que ejerza el control conjunto de un acuerdo puede impedir que cualquier otra parte o grupo de partes controle el acuerdo.

11 Un acuerdo puede ser conjunto incluso si no todas las partes que lo componen ejercen el control conjunto de este. Esta NIIF distingue entre las partes que ejercen el control conjunto de un acuerdo conjunto (operadores conjuntos o partícipes en negocios conjuntos) y las que participan en un acuerdo conjunto pero no ejercen el control conjunto de este.

12 Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si todas las partes, o un grupo de ellas, ejercen el control conjunto de un acuerdo. La entidad deberá llevar a cabo esa evaluación teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes (véanse los párrafos B5 a B11).

13 Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si continúa ejerciendo el control conjunto de un acuerdo.

Tipos de acuerdo conjunto

14 Una entidad deberá determinar el tipo de acuerdo conjunto del que forme parte. La clasificación de un acuerdo conjunto como operación conjunta o como negocio conjunto depende de los derechos y obligaciones de las partes involucradas en el acuerdo.

15 Una operación conjunta es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos. Dichas partes se denominan operadores conjuntos.

16 Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este. Dichas partes se denominan partícipes en negocios conjuntos.

17 Una entidad deberá aplicar su juicio profesional al evaluar si un acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto. La entidad determinará el tipo de acuerdo conjunto en el que participa analizando los derechos y obligaciones que se derivan del acuerdo. Una entidad evaluará sus derechos y obligaciones teniendo en cuenta la estructura y la forma jurídica del acuerdo, los términos acordados por las partes del acuerdo contractual y otros hechos y circunstancias, en su caso (véanse los párrafos B12 a B33).

18 En algunos casos las partes se encuentran vinculadas por un acuerdo marco que establece los términos contractuales generales para el desarrollo de una o más actividades. El acuerdo marco podría determinar que las partes establezcan diferentes acuerdos conjuntos para el desarrollo de actividades específicas que formen parte del acuerdo. Pese a que esos acuerdos conjuntos están relacionados con un mismo acuerdo marco, el tipo de acuerdo concreto podría variar en caso de que los derechos y las obligaciones de las partes difieran a la hora de asumir la realización de las diferentes actividades contempladas en el acuerdo marco. En consecuencia, las operaciones conjuntas y los negocios conjuntos pueden coexistir cuando las partes desarrollan diferentes actividades que forman parte de un mismo acuerdo marco.

19 Si los hechos y las circunstancias cambian, la entidad deberá volver a evaluar si el tipo de acuerdo conjunto en el que participa ha cambiado.

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO

Operaciones conjuntas

20 Un operador conjunto deberá reconocer los elementos siguientes en relación con su participación en una operación conjunta:

(a) sus activos, incluida la parte que le corresponda de los activos de titularidad conjunta;

(b) sus pasivos, incluida la parte que le corresponda de los pasivos contraídos de forma conjunta;

(c) los ingresos obtenidos de la venta de su parte de la producción derivada de la operación conjunta;

(d) su parte de los ingresos obtenidos de la venta de la producción derivada de la operación conjunta; y

(e) sus gastos, incluida la parte que le corresponda de los gastos conjuntos.

21 Un operador conjunto contabilizará los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con su participación en una operación conjunta de acuerdo con las NIIF aplicables a los activos, pasivos, ingresos y gastos específicos de que se trate.

22 La contabilidad de transacciones tales como la venta, la aportación o la compra de activos que tengan lugar entre una entidad y una operación conjunta en la que dicha entidad actúe como operador conjunto se especifica en los párrafos B34 a B37.

23 Una parte que participe en una operación conjunta pero no ejerza control conjunto de esta deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en los párrafos 20 a 22 si tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con la operación conjunta. Si una parte que participa en una operación conjunta pero no ejerce el control conjunto de esta no tiene derechos sobre los activos ni obligaciones por los pasivos relacionados con dicha operación conjunta, deberá contabilizar su participación en la operación conjunta de conformidad con las NIIF aplicables a esa participación.

Negocios conjuntos

24 Un partícipe en un negocio conjunto deberá reconocer su participación en dicho negocio como una inversión, y contabilizará esa inversión utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos a menos que la entidad esté exenta de aplicar el método de la participación según lo especificado en la citada norma.

25 Una parte que participe en un negocio conjunto pero que no ejerza el control conjunto de este deberá contabilizar su participación en el acuerdo conforme a lo previsto en la NIIF 9 Instrumentos financieros, salvo que ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá contabilizarla conforme a lo establecido en la NIC 28 (modificada en 2011).

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

26 En sus estados financieros separados, un operador conjunto o un partícipe en un negocio conjunto deberá contabilizar su participación en:

(a) Una operación conjunta de conformidad con los párrafos 20 a 22.

(b) Un negocio conjunto de conformidad con el párrafo 10 de la NIC 27 Estados financieros separados.

27 En sus estados financieros separados, una parte que participe en un acuerdo conjunto pero no ejerza el control conjunto sobre él contabilizará su participación en:

(a) Una operación conjunta de conformidad con el párrafo 23.

(b) Un negocio conjunto de conformidad con la NIIF 9, a menos que la entidad ejerza una influencia significativa sobre el negocio conjunto, en cuyo caso deberá aplicar el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Acuerdo conjunto Un acuerdo del que dos o más partes ejercen el control conjunto.

Control conjunto Control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, que solo existe cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

Operación conjunta Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos de este y tienen obligaciones por sus pasivos.

Operador conjunto Una parte en una operación conjunta que ejerce control conjunto de dicha operación.

Negocio conjunto Acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto del acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.

Partícipe en un negocio conjunto Una parte en un negocio conjunto que ejerce control conjunto de dicho negocio.

Parte en un acuerdo conjunto Entidad que participa en un acuerdo conjunto, con independencia de si la entidad ejerce control conjunto del acuerdo.

Vehículo separado Estructura financiera que puede identificarse por separado, incluidas personas jurídicas independientes o entidades reconocidas por ley, con independencia de si tienen o no personalidad jurídica.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011) o en la NIIF 10 Estados financieros consolidados y se utilizan en esta NIIF con los significados especificados en dichas NIIF:

- control de una participada

- método de la participación

- poder

- derechos de protección

- actividades relevantes

- estados financieros separados

- influencia significativa

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1a 27 y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 11 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

ACUERDOS CONJUNTOS

Acuerdo contractual (párrafo 5)

B2 La existencia de acuerdos contractuales se puede demostrar de varias formas. A menudo, aunque no siempre, un acuerdo contractual jurídicamente vinculante se formaliza por escrito, normalmente en forma de contrato o de conversaciones documentadas entre las partes. Los mecanismos legales también pueden crear acuerdos ejecutorios, ya sea por sí mismos o en combinación con contratos entre las partes.

B3 Cuando los acuerdos conjuntos se estructuran a través de un vehículo independiente (véanse los párrafos B19 a B33), el acuerdo contractual o determinados aspectos de este se incorporan a la escritura de constitución o a los estatutos del vehículo independiente.

B4 El acuerdo contractual establece las condiciones de participación de las partes en la actividad que constituye el objeto del acuerdo. Por regla general, el acuerdo contractual contempla asuntos como los siguientes:

(a) El propósito, la actividad y la duración del acuerdo conjunto.

(b) El método de nombramiento de los miembros del consejo de administración u órgano de dirección equivalente del acuerdo conjunto.

(c) El proceso de adopción de decisiones: los asuntos que requieren la toma de decisiones de las partes, los derechos de voto de estas y el nivel de apoyo exigido para esos asuntos; el proceso de adopción de decisiones reflejado en el acuerdo contractual determina el control conjunto del acuerdo (véanse los párrafos B5 a B11).

(d) El capital u otras aportaciones que se requieren de las partes.

(e) La forma en que las partes comparten los activos, pasivos, ingresos, gastos o resultados del acuerdo conjunto.

Control conjunto (párrafos 7 a 13)

B5 Al evaluar si ejerce control conjunto de un acuerdo, una entidad deberá analizar si todas las partes o un grupo de ellas controlan el acuerdo. La NIIF 10 define el concepto de "control" y deberá usarse para determinar si todas las partes, o un grupo de ellas, están expuestas o tienen derecho a obtener unos rendimientos variables de su participación en el acuerdo y si tienen la capacidad de influir en dichos rendimientos a través del poder que ejercen sobre el acuerdo. Cuando todas las partes, o un grupo de ellas, consideradas colectivamente, tienen la capacidad de dirigir las actividades que influyen de forma significativa en los rendimientos del acuerdo (es decir, las actividades relevantes), esas partes ejercen el control conjunto del acuerdo.

B6 Tras llegar a la conclusión de que todas las partes, o un grupo de ellas, controlan colectivamente el acuerdo, la entidad deberá analizar si ella misma ejerce control conjunto del acuerdo. Solo existe control conjunto cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que controlan colectivamente el acuerdo. Es posible que sea necesario recurrir al juicio profesional a la hora de evaluar si el acuerdo está controlado conjuntamente por todas las partes que lo componen o por un grupo de ellas, o si está controlado por una sola de las partes que lo componen.

B7 En ocasiones, el proceso de adopción de decisiones acordado por las partes en el correspondiente acuerdo contractual conlleva implícitamente el control conjunto del acuerdo. Supóngase, por ejemplo, que dos partes constituyen un acuerdo en el que cada una de ellas posee el 50 % de los derechos de voto, y que el contrato suscrito entre ellas especifica que será necesario al menos el 51 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. En este caso, las partes habrían acordado implícitamente ejercer el control conjunto del acuerdo, ya que no es posible adoptar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de ambas partes.

B8 En otras circunstancias, el acuerdo contractual requiere una proporción mínima de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes. Cuando se pueda alcanzar dicho porcentaje mínimo de los derechos de voto a través de más de una combinación de las partes en el acuerdo, el acuerdo no será conjunto a menos que el contrato especifique qué partes (o qué combinación de ellas) se requieren para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 1

Supóngase que tres partes constituyen un acuerdo. A posee el 50 % de los derechos de voto en él, B el 30 % y C el 20 %. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no ostenta el control del acuerdo porque necesita el acuerdo de B. Los términos del acuerdo contractual, que requieren al menos un 75 % de los derechos de voto para adoptar decisiones sobre las actividades relevantes, implican que A y B controlan conjuntamente el acuerdo, ya que no es posible tomar decisiones sobre las actividades relevantes sin el acuerdo de A y B.

Ejemplo 2

Supóngase un acuerdo formado por tres partes: A posee el 50 % de los derechos de voto del acuerdo, y B y C poseen un 25 % de los derechos de voto cada una. El acuerdo contractual suscrito entre A, B y C especifica que se requiere al menos un 75 % de los derechos de voto para tomar decisiones sobre las actividades relevantes del acuerdo. Pese a que A puede bloquear cualquier decisión, no controla el acuerdo porque necesita el acuerdo de B o C. En este ejemplo, las tres partes (A, B y C) ejercen colectivamente el control del acuerdo. No obstante, hay más de una combinación de partes que pueden ponerse de acuerdo y alcanzar el 75 % de los derechos de voto (ya sea la combinación A + B o A + C). En tal situación, para que el acuerdo contractual entre las partes sea un acuerdo conjunto debería especificar qué combinación de partes se requiere para tomar decisiones unánimes sobre las actividades relevantes del acuerdo.

Ejemplo 3

Supóngase un acuerdo en el que A y B poseen un 35 % de los derechos de voto del acuerdo cada una; el 30 % restante presenta una elevada dispersión. Las decisiones sobre las actividades relevantes requieren la aprobación de la mayoría de los derechos de voto. En estas circunstancias, A y B solo ostentarán el control conjunto del acuerdo si el acuerdo contractual especifica que las decisiones sobre las actividades relevantes de este requieren el acuerdo tanto de A como de B.

B9 El requisito del consentimiento unánime significa que cualquier parte que ostente el control conjunto del acuerdo puede evitar que cualquiera de las otras partes, o grupo de estas, adopte decisiones unilaterales (sobre las actividades relevantes) sin su aprobación. Si el requisito del consentimiento unánime solo se refiere a decisiones que otorguen a una parte derechos de protección y no a decisiones sobre las actividades relevantes de un acuerdo, esa parte no ejerce control conjunto del acuerdo.

B10 Un acuerdo contractual puede incluir cláusulas relativas a la resolución de litigios, por ejemplo a través de arbitraje. Tales disposiciones pueden permitir la adopción de decisiones en ausencia de consentimiento unánime entre las partes que ostenten el control conjunto. La existencia de dichas disposiciones no impide que el acuerdo esté sujeto a control conjunto y, por tanto, constituya un acuerdo conjunto.

Evaluación del control conjunto

¿Otorga el contrato a todas las partes, o a un grupo de ellas, el control conjunto delauerdo?

¿Requieren las decisiones sobre las actividades pertinentes el consentimiento unánime de todas las partes, o de un grupo de ellas, que controlan conjuntamente el acuerdo?

El acuerdo está sujeto a control conjunto: constituye un acuerdo conjunto

No

No

Fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11

Fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11

B11 Cuando un acuerdo está fuera del ámbito de aplicación de la NIIF 11, la entidad debe contabilizar su participación en el acuerdo de conformidad con las NIIF pertinentes, como la NIIF 10, la NIC 28 (modificada en 2011) o la NIIF 9.

TIPOS DE ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFOS 14 A 19)

B12 El establecimiento de acuerdos conjuntos responde a diversos propósitos (por ejemplo, para compartir costes y riesgos entre varias partes, o para proporcionar a estas acceso a tecnologías o mercados nuevos); además, los acuerdos conjuntos pueden utilizar diferentes estructuras y formas jurídicas.

B13 Algunos acuerdos no requieren que la actividad objeto del acuerdo se desarrolle a través de un vehículo separado. Sin embargo, otros conllevan la creación de un vehículo de ese tipo.

B14 La clasificación de acuerdos conjuntos que requiere esta NIIF depende de los derechos y obligaciones que para las partes emanen del acuerdo en el curso normal de la actividad. Esta NIIF clasifica los acuerdos conjuntos como operaciones conjuntas o como negocios conjuntos. Cuando una entidad tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, este constituye una operación conjunta. Cuando la entidad ostenta derechos sobre los activos netos del acuerdo, este constituye un negocio conjunto. Los párrafos B16 a B33 describen la evaluación que debe llevar a cabo una entidad para determinar si tiene participación en una operación conjunta o en un negocio conjunto.

Clasificación de un acuerdo conjunto

B15 Como se indica en el párrafo B14, la clasificación de los acuerdos conjuntos requiere que las partes evalúen los derechos y obligaciones que les atañen en virtud del acuerdo. Al llevar a cabo dicha evaluación, una entidad deberá tener en cuenta lo siguiente:

(a) La estructura del acuerdo conjunto (véanse los párrafos B16 a B21);

(b) Cuando el acuerdo conjunto se haya estructurado a través de un vehículo separado:

(i) la forma jurídica de ese vehículo separado (véanse los párrafos B22 a B24);

(ii) los términos del acuerdo contractual (véanse los párrafos B25 a B28); y

(iii) cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33).

Estructura del acuerdo conjunto

Acuerdos conjuntos que no estén estructurados a través de un vehículo separado

B16 Un acuerdo conjunto que no esté estructurado a través de un vehículo separado constituye una operación conjunta. En tales casos, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre los activos del acuerdo y sus obligaciones por los pasivos del mismo, así como los derechos de las partes con respecto a los ingresos del acuerdo y sus obligaciones en relación con los gastos del mismo.

B17 Con frecuencia, el acuerdo contractual describe la naturaleza de las actividades objeto del acuerdo y el modo en que las partes tienen previsto llevar a cabo dichas actividades conjuntamente. Por ejemplo, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar fabricar juntas un determinado producto, de manera que cada parte se responsabilice de una tarea concreta, utilice sus propios activos y asuma sus propios pasivos. El acuerdo contractual puede especificar también cómo compartirán las partes los ingresos y gastos comunes. En este caso, cada operador conjunto reconocerá en sus estados financieros los activos y pasivos utilizados para la tarea concreta realizada, y consignará la parte que le corresponda de los ingresos y los gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

B18 En otros casos, las partes en un acuerdo conjunto pueden acordar, por ejemplo, compartir y utilizar conjuntamente un activo determinado. En ese caso, el acuerdo contractual establece los derechos de las partes sobre el activo objeto de utilización conjunta y la forma en que las partes compartirán la producción o los ingresos procedentes del activo, así como los costes de explotación. Cada operador conjunto contabiliza su parte del activo conjunto y la parte acordada de los pasivos, y reconoce su parte de la producción, de los ingresos y gastos conforme a lo previsto en el acuerdo contractual.

Acuerdos conjuntos estructurados a través de un vehículo separado

B19 Un acuerdo conjunto en el que los activos y pasivos del acuerdo se mantengan en un vehículo separado puede ser un negocio conjunto o una operación conjunta.

B20 La condición de operador conjunto o de partícipe en un negocio conjunto depende de los derechos que tenga la parte sobre los activos del acuerdo y de sus obligaciones por los pasivos del mismo que se mantienen en el vehículo separado.

B21 Como se indica en el párrafo B15, cuando las partes han estructurado un acuerdo conjunto a través de un vehículo separado, deben evaluar si la forma jurídica de dicho vehículo, los términos del acuerdo contractual y, cuando proceda, cualesquiera otros hechos y circunstancias les otorgan:

(a) derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye una operación conjunta), o bien

(b) derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, el acuerdo constituye un negocio conjunto).

Clasificación de un acuerdo conjunto: evaluación de los derechos y obligaciones de las partes en virtud del acuerdo

Estructura del acuerdo conjunto

La entidad deberá analizar:

(i) la forma jurídica del vehículo independiente;

(ii) los términos del acuerdo contractual; y

(iii) otros hechos y circunstancias, cuando proceda.

Operación conjunta

Estructurado a través de un vehículo independiate

Negocio conjunto

No estructurado a través de un vehículo independiate

Forma jurídica del vehículo separado

B22 A la hora de evaluar el tipo de acuerdo conjunto es importante conocer la forma jurídica del vehículo separado. Dicha forma jurídica ayuda a realizar la evaluación inicial de los derechos de las partes sobre los activos y las obligaciones por los pasivos que se mantienen en el vehículo separado; por ejemplo, ayuda a analizar si las partes tienen participación en los activos mantenidos en dicho vehículo separado y si son responsables de las obligaciones mantenidas en este.

B23 A título ilustrativo, las partes podrían desarrollar la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica haga que este deba ser examinado por derecho propio (es decir, los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de dicho vehículo separado, y no los de las partes). En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que el acuerdo constituye un negocio conjunto. No obstante, los términos acordados por las partes en su contrato (véanse los párrafos B25 a B28) y, cuando proceda, otros hechos y circunstancias que concurran (véanse los párrafos B29 a B33) pueden prevalecer sobre la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado.

B24 La evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado es suficiente para concluir que un acuerdo constituye una operación conjunta únicamente si las partes desarrollan la actividad del acuerdo conjunto a través de un vehículo separado cuya forma jurídica no implique la separación entre las partes y el vehículo separado (es decir, si los activos y pasivos que se mantienen en el vehículo separado son los activos y pasivos de las partes).

Evaluación de los términos del acuerdo contractual

B25 En muchos casos, los derechos y obligaciones acordados por las partes en sus acuerdos contractuales son coherentes o no entran en conflicto con aquellos que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

B26 En otros casos, las partes utilizan el acuerdo contractual para invertir o modificar los derechos y obligaciones que emanan para ellos en virtud de la forma jurídica del vehículo separado a través del que se estructura el acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 4

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida. Cada parte posee el 50 % de la participación en la propiedad de dicha entidad. La escritura de constitución permite la separación de la entidad de sus propietarios y, como consecuencia de ello, los activos y pasivos que se mantienen en la entidad son los activos y pasivos de la entidad constituida. En ese caso, la evaluación de los derechos y obligaciones que emanan para las partes en virtud de la forma jurídica del vehículo separado indica que las partes ostentan derechos sobre los activos netos del acuerdo.

Sin embargo, las partes modifican las características de la entidad constituida a través del acuerdo contractual que suscriben, de manera que cada una tiene una participación en los activos de la entidad constituida y es responsable de un porcentaje especificado de los pasivos de dicha sociedad. Tales modificaciones contractuales pueden tener como resultado que el acuerdo sea una operación conjunta.

B27 El cuadro siguiente compara los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de una operación conjunta y los términos habituales de los acuerdos contractuales entre las partes de un negocio conjunto. Los ejemplos de términos contractuales que se exponen en el cuadro no pretender ser exhaustivos.

Evaluación de los términos del acuerdo contractual

| Operación conjunta | Negocio conjunto |

Términos del acuerdo contractual | El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos del acuerdo y les confiere obligaciones por los pasivos del mismo. | El acuerdo contractual otorga a las partes del acuerdo conjunto derechos sobre los activos netos del acuerdo (es decir, es el vehículo separado, y no las partes, el que tiene derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo). |

Derechos sobre los activos | El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todas las participaciones (por ejemplo, derechos, titularidad o propiedad) en los activos relativos al acuerdo en una proporción especificada (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas). | El acuerdo contractual establece que los activos incorporados al acuerdo o comprados posteriormente por el acuerdo conjunto son propiedad de este. Las partes no tienen participación alguna (derechos, titularidad o propiedad) en los activos del acuerdo. |

Obligaciones por los pasivos | El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto comparten todos los pasivos, obligaciones, gastos y costes en un porcentaje especificado (por ejemplo, en proporción a la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo o a la actividad desarrollada a través del acuerdo directamente atribuida a ellas). | El acuerdo contractual establece que el acuerdo conjunto es responsable de las deudas y obligaciones del acuerdo. |

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto son responsables de este únicamente por el importe de las inversiones efectuadas en él o por sus obligaciones respectivas de aportar cualquier capital no desembolsado o adicional al acuerdo, o ambas cosas. |

El acuerdo contractual establece que las partes del acuerdo conjunto han de responder de créditos esgrimidos por terceros. | El acuerdo contractual dispone que los acreedores del acuerdo conjunto no tienen derecho a reclamar contra parte alguna en relación con las deudas o las obligaciones del acuerdo. |

Ingresos, gastos y resultado | El acuerdo contractual establece la asignación de ingresos y gastos sobre la base del rendimiento relativo de cada parte del acuerdo conjunto. El acuerdo contractual podría establecer, por ejemplo, que los ingresos y gastos se asignan en función de la capacidad que cada parte utiliza en una planta de uso conjunto, que puede ser diferente de su participación en la propiedad del acuerdo conjunto. En otros casos, las partes podrían acordar compartir el resultado del acuerdo basándose en un porcentaje especificado, como la participación de cada parte en la propiedad del acuerdo. Esto no impide que el acuerdo constituya una operación conjunta si las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo. | El acuerdo contractual establece la cuota de cada parte en el resultado que se obtenga a través de las actividades del acuerdo. |

Garantías | A menudo se pide a las partes de acuerdos conjuntos que aporten garantías a terceros que, por ejemplo, reciben un servicio del acuerdo conjunto o le proporcionan financiación. El aporte de dichas garantías, o el compromiso de las partes de aportarlas, no determinan en sí mismos que un acuerdo conjunto constituya una operación conjunta. La característica que determina si el acuerdo conjunto es una operación conjunta o un negocio conjunto es si las partes tienen obligaciones por los pasivos del acuerdo (para algunos de los cuales las partes pueden haber aportado garantías o no). |

B28 Cuando el acuerdo contractual especifica que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, cabe concluir que se trata de una operación conjunta y las partes no necesitan examinar otros hechos y circunstancias (véanse los párrafos B29 a B33) a efectos de clasificación del acuerdo conjunto.

Valoración de otros hechos y circunstancias

B29 Cuando los términos del acuerdo contractual no especifiquen que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo, las partes deberán examinar otros hechos y circunstancias a fin de valorar si el acuerdo constituye una operación conjunta o un negocio conjunto.

B30 Un acuerdo conjunto puede estructurarse a través de un vehículo separado cuya forma jurídica implique la separación entre las partes y el vehículo separado. Los términos contractuales acordados entre las partes pueden no especificar los derechos de las partes sobre los activos y sus obligaciones en relación con los pasivos, si bien el análisis de otros hechos y circunstancias puede llevar a clasificar dicho acuerdo como operación conjunta. Así sucede, por ejemplo, cuando concurren otros hechos y circunstancias que confieren a las partes derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos del acuerdo.

B31 Cuando las actividades de un acuerdo estén concebidas fundamentalmente con fines productivos para las partes, ello implica que estas tienen derecho a percibir sustancialmente todos los beneficios económicos de los activos del acuerdo. Las partes de este tipo de acuerdos suelen garantizarse el acceso a los productos del acuerdo impidiendo que este venda su producción a terceros.

B32 El efecto de un acuerdo que tenga la concepción y la finalidad descritos es que a los pasivos en que incurra el acuerdo se hará frente, en sustancia, mediante los flujos de efectivo recibidos de las partes a través de sus compras de productos. Cuando las partes constituyan sustancialmente la única fuente de flujos de efectivo que contribuya a la continuidad de las operaciones del acuerdo, ello implica que las partes tienen una obligación con respecto a los pasivos del acuerdo.

Ejemplos de aplicación

Ejemplo 5

Supóngase que dos partes estructuran un acuerdo conjunto a través de una entidad constituida (entidad C) en la que cada parte tiene un porcentaje de participación en la propiedad del 50 %. El objetivo del acuerdo es la fabricación de materiales que las partes necesitan para sus respectivos procesos productivos. El acuerdo garantiza que las partes gestionen las instalaciones en las que se producen los materiales con arreglo a las especificaciones de cantidad y calidad especificadas por ellas.

La forma jurídica de la entidad C (entidad constituida) a través de la que se llevan a cabo las actividades inicialmente indica que los activos y pasivos que se mantienen en la entidad C son de su propiedad. El acuerdo contractual entre las partes no especifica que estas tengan derechos sobre los activos u obligaciones por los pasivos de la entidad C. En consecuencia, la forma jurídica de dicha entidad C y los términos del acuerdo contractual indican que el acuerdo constituye un negocio conjunto.

No obstante, las partes también deben examinar los siguientes aspectos del acuerdo:

- Las partes acordaron adquirir toda la producción de la entidad C con arreglo a una proporción de 50 %-50 %. La entidad C no puede vender producto alguno a terceros a menos que ambas partes así lo aprueben. Dado que la finalidad del acuerdo es suministrar a las partes la producción que necesitan, se prevé que las ventas a terceros serán poco habituales y de escasa importancia.

- Las partes establecen el precio de la producción que adquieren en un nivel que está pensado para cubrir los costes de producción y los gastos administrativos que soporta la entidad C. Con este modelo de funcionamiento, el acuerdo pretende actuar dentro del equilibrio.

A partir del supuesto anterior, se considera pertinente estudiar los hechos y circunstancias siguientes:

- La obligación de las partes de adquirir toda la producción de la entidad C refleja la dependencia exclusiva de la entidad C con respecto a las partes en lo referente a la generación de flujos de efectivo, por lo que las partes tienen la obligación de financiar la liquidación de los pasivos de la entidad C.

- El hecho de que las partes tengan derecho a obtener toda la producción de la entidad C significa que están consumiendo todos los beneficios económicos de los activos de la entidad C y, por tanto, que tienen derechos sobre ellos.

Estos hechos y circunstancias indican que el acuerdo constituye una operación conjunta. En estas circunstancias, la conclusión sobre la clasificación del acuerdo conjunto no cambiaría si las partes, en lugar de utilizar su respectiva cuota de la producción para su propio uso en un proceso productivo ulterior, la vendiesen a terceros.

Si las partes modifican los términos del acuerdo contractual de forma que el acuerdo pueda vender su producción a terceros, la entidad C deberá asumir los riesgos de demanda, de existencias y de crédito. En ese escenario, dicha modificación de los hechos y circunstancias obligaría a volver a evaluar la clasificación del acuerdo conjunto. Estos hechos y circunstancias indicarían que el acuerdo constituye una operación conjunta.

B33 El siguiente gráfico refleja la evaluación que lleva a cabo una entidad para clasificar un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo separado:

Clasificación de un acuerdo conjunto estructurado a través de un vehículo independiente

Forma jurídica del vehículo independiente

Términos del acuerdo contractual

Otros hechos y circunstancias

¿La forma jurídica del vehículo independiente confiere a las partes derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con el acuerdo?

¿Se especifica en los términos del acuerdo contractual que las partes tienen derechos sobre los activos y obligaciones por los pasivos relacionados con el acuerdo?

¿Han concebido las partes el acuerdo de forma que…

(a) sus actividades persigan principalmente el objetivo de proporcionar a las partes una producción (es decir, que las partes tengan derecho a percibir sustancialmente todos los beneficios económicos de los activos que se mantienen en el vehículo independiente), y

(b) presente una dependencia permanente de las partes en lo tocante a la liquidación de los pasivos relacionados con la actividad desarrollada a través del acuerdo?

Negocio conjunto

Operación conjunta

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS PARTES DE UN ACUERDO CONJUNTO (PÁRRAFO 22)

Contabilización de ventas o de aportaciones de activos a una operación conjunta

B34 Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una venta o una aportación de activos, está llevando a cabo la transacción con el resto de partes de la operación conjunta; por ello, el operador conjunto deberá reconocer las pérdidas y las ganancias resultantes de dicha transacción únicamente en función de la participación del resto de partes en la operación conjunta.

B35 Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse a la operación conjunta, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá íntegramente esas pérdidas.

Contabilización de adquisiciones de activos a una operación conjunta

B36 Cuando una entidad lleva a cabo una transacción con una operación conjunta en la que ella misma actúa como operador conjunto, como una compra de activos, no reconocerá su participación en las pérdidas y ganancias hasta que venda esos activos a un tercero.

B37 Cuando dichas transacciones pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el operador conjunto reconocerá la parte que le corresponda de esas pérdidas.

Apéndice C

Fecha de vigencia, transición y retirada de otras NIIF

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de párrafos de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase esta NIIF a un ejercicio anterior revelará ese hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, la NIC 27 (modificada en 2011) y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

TRANSICIÓN

Negocios conjuntos: transición de la consolidación proporcional al método de la participación

C2 Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, una entidad reconocerá su inversión en el negocio conjunto al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La inversión inicial se valorará como la suma de los importes en libros de los activos y pasivos que la entidad haya sometido previamente a consolidación proporcional, incluido cualquier fondo de comercio surgido como consecuencia de adquisición. Si el fondo de comercio pertenecía anteriormente a una unidad generadora de efectivo mayor o a un grupo de unidades generadoras de efectivo, la entidad asignará el fondo de comercio al negocio conjunto basándose en los respectivos importes en libros del negocio conjunto y de la unidad o grupo de unidades generadoras de efectivo a las que perteneciese.

C3 El saldo inicial de la inversión, determinado conforme a lo previsto en el párrafo C2, se considera el coste estimado de la inversión en su reconocimiento inicial. La entidad deberá aplicar los párrafos 40 a 43 de la NIC 28 (modificada en 2011) al saldo inicial de la inversión para valorar si la inversión ha perdido valor y reconocerá cualquier pérdida por deterioro de valor como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La excepción prevista con respecto al reconocimiento inicial en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias no se aplica cuando la entidad reconoce una inversión en un negocio conjunto resultante de la aplicación de los requerimientos de transición para negocios conjuntos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional.

C4 Si al agregar todos los activos y pasivos que anteriormente hayan sido objeto de consolidación proporcional se obtienen como resultado unos activos netos negativos, la entidad evaluará si tiene obligaciones de carácter legal o implícitas en relación con esos activos netos negativos y, de ser así, reconocerá el pasivo correspondiente. Si la entidad llega a la conclusión de que no tiene ninguna obligación legal ni implícita en relación con los activos netos negativos, no reconocerá el pasivo correspondiente pero deberá ajustar las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa. La entidad revelará este hecho junto con la parte acumulada y no reconocida que le corresponda de las pérdidas de sus negocios conjuntos al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa y en la fecha en que empiece a aplicar esta NIIF por primera vez.

C5 Una entidad revelará un desglose de los activos y pasivos que se hayan agregado en la partida única de saldo de inversiones al inicio del primer período sobre el que se informa. Dicha revelación de información se elaborará de forma agregada para todos los negocios conjuntos para los que la entidad aplique los requisitos de transición descritos en los párrafos C2 a C6.

C6 Tras el reconocimiento inicial, la entidad contabilizará su inversión en el negocio conjunto utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011).

Operaciones conjuntas: transición del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos

C7 Al pasar del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta, una entidad deberá dar de baja en cuentas al inicio del primer período sobre el que se informa la inversión que anteriormente se haya contabilizado empleando el método de la participación, y cualquier otra partida que formase parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo, de conformidad con el párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y reconocerá la parte que le corresponda de cada uno de los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, incluido cualquier fondo de comercio que pueda haber formado parte del importe en libros de la inversión.

C8 Una entidad determinará su participación en los activos y pasivos relacionados con la operación conjunta basándose en sus derechos y obligaciones, en un porcentaje especificado en el correspondiente acuerdo contractual. La entidad deberá valorar los importes en libros iniciales de los activos y pasivos desglosándolos del importe en libros de la inversión al inicio del primer período sobre el que se informa, tomando como referencia la información utilizada por la entidad al aplicar el método de la participación.

C9 Cualquier diferencia que surja de la inversión anteriormente contabilizada utilizando el método de la participación junto con otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad en el acuerdo con arreglo al párrafo 38 de la NIC 28 (modificada en 2011), y el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, será:

(a) Compensada con cualquier fondo de comercio relacionado con la inversión, y cualquier diferencia restante se ajustará en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa, si el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, es mayor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

(b) Ajustado en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa, si el importe neto de los activos y pasivos reconocidos, incluido cualquier fondo de comercio, es menor que la inversión (y cualesquiera otras partidas que formasen parte de la inversión neta de la entidad) dada de baja en cuentas.

C10 Una entidad que pase del método de la participación a la contabilización de activos y pasivos deberá proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al inicio del primer período sobre el que se informa.

C11 La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta.

Disposiciones transitorias en los estados financieros separados de una entidad

C12 Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27, estuviese contabilizando anteriormente en sus estados financieros separados su participación en una operación conjunta como inversión a su coste o de acuerdo con la NIIF 9 deberá:

(a) Dar de baja en cuentas la inversión y reconocer los activos y pasivos relacionados con su participación en la operación conjunta, valorados conforme a lo previsto en los párrafos C7 a C9.

(b) Proporcionar una conciliación entre la inversión dada de baja en cuentas y los activos y pasivos reconocidos, junto con cualquier diferencia restante ajustada en las reservas por ganancias acumuladas, al inicio del primer ejercicio sobre el que se informa.

C13 La excepción relativa al reconocimiento inicial prevista en los párrafos 15 y 24 de la NIC 12 no se aplica cuando la entidad reconoce los activos y pasivos relacionados con su participación en una operación conjunta en sus estados financieros separados resultantes de la aplicación de los requerimientos de transición para operaciones conjuntas descritos en el párrafo C12.

Referencias a la NIIF 9

C14 Si una entidad aplica esta NIIF, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

RETIRADA DE OTRAS NIIF

C15 Esta NIIF deroga las siguientes NIIF:

(a) NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos; y

(b) SIC-13 Entidades controladas conjuntamente—Aportaciones no monetarias de los participes.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de la NIIF 11 por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase la NIIF 11 en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

D1 El cuadro que se expone a continuación muestra cómo se han modificado las siguientes referencias en otras NIIF.

La referencia actual a | contenida en | en | queda modificada para hacer referencia a |

NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos | NIIF 2 | párrafo 5 | NIIF 11 Acuerdos conjuntos |

NIIF 9 (publi-cada en octu-bre de 2010) | párrafo B4.3.12., letra c) |

NIC 36 | párrafo 4, letra c) |

CINIIF 5 | Referencias |

CINIIF 9 | párrafo 5, letra c) |

NIC 28 Inver-siones en asociadas | NIC 18 | párrafo 6, letra b) | NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos |

NIC 36 | párrafo 4, letra b) |

CINIIF 5 | Referencias |

control conjunto sobre | NIC 24 | párrafo 9, letras a) y l), y párrafo 11, letra b) | control conjunto de |

entidad (es) controla-das de forma conjunta | NIIF 1 | encabezamiento anterior al párrafo 31, párrafo 31 y párrafo D1, letra g), encabezamiento anterior al párrafo D14, párrafos D14 y D15 | negocio(s) conjunto(s) |

NIC 36 | encabezamiento anterior al párrafo 12, letra h), párrafo 12, letra h), y párrafo 12, letra h), inciso ii) |

negocio (s) conjunto (s) | NIC 12 | párrafos 2 y 15, párrafo 18, letra e), párrafo 24, encabezamiento anterior al párrafo 38, párrafos 38 y 38, letra a), párrafos 44 y 45, párrafo 81, letra f), párrafos 87 y 87C | acuerdo(s) conjunto(s) |

NIC 21 | definición de "negocio en el extranjero" que figura en el párrafo 8; párrafos 11 y 18 |

partícipe (s) | NIC 24 | párrafo 11, letra b), y párrafo 19, letra e) | partícipe(s) en negocio(s) conjunto(s) |

NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

D2 Se añadirá el párrafo 39I siguiente:

39I La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 31, B7, C1, D1, D14 y D15 y añadieron el párrafo D31. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D3 El párrafo D1 quedará modificado como sigue:

D1 Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a) …

(p) Extinción de pasivos financieros con instrumentos de patrimonio (párrafo D25);

(q) Hiperinflación severa (párrafos D26 a D30).;

(r) Acuerdos conjuntos (párrafo D31).

D4 A continuación del párrafo D30, se añaden un encabezamiento y el párrafo D31.

Acuerdos conjuntos

D31 Una entidad que adopte por primera vez esta NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 11 con la excepción siguiente. Al pasar de la consolidación proporcional al método de la participación, la entidad que adopte por primera vez esta NIIF comprobará el deterioro del valor de la inversión de acuerdo con la NIC 36 al inicio del primer período sobre el que se informa, con independencia de que exista o no algún indicio de deterioro del valor de la inversión. Si se detecta un deterioro del valor, este se reconocerá como un ajuste en las reservas por ganancias acumuladas al inicio del primer período sobre el que se informa.

NIIF 2 Pagos basados en acciones

D5 Se añadirá el párrafo 63A siguiente:

63A La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 5 y el apéndice A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

D6 El párrafo 28 quedará modificado como sigue:

28 La entidad incluirá cualquier ajuste requerido del importe en libros de un activo no corriente, que deje de estar clasificado como mantenido para la venta, dentro de los resultados [nota a pie de página omitida] de las explotaciones que continúan, en el ejercicio en que dejen de cumplirse los criterios de los párrafos 7 a 9. Los estados financieros correspondientes a los ejercicios transcurridos desde la clasificación de un activo como mantenido para la venta se modificarán de acuerdo con lo anterior si el grupo enajenable de elementos o el activo no corriente que deje de estar clasificado como mantenido para la venta es una dependiente, una operación conjunta, un negocio conjunto, una asociada o un porcentaje de participación en un negocio conjunto o en una asociada. La entidad presentará ese ajuste en la misma partida del estado del resultado global usado para presentar la pérdida o ganancia reconocida de acuerdo con el párrafo 37.

D7 Se añadirá el párrafo 44G siguiente:

44G La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 28. Una entidad aplicará dicha modificación cuando aplique la NIIF 11.

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar

D8 El párrafo 3, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

3 Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados, o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39; en esos casos, …

D9 Se añadirá el párrafo 44O siguiente:

44O La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)

D10 Se añadirá el párrafo 8.1.2 siguiente:

8.1.2 La NIIF 10 Estados financieros consolidados y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo C8 y suprimieron los párrafos C18 a C23 y sus encabezamientos respectivos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D11 En el Apéndice C, párrafo C8, se modificarán los cambios introducidos en el párrafo 3, letra a), de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar como sigue:

3 Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39 y la NIIF 9; en esos casos, …

D12 Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C20 y los párrafos C20 y C21.

D13 Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C22 y los párrafos C22 y C23.

NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)

D14 Se añadirá el párrafo 7.1.2 siguiente:

7.1.2 La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3.2.1, B3.2.1 a B3.2.3, B4.3.12, letra c), B5.7.15, C11 y C30, y suprimieron los párrafos C23 a C28 y sus correspondientes encabezamientos. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

D15 En el Apéndice C, párrafo C11, se modificarán los cambios introducidos en el párrafo 3, letra a), de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar como sigue:

3 Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

D16 Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C25 y los párrafos C25 y C26.

D17 Se suprimirán el encabezamiento del párrafo C27 y los párrafos C27 y C28.

D18 En el párrafo C30, los cambios introducidos en el párrafo 4, letra a), de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación quedan modificados como sigue:

4 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, …

NIC 7 Estado de flujos de efectivo

D19 [No aplicable a los requerimientos]

D20 Los párrafos 37 y 38 quedarán modificados como sigue:

37 Al contabilizar su inversión en una asociada, un negocio conjunto o una dependiente contabilizada usando el método del coste o el de la participación, una empresa inversora limitará su información, en el estado de flujos de efectivo, a los flujos de efectivo habidos entre ella misma y las empresas participadas. Esto quiere decir, por ejemplo, que incluirá en el estado de flujos de efectivo los dividendos y anticipos.

38 Una entidad que revele su participación en una asociada o en un negocio conjunto utilizando el método de la participación debe incluir en su estado de flujos de efectivo los flujos de efectivo con respecto a sus inversiones en la asociada o en el negocio conjunto, así como las distribuciones de ganancias y otros pagos y cobros entre ella misma y la asociada o el negocio conjunto.

D21 Se suprimirá el párrafo 50, letra b).

D22 Se añadirá el párrafo 57 siguiente:

57 La NIIF 10 y la NIIF 11 Acueredos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 37, 38 y 42B y suprimieron el párrafo 50, letra b). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y 11.

NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

D23 [No aplicable a los requerimientos]

D24 [No aplicable a los requerimientos]

D25 El párrafo 39 quedará modificado como sigue:

39 La entidad debe reconocer un pasivo por impuestos diferidos en todos los casos de diferencias temporarias imponibles asociadas con inversiones en dependientes, sucursales y asociadas, o con participaciones en acuerdos conjuntos, excepto que se den conjuntamente las dos condiciones siguientes:

(a) la dominante, inversora, partícipe u operador conjunto es capaz de controlar el momento de reversión de la diferencia temporaria, y

(b) …

D26 El párrafo 43 quedará modificado como sigue:

43 Normalmente, el acuerdo entre las partes de un negocio conjunto contempla la distribución de ganancias, y establece si la decisión de distribución exige el consentimiento de todas las partes o de un grupo de ellas. Cuando el partícipe o el operador conjunto puedan controlar el momento de la distribución de la parte que le corresponde de las ganancias del acuerdo conjunto y sea probable que su parte de las ganancias no se vaya a distribuir en el futuro previsible, no se reconocerá ningún pasivo por impuestos diferidos.

D27 Se añadirá el párrafo 98A siguiente:

98A La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó los párrafos 2, 15, 18, letra e), 24, 38, 39, 43 a 45, 81, letra f), 87 y 87C. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 11.

NIC 18 Ingresos ordinarios

D28 [No aplicable a los requerimientos]

D29 Se añadirá el párrafo 41 siguiente:

41 La NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 6, letra b). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 11.

NIC 21 Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

D30 [No aplicable a los requerimientos]

D31 En los párrafos 3, letra b), y 44 se suprimirá la expresión "consolidación proporcional", y en el párrafo 33 se hará lo propio con la expresión "consolidado proporcionalmente".

D32 En el párrafo 45, se elimina la referencia "NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos".

D33 En el párrafo 46 se modifica la última frase, que quedará como sigue:

46 … Ese mismo enfoque se utilizará al aplicar el método de la participación a las asociadas y los negocios conjuntos de acuerdo con la NIC 28 (modificada en 2011).

D34 El párrafo 48A quedará modificado como sigue:

48A Además de la venta o disposición por otra vía de la participación íntegra de una entidad en un negocio en el extranjero, las ventas o disposiciones por otra vía parciales se contabilizarán también como venta o disposición por otra vía en los siguientes casos:

(a) cuando la venta o disposición por otra vía parcial conlleva la pérdida de control de una dependiente que incluye un negocio en el extranjero, con independencia de si la entidad conserva o no una participación no dominante en su antigua dependiente tras la venta o disposición por otra vía parcial; y

(b) cuando la participación conservada tras la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en un acuerdo conjunto o la venta o disposición por otra vía parcial de una participación en una asociada que incluye un negocio en el extranjero es un activo financiero que incluye un negocio en el extranjero.

(c) [eliminado]

D35 Se añadirá el párrafo 60F siguiente:

60F La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, letra b), 8, 11, 18, 19, 33, 44 a 46 y 48A. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D36 El párrafo 3 quedará modificado como sigue:

3 Esta norma requiere la revelación de información sobre las relaciones y las transacciones con partes vinculadas y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, en los estados financieros consolidados y separados de una dominante o de inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre una participada. Dicha información se presentará de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados o con la NIC 27 Estados financieros separados. Esta norma también es de aplicación a los estados financieros individuales.

D37 El párrafo 19 quedará modificado como sigue:

19 La información a revelar requerida en el párrafo 18 se suministrará por separado para cada una de las siguientes categorías:

(a) la dominante;

(b) entidades con control conjunto, o influencia significativa, sobre la entidad;

(c) dependientes; …

D38 El párrafo 25 quedará modificado como sigue:

25 La entidad que informa está exenta de los requisitos de información previstos en el párrafo 18 en relación con las transacciones y los saldos pendientes con ellas, incluidos los compromisos, con las siguientes partes vinculadas:

(a) una administración pública que ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, sobre la entidad que informa; y

(b) otra entidad que sea parte vinculada porque la misma administración pública ejerza un control o un control conjunto, o una influencia significativa, tanto sobre la entidad que informa como sobre la otra entidad.

D39 Se añadirá el párrafo 28A siguiente:

28A La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIIF 12.

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación

D40 El párrafo 4, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

4 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIC 27 o la NIC 28 permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIC 39;…

D41 Se añadirá el párrafo 97I siguiente:

97I La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, letra a), y GA29. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 33 Ganancias por acción

D42 Se modifican los párrafos 40 y A11, y se añade un nuevo párrafo 74B como sigue.

40 Una dependiente, negocio conjunto o asociada puede emitir, para terceros distintos de la dominante o inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa sobre la participada, acciones ordinarias potenciales convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o de inversores que ejerzan el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada. Si estas acciones ordinarias potenciales de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada tuvieran un efecto dilusivo sobre las ganancias por acción básicas de la entidad que presenta los estados financieros, se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas.

A11 Las acciones ordinarias potenciales de una dependiente, negocio conjunto o asociada convertibles en acciones ordinarias de la dependiente, del negocio conjunto o de la asociada, o en acciones de la dominante o inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa (que son las entidades que presentan los estados financieros) sobre la participada se incluirán en el cálculo de las ganancias por acción diluidas como se indica a continuación: …

74B La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 40 y A11. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

NIC 36 Deterioro del valor de los activos

D43 Se añadirá el párrafo 140H siguiente:

140H La NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 4, el encabezamiento del párrafo 12, letra h), y el propio párrafo 12, letra h). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 38 Activos intangibles

D44 El párrafo 3, letra e) quedará modificado como sigue:

3 En el caso de que otra norma se ocupe de la contabilización de una clase específica de activo intangible, la entidad aplicará esa norma en lugar de la presente. Como ejemplos de lo anterior, esta norma no es aplicable a:

(a) …

(e) activos financieros, tal como se definen en la NIC 32. El reconocimiento y la valoración de determinados activos financieros están regulados por la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

(f) …

D45 Se añadirá el párrafo 130F siguiente:

130F La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron el párrafo 3, letra e). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF11.

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (modificada en octubre de 2009)

D46 El párrafo 2, letra a), quedará modificado del siguiente modo:

2 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, las entidades aplicarán lo dispuesto en esta norma a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que, de acuerdo con la NIC 27 o la NIC 28, se deban contabilizar de acuerdo con esta norma. …

D47 Los párrafos GA3 y GA4I, letra a), quedarán modificados como sigue:

GA3 A veces, una entidad realiza lo que parece una "inversión estratégica" en instrumentos de patrimonio emitidos por otra entidad, con la intención de establecer o mantener una relación operativa a largo plazo con la entidad en la que ha realizado la inversión. La entidad inversora o el partícipe en un negocio conjunto utilizará la NIC 28 para determinar si el método de la participación es adecuado para contabilizar dicha inversión. Si el método de la participación no resultase adecuado, la entidad aplicará esta norma a dicha inversión estratégica.

GA41(a) La entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 permite valorar esas inversiones a su valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con esta norma. La entidad puede aplicar la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus rendimientos totales, pero sobre las cuales su nivel de influencia sea insuficiente para que estén dentro del alcance de la NIC 28.

D48 Se añadirá el párrafo 103P siguiente:

103P La NIIF 10 y la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 2, letra a), 15, GA3, GA36 a GA38 y GA41, letra a). Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

CINIIF 5 Derechos por la participación en fondos para el retiro del servicio, la restauración y la rehabilitación medioambiental

D49 Los párrafos 8 y 9 quedarán modificados como sigue:

8 El contribuyente determinará si tiene control o control conjunto, o influencia significativa, sobre el fondo con referencia a la NIIF 10, la NIIF 11 y la NIC 28. Si así fuera, el contribuyente contabilizará su participación en el fondo según establecen las citadas normas.

9 Si el contribuyente no tiene control o control conjunto, o influencia significativa, sobre el fondo, reconocerá el derecho a recibir los pagos del fondo como un reembolso, tal como dispone la NIC 37. Este reembolso se medirá por el menor de:

(a) …

D50 Se añadirá el párrafo 14B siguiente:

14B Las NIIF 10 y la NIIF 11, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 8 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique la NIIF 10 y la NIIF 11.

CINIIF 9 Nueva evaluación de derivados implícitos

D51 [No aplicable a los requerimientos]

D52 Se añadirá el párrafo 12 siguiente:

12 La NIIF 11, publicada en mayo de 2011, modificó el párrafo 5, letra c). Una entidad aplicará esa modificación cuando aplique la NIIF 11.

CINIIF 16 Coberturas de la inversión neta en un negocio en el extranjero

D53 La nota a pie de pagina del párrafo 2 quedará modificada como sigue:

* Este será el caso de los estados financieros consolidados, los estados financieros en los que inversiones tales como las realizadas en asociadas o en negocios conjuntos se contabilicen utilizando el método de la participación, y los estados financieros que incluyen una sucursal o una operación conjunta según se define en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 12:

Revelación de participaciones en otras entidades

OBJETIVO

1 El objetivo de esta NIIF es obligar a las entidades a revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a) La naturaleza de sus participaciones en otras entidades y los riesgos asociados a dichas participaciones.

(b) Los efectos de esas participaciones en su situación financiera, su rendimiento financiero y sus flujos de efectivo.

Cumplimiento del objetivo

2 Para cumplir el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar:

(a) Los supuestos y juicios de los que parte para determinar la naturaleza de su participación en otra entidad o acuerdo, así como para determinar el tipo de acuerdo conjunto en el que tiene participación (párrafos 7 a 9).

(b) Información sobre las participaciones que tenga en:

(i) dependientes (párrafos 10 a 19);

(ii) acuerdos conjuntos y entidades asociadas (párrafos 20 a 23); y

(iii) entidades estructuradas que no estén controladas por la entidad (entidades estructuradas no consolidadas) (párrafos 24 a 31).

3 En el caso de que la revelación de la información requerida por esta NIIF, unida a la del resto de informaciones que exigen las demás NIIF, no cumpla el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar cualquier información adicional que se considere necesaria para cumplir dicho objetivo.

4 La entidad revelará la información con el nivel de detalle necesario para satisfacer el objetivo de revelación de información y decidirá el grado de énfasis que otorgará a cada uno de los requisitos de esta NIIF. Deberá agregar o desagregar la información revelada de manera que la utilidad de la misma no se vea menoscabada por la inclusión de un nivel de detalle excesivo o insuficiente, o por la agregación de elementos que presenten características distintas (véanse los párrafos B2 a B6).

ALCANCE

5 Esta NIIF deberá ser aplicada por aquellas entidades que tengan participaciones en:

(a) dependientes;

(b) acuerdos conjuntos (es decir, operaciones conjuntas o negocios conjuntos);

(c) asociadas; o

(d) entidades estructuradas no consolidadas.

6 Esta NIIF no es aplicable a:

(a) Planes de prestaciones post-empleo u otros planes de prestaciones a largo plazo dirigidos a los empleados, a l los que sea de aplicación la NIC 19 Retribuciones a los empleados.

(b) Los estados financieros separados de una entidad a la que se aplique la NIC 27 Estados financieros separados; no obstante, si una entidad tiene participaciones en entidades estructuradas no consolidadas y elabora únicamente estados financieros separados, a la hora de elaborarlos le serán de aplicación los requisitos descritos en los párrafos 24 a 31.

(c) La participación que posea una entidad en un acuerdo conjunto, cuando no ostente el control conjunto del mismo, a menos que dicha participación implique una influencia significativa sobre el acuerdo o sea una participación en una entidad estructurada.

(d) La participación en otra entidad contabilizada con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos financieros. Sin embargo, la entidad deberá aplicar esta NIIF en los casos siguientes:

(i) cuando se trate de una participación en una entidad asociada o en un negocio conjunto que, de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos, esté valorada a su valor razonable con cambios en resultados; o bien,

(ii) cuando se trate de una participación en una entidad estructurada no consolidada.

JUICIOS Y SUPUESTOS SIGNIFICATIVOS

7 La entidad deberá revelar la información relativa a los juicios y supuestos de los que parte (así como a las modificaciones de dichos juicios y supuestos) para determinar:

(a) que ejerce control sobre otra entidad, es decir, una participada conforme a lo descrito en los párrafos 5 y 6 de la NIIF 10 Estados financieros consolidados;

(b) que ejerce el control conjunto de un acuerdo o una influencia significativa sobre otra entidad; y

(c) el tipo de acuerdo conjunto (operación conjunta o negocio conjunto), cuando dicho acuerdo se haya estructurado a través de un vehículo independiente.

8 Los juicios y supuestos significativos revelados con arreglo al párrafo 7 incluirán aquellos en que se base la entidad cuando las circunstancias y los hechos cambien de tal forma que la conclusión sobre si la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa varíen durante el ejercicio sobre el que se informa.

9 Para cumplir con lo previsto en el párrafo 7, la entidad deberá revelar, por ejemplo, los juicios y supuestos significativos de los que parte para determinar si:

(a) No ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de más de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(b) Ejerce control sobre otra entidad, aun siendo titular de menos de la mitad de los derechos de voto de la otra entidad.

(c) Es agente o principal (véanse los párrafos 58 a 72 de la NIIF 10).

(d) No ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular del 20 % o más de los derechos de voto de dicha entidad.

(e) Ejerce una influencia significativa sobre otra entidad, pese a ser titular de menos del 20 % de los derechos de voto de dicha entidad.

PARTICIPACIONES EN DEPENDIENTES

10 La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros consolidados:

(a) Comprender:

(i) la composición del grupo; y

(ii) la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo (párrafo 12).

(b) Evaluar:

(i) la naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos del grupo o utilizarlos, así como para liquidar sus pasivos (párrafo 13);

(ii) la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas consolidadas (párrafos 14 a 17);

(iii) las consecuencias de los cambios en su participación en la propiedad de una dependiente que no supongan una pérdida de control (párrafo 18); y

(iv) las consecuencias derivadas de la pérdida del control de una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa (párrafo 19).

11 Cuando los estados financieros de una dependiente utilizados en la elaboración de los estados financieros consolidados se refieren a una fecha o un ejercicio diferente al de los estados financieros consolidados (véanse los párrafos B92 y B93 de la NIIF 10), la entidad deberá revelar:

(a) la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros de esa dependiente; y

(b) el motivo que justifica la utilización de una fecha o un período diferentes.

Participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo

12 La entidad deberá revelar para cada una de las dependientes que posea participaciones no dominantes que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa:

(a) El nombre de la dependiente.

(b) El centro principal de actividad de la dependiente (y país de constitución, si no coincidiera).

(c) La parte que las participaciones no dominantes representan en la propiedad de la entidad.

(d) El porcentaje de derechos de voto que representan las participaciones no dominantes, si no coincidiera con la parte que dichas participaciones representan en la propiedad.

(e) El resultado asignado a las participaciones no dominantes de la dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa.

(f) Las participaciones no dominantes acumuladas de la dependiente al final del ejercicio sobre el que se informa.

(g) Información financiera resumida sobre la dependiente (véase el párrafo B10).

Naturaleza y alcance de las restricciones significativas

13 La entidad deberá revelar:

(a) Cualesquiera restricciones significativas (por ejemplo, de tipo legal, contractual o reglamentario) impuestas sobre su capacidad para acceder a los activos o utilizarlos así como para liquidar los pasivos del grupo, como:

(i) Aquellas que limiten la capacidad de una dominante o de sus dependientes para transferir efectivo u otros activos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(ii) Garantías u otras exigencias que puedan limitar el pago de dividendos o de otras distribuciones de capital, o bien de préstamos o anticipos a (o desde) otras entidades pertenecientes al mismo grupo.

(b) La naturaleza de los derechos de protección de las participaciones no dominantes, y en qué medida pueden restringir de manera significativa la capacidad de la entidad para acceder a los activos o utilizarlos, así como para liquidar los pasivos del grupo (como en el caso en que una dominante se vea obligada a liquidar los pasivos de una dependiente antes que sus propios pasivos, o en que se requiera la aprobación de las participaciones no dominantes para acceder a los activos o para liquidar los pasivos de una dependiente).

(c) Los importes en libros consignados en los estados financieros consolidados para los activos y pasivos a los que se aplican esas restricciones.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones de una entidad en entidades estructuradas consolidadas

14 La entidad deberá revelar los términos de cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la dominante o sus dependientes deban prestar apoyo financiero a una entidad estructurada consolidada, incluidos los hechos o circunstancias que puedan exponer a la entidad que informa a sufrir una pérdida (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero).

15 Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada (por ejemplo, comprando activos de la entidad estructurada o instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a) el tipo y la cuantía del apoyo proporcionado, incluso en aquellas situaciones en las que la dominante o sus dependientes hayan ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b) los motivos por los que se prestó dicho apoyo.

16 Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una dominante o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada anteriormente no consolidada, y si dicho apoyo ha supuesto que la entidad pase a controlar la entidad estructurada, la entidad deberá revelar los factores que la llevaron a adoptar tal decisión.

17 La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada consolidada, inclusive sus intenciones de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.

Consecuencias de los cambios en la participación de la dominante en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida de control

18 La entidad deberá presentar un cuadro que muestre los efectos sobre el patrimonio neto atribuible a los propietarios de la dominante de cualquier cambio en la participación en la propiedad de una dependiente que no dé lugar a una pérdida de control.

Consecuencias de una pérdida de control sobre una dependiente durante el ejercicio sobre el que se informa

19 La entidad deberá revelar la ganancia o la pérdida, en su caso, calculada de conformidad con el párrafo 25 de la NIIF 10, y:

(a) la parte de dicha ganancia o pérdida atribuible a la valoración de cualquier inversión que conserve en la antigua dependiente a su valor razonable en la fecha en que se haya perdido el control; y

(b) la partida o partidas incluidas en el resultado del ejercicio en las que se reconozca la ganancia o la pérdida (en caso de que no se presenten por separado).

PARTICIPACIONES EN ACUERDOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS

20 La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros evaluar:

(a) La naturaleza, el alcance y las repercusiones financieras de las participaciones que posea en acuerdos conjuntos y entidades asociadas, incluida la naturaleza y los efectos de su relación contractual con el resto de inversores que ejercen el control conjunto, o una influencia significativa, sobre los acuerdos conjuntos y las entidades asociadas (párrafos 21 y 22).

(b) La naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en negocios conjuntos y entidades asociadas (párrafo 23).

Naturaleza, alcance y repercusiones financieras de las participaciones que posea una entidad en acuerdos conjuntos y entidades asociadas

21 La entidad deberá revelar:

(a) Para cada acuerdo conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i) El nombre del acuerdo conjunto o de la entidad asociada.

(ii) La naturaleza de la relación de la entidad con el acuerdo conjunto o la entidad asociada (indicando, por ejemplo, la naturaleza de las actividades del acuerdo conjunto o de la entidad asociada y si dichas actividades revisten carácter estratégico para las de la entidad).

(iii) El centro principal de actividad del acuerdo conjunto o la entidad asociada (y país de constitución, en su caso y si no coincidiera).

(iv) La parte que representa la participación de la entidad en la propiedad y, si fuera diferente, el porcentaje de derechos de voto (en su caso).

(b) Para cada negocio conjunto y entidad asociada que sea material o de importancia relativa para la entidad que informa:

(i) Si la inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada se valora según el método de la participación o a su valor razonable.

(ii) información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada, de acuerdo con lo especificado en los párrafos B12 y B13.

(iii) En el caso de que el negocio conjunto o la entidad asociada se contabilicen utilizando el método de la participación, el valor razonable de su inversión en el negocio conjunto o la entidad asociada, si existe un precio de mercado cotizado para la inversión.

(c) La información financiera especificada en el párrafo B16 acerca de las inversiones de la entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa:

(i) En términos agregados para todos los negocios conjuntos que, considerados individualmente, no sean materiales o de importancia relativa, y por separado.

(ii) En términos agregados para todas las entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa.

22 La entidad deberá revelar también:

(a) La naturaleza y el alcance de cualesquiera restricciones significativas (resultantes, por ejemplo, de acuerdos de préstamo, requisitos reglamentarios o acuerdos contractuales entre inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre un negocio conjunto o una entidad asociada) impuestas sobre la capacidad de los negocios conjuntos o las empresas asociadas para transferir fondos a la entidad en forma de dividendos en efectivo, o reembolsar préstamos o anticipos realizados por la entidad.

(b) Cuando los estados financieros de un negocio conjunto o de una entidad asociada que se utilicen al aplicar el método de la participación se refieran a una fecha o un ejercicio diferente al de la entidad:

(i) la fecha de cierre del ejercicio sobre el que se informa en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada; y

(ii) el motivo que justifica la utilización de una fecha o un ejercicio diferentes.

(c) La parte de pérdidas del negocio conjunto o la entidad asociada no reconocidas, distinguiendo las que corresponden al ejercicio y las acumuladas, en el caso de que la entidad haya dejado de reconocer la parte que le corresponde en las pérdidas del negocio conjunto o de la entidad asociada a la hora de aplicar el método de la participación.

Riesgos asociados a las participaciones de una entidad en negocios conjuntos y entidades asociadas

23 La entidad deberá revelar:

(a) Los compromisos que tenga en relación con sus negocios conjuntos, desglosándolos del importe del resto de compromisos como se especifica en los párrafos B18 a B20.

(b) De conformidad con la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota, los pasivos contingentes generados en relación con su participación en negocios conjuntos o entidades asociadas (incluida su parte de pasivos contingentes en que haya incurrido de forma conjunta con otros inversores que ejercen el control conjunto o una influencia significativa sobre los negocios conjuntos o las entidades asociadas), desglosándolos del importe del resto de pasivos contingentes.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS

24 La entidad deberá revelar aquella información que permita a los usuarios de sus estados financieros:

(a) comprender la naturaleza y el alcance de sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 26 a 28); y

(b) evaluar la naturaleza y los cambios de los riesgos asociados a sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31).

25 La información requerida por el párrafo 24, letra b), incluye información sobre la exposición de la entidad al riesgo derivado de su relación con entidades estructuradas no consolidadas en ejercicios anteriores (por ejemplo, a través del patrocinio de la entidad estructurada), incluso si, en la fecha en que se informa, la entidad ya no tiene relación contractual alguna con la entidad estructurada.

Naturaleza de las participaciones

26 La entidad deberá revelar información cuantitativa y cualitativa sobre sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas, incluido, pero no exclusivamente, sobre la naturaleza, finalidad, tamaño y actividades de la entidad estructurada, así como la forma en que se financia dicha entidad.

27 Si una entidad ha patrocinado una entidad estructurada no consolidada para la que no proporciona la información requerida en virtud del párrafo 29 (por ejemplo, debido a que, en la fecha de presentación, no tiene participación en dicha entidad), la entidad deberá revelar:

(a) cómo ha determinado las entidades estructuradas que ha patrocinado;

(b) los ingresos obtenidos de esas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa, incluida una descripción de los tipos de ingresos presentados; y

(c) el importe en libros (en el momento de la transferencia) de todos los activos transferidos a dichas entidades estructuradas durante el ejercicio sobre el que se informa.

28 La entidad deberá presentar la información a que se refiere el párrafo 27, letras b) y c), en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, y clasificar sus actividades de patrocinio según las categorías pertinentes (véanse los párrafos B2 a B6).

Naturaleza de los riesgos

29 La entidad revelará en forma de tabla, a menos que resulte más apropiado utilizar otro formato, un resumen de:

(a) Los importes en libros de los activos y pasivos reconocidos en sus estados financieros en relación con su participación en entidades estructuradas no consolidadas.

(b) Las partidas del estado de situación financiera en las que se reconocen esos activos y pasivos.

(c) El importe que refleje mejor el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, indicando el método utilizado para determinar dicho riesgo máximo de sufrir pérdidas. Si una entidad no puede cuantificar el riesgo máximo de sufrir pérdidas derivadas de su participación en entidades estructuradas no consolidadas, deberá revelar tal hecho y los motivos por los que no puede hacerlo.

(d) Una comparación entre los importes en libros de los activos y pasivos de la entidad relacionados con su participación en entidades estructuradas no consolidadas y el riesgo máximo de la entidad de sufrir pérdidas derivadas de su participación en dichas entidades.

30 Si durante el ejercicio sobre el que se informa una entidad ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada en la que tenga o haya tenido participación (por ejemplo, compra de activos de la entidad estructurada o de instrumentos emitidos por ella), la entidad deberá revelar:

(a) el tipo de apoyo proporcionado y su cuantía, incluso en aquellas situaciones en las que la entidad haya ayudado a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero; y

(b) los motivos por los que se prestó dicha ayuda.

31 La entidad revelará cualquier intención que tenga actualmente de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada, inclusive su intención de ayudar a la entidad estructurada a obtener apoyo financiero.

Apéndice A

Definiciones de términos

Este apéndice es parte integrante de la NIIF.

Ingresos obtenidos de una entidad estructurada A efectos de la presente NIIF, los ingresos obtenidos de una entidad estructurada incluyen, con carácter no exhaustivo, los honorarios recurrentes y no recurrentes, los intereses, los dividendos, las ganancias o pérdidas derivadas del recálculo de la valoración o de la baja en cuentas de las participaciones en entidades estructuradas, así como las ganancias o pérdidas derivadas de la transferencia de activos y pasivos a la entidad estructurada.

A efectos de la presente NIIF, por participación en otra entidad se entiende una participación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Con carácter no exhaustivo, se puede demostrar la participación en otra entidad por la tenencia de instrumentos de patrimonio neto o de deuda de la misma, así como por otras formas de relación, como la provisión de financiación, el aporte de liquidez, mejoras crediticias o garantías. Constituye el medio a través del cual la entidad ejerce el control, el control conjunto o una influencia significativa sobre otra entidad. El mero hecho de mantener una relación típica cliente-proveedor no implica necesariamente que una entidad tenga una participación en otra.

Los párrafos B7 a B9 proporcionan más información sobre las participaciones en otras entidades.

Los párrafos B55 a B57 de la NIIF 10 explican la variabilidad de los rendimientos.

Una entidad diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no son el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso de que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se rijan por acuerdos contractuales.

Los párrafos B22 a B24 proporcionan más información acerca de las entidades estructuradas.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011), en la NIIF 10 y en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, y en esta NIIF se utilizan con los significados especificados en dichas NIIF:

- asociada

- estados financieros consolidados

- control de una entidad

- método de la participación

- grupo

- acuerdo conjunto

- control conjunto

- operación conjunta

- negocio conjunto

- participación no dominante

- dominante

- derechos de protección

- actividades pertinentes

- estados financieros separados

- vehículo independiente

- influencia significativa

- dependiente.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Describe la aplicación de los párrafos 1 a 31 y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

B1 Los ejemplos expuestos en este apéndice representan situaciones hipotéticas. Aunque algunos aspectos de los ejemplos pueden encontrarse en supuestos reales, a la hora de aplicar la NIIF 12 deberán evaluarse todos los hechos y las circunstancias pertinentes del supuesto en cuestión.

AGREGACIÓN (PÁRRAFO 4)

B2 La entidad decidirá, en función de sus circunstancias, el nivel de detalle que ha de suministrar para dar respuesta a las necesidades de información de los usuarios, qué énfasis dará a los diferentes aspectos de lo exigido y cómo agregará la información. Será necesario lograr un equilibrio entre la tendencia a sobrecargar los estados financieros con excesivos detalles, que pudieran no resultar de ayuda a los usuarios, y la tendencia a oscurecer la información mediante la agregación excesiva.

B3 La entidad podrá agregar la información que requiere esta NIIF cuando se trate de participaciones en entidades similares, siempre que tal agregación sea coherente con el objetivo de divulgación y con el requisito recogido en el párrafo B4, y no oscurezca la información proporcionada. La entidad deberá revelar el modo en que ha agregado sus participaciones en entidades similares.

B4 La entidad deberá presentar información separada en relación con sus participaciones en:

(a) dependientes;

(b) negocios conjuntos;

(c) operaciones conjuntas;

(d) asociadas; y

(e) entidades estructuradas no consolidadas.

B5 A la hora de determinar si agregar la información o no, la entidad deberá tener en cuenta información cuantitativa y cualitativa sobre las diferentes características de riesgo y rendimiento de cada entidad que esté considerando agregar, así como la importancia que reviste cada una de esas entidades para la entidad que informa. La entidad deberá presentar la información de manera que se explique claramente a los usuarios de los estados financieros la naturaleza y el alcance de su participación en esas otras entidades.

B6 A continuación se exponen algunos ejemplos de niveles de agregación, dentro de las clases de entidades descritas en el párrafo B4, que pueden resultar adecuados:

(a) Naturaleza de las actividades (por ejemplo, una entidad dedicada a la investigación y el desarrollo o una entidad que se dedique a la titulización de tarjetas de crédito renovable).

(b) Clasificación sectorial.

(c) Nivel geográfico (por ejemplo, país o región).

PARTICIPACIONES EN OTRAS ENTIDADES

B7 Una participación en otra entidad es una relación contractual o no contractual que expone a una entidad a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. El análisis del objeto social y de la estructura de la otra entidad puede resultar útil a la entidad que informa a la hora de determinar si tiene una participación en la otra y, por tanto, si tiene la obligación de revelar la información requerida por esta NIIF. Dicha determinación debe incluir la evaluación de los riesgos que está previsto que la otra entidad genere, así como los riesgos que está previsto que transfiera a la entidad que informa y a otras.

B8 Por lo general, la entidad que informa se ve expuesta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad por la tenencia de instrumentos (como instrumentos de patrimonio neto o de deuda emitidos por la otra entidad) o por otro tipo de relación que absorba dicha variabilidad. Supóngase, por ejemplo, una entidad estructurada que posee una cartera de préstamos. La entidad estructurada suscribe una permuta de riesgo de crédito con otra entidad (la entidad que informa) con el fin de protegerse frente al impago del principal y los intereses de los préstamos. La relación que mantiene la entidad que informa expone a esta a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la entidad estructurada, puesto que la permuta de riesgo de crédito absorbe la variabilidad de los rendimientos de la entidad estructurada.

B9 Algunos instrumentos están diseñados para transferir riesgo de la entidad que informa a otra entidad. Dichos instrumentos generan variabilidad en los rendimientos de la otra entidad, pero normalmente no exponen a la entidad que informa a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de la otra entidad. Considérese, por ejemplo, una entidad estructurada creada para proporcionar oportunidades de inversión a inversores que deseen exponerse al riesgo crediticio de la entidad Z (una entidad que no guarda relación con ninguna de las partes implicadas en el acuerdo). La entidad estructurada obtiene financiación mediante la emisión de pagarés vinculados al riesgo crediticio de la entidad Z y dirigidos a esos inversores (pagarés vinculados a riesgo de crédito) y utiliza los ingresos obtenidos para invertir en una cartera de activos financieros sin riesgo. La entidad estructurada queda expuesta al riesgo crediticio de la entidad Z por el hecho de suscribir una permuta de riesgo de crédito con una contraparte. La permuta de riesgo de crédito transfiere el riesgo crediticio de la entidad Z a la entidad estructurada a cambio del pago de una comisión por la contraparte. Los inversores de la entidad estructurada obtienen un rendimiento mayor que refleja tanto el rendimiento que obtiene la entidad estructurada de su cartera de activos como la comisión que cobra por la permuta de riesgo de crédito. La contraparte en la permuta no tiene con la entidad estructurada una relación que la exponga a la variabilidad de los rendimientos ligados al desempeño de esta última, porque la permuta de riesgo de crédito transfiere la variabilidad a la entidad estructurada en lugar de absorber la variabilidad de los rendimientos de dicha entidad.

INFORMACIÓN FINANCIERA RESUMIDA PARA DEPENDIENTES, NEGOCIOS CONJUNTOS Y ENTIDADES ASOCIADAS (PÁRRAFOS 12 Y 21)

B10 Para cada dependiente que tenga participaciones no dominantes y sea material o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a) Los dividendos distribuidos a las participaciones no dominantes.

(b) información financiera resumida sobre los activos, los pasivos, el resultado del ejercicio y los flujos de efectivo de la dependiente, que permita a los usuarios comprender la participación que representan las participaciones no dominantes en las actividades y los flujos de efectivo del grupo. Dicha información puede incluir, con carácter no exhaustivo, el activo corriente y no corriente, el pasivo corriente y no corriente, los ingresos ordinarios, el resultado del ejercicio y el resultado global total.

B11 La información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B10, letra b), reflejará los importes resultantes antes de efectuar las eliminaciones intragrupo.

B12 Para los negocios conjuntos y las entidades asociadas que sean materiales o de importancia relativa para la entidad que informa, esta deberá revelar:

(a) Los dividendos recibidos del negocio conjunto o la entidad asociada;

(b) Información financiera resumida sobre el negocio conjunto o la entidad asociada (véanse los párrafos B14 y B15) que deberá incluir, con carácter no exhaustivo:

(i) Los activos corrientes.

(ii) Los activos no corrientes.

(iii) Los pasivos corrientes.

(iv) Los pasivos no corrientes.

(v) Los ingresos ordinarios.

(vi) El resultado del ejercicio de las actividades continuadas.

(vii) El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(viii) Otro resultado global.

(ix) El resultado global total.

B13 Además de la información financiera resumida exigida en virtud del párrafo B12, la entidad deberá revelar para cada negocio conjunto que sea material o de importancia relativa para la misma el importe de:

(a) El efectivo y los equivalentes de efectivo comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso i).

(b) Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acredores comerciales y otras cuentas a pagar así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iii).

(c) Los pasivos financieros no corrientes (excluidas las cuentas de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar, así como las provisiones) comprendidos en el párrafo B12, letra b), inciso iv).

(d) La depreciación y la amortización.

(e) Los ingresos por intereses.

(f) Los gastos por intereses.

(g) Los gastos o ingresos por el impuesto sobre las ganancias.

B14 La información financiera resumida presentada de conformidad con los párrafos B12 y B13 reflejará los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF (y no la parte de esos importes que corresponda a la entidad). En el caso de que la entidad contabilice su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada utilizando el método de la participación:

(a) Los importes incluidos en los estados financieros del negocio conjunto o la entidad asociada elaborados con arreglo a las NIIF se ajustarán con el fin de reflejar los ajustes introducidos por la entidad al utilizar el método de la participación, como los ajustes del valor razonable realizados en el momento de la adquisición y los ajustes para reflejar diferencias en políticas contables.

(b) La entidad deberá proporcionar una conciliación de la información financiera resumida presentada con el importe en libros de su participación en el negocio conjunto o la entidad asociada.

B15 La entidad podrá presentar la información financiera resumida a que se refieren los párrafos B12 y B13 sobre la base de los estados financieros del negocio conjunto o de la entidad asociada si:

(a) la entidad valora su participación en el negocio conjunto o en la entidad asociada a su valor razonable de conformidad con la NIC 28 (modificada en 2011); y

(b) el negocio conjunto o la entidad asociada no elaboran sus estados financieros con arreglo a las NIIF, y elaborarlos conforme a dichas normas sería inviable o supondría un coste excesivo.

En ese caso, la entidad deberá revelar las bases utilizadas para elaborar la información financiera resumida.

B16 La entidad deberá revelar, en términos agregados, el importe en libros de sus participaciones en negocios conjuntos o entidades asociadas que, consideradas individualmente, no sean materiales o de importancia relativa y que sean contabilizadas utilizando el método de la participación. La entidad deberá revelar asimismo y por separado el importe agregado de la parte que le corresponda en las siguientes variables de los negocios conjuntos o de las entidades asociadas:

(a) El resultado del ejercicio de las actividades continuadas;

(b) El resultado después de impuestos de las actividades interrumpidas.

(c) Otro resultado global.

(d) El resultado global total.

La entidad deberá proporcionar esta información desglosando la que corresponde a negocios conjuntos y a entidades asociadas.

B17 Cuando la participación de una entidad en una dependiente, un negocio conjunto o una entidad asociada (o una parte de su participación en un negocio conjunto o una entidad asociada) esté clasificada como mantenida para la venta de conformidad con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas, la entidad no estará obligada a revelar la información financiera resumida correspondiente a la dependiente, el negocio conjunto o la entidad asociada de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los párrafos B10 a B16.

COMPROMISOS EN RELACIÓN CON NEGOCIOS CONJUNTOS [PÁRRAFO 23, LETRA A)]

B18 La entidad deberá revelar los compromisos totales asumidos pero que no estén reconocidos en la fecha de presentación (incluida su parte en los compromisos asumidos conjuntamente con otros inversores que ejerzan el control de un negocio conjunto) y relativos a sus participaciones en negocios conjuntos. Por compromisos se entiende aquellos que puedan dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro.

B19 Entre los compromisos no reconocidos que pueden dar lugar a una salida de efectivo o de otros recursos en el futuro cabe citar:

(a) Los compromisos no reconocidos de aportar financiación o recursos como consecuencia, por ejemplo, de:

(i) Los acuerdos de constitución o de compra de un negocio conjunto (que, por ejemplo, requieran que la entidad aporte fondos durante un período dado).

(ii) La puesta en marcha por parte de un negocio conjunto de proyectos que impliquen un uso intensivo de capital.

(iii) Obligaciones incondicionales de compra, que abarquen la compra de equipo, existencias o servicios que la entidad se compromete a adquirir a un negocio conjunto o en nombre de un negocio de este tipo.

(iv) Compromisos no reconocidos de otorgar préstamos u otro tipo de apoyo financiero a un negocio conjunto.

(v) Compromisos no reconocidos de aportar recursos a un negocio conjunto, como activos o servicios.

(vi) Otros compromisos no reconocidos y no cancelables con un negocio conjunto.

(b) Compromisos no reconocidos de adquirir la participación de un tercero (o una parte de esa participación en la propiedad) en un negocio conjunto en caso de que se produzca, o de que no se produzca. un hecho determinado en el futuro.

B20 Los requerimientos y ejemplos descritos en los párrafos B18 y B19 ilustran algunos de los tipos de revelación de información exigidos en virtud del párrafo 18 de la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas.

PARTICIPACIONES EN ENTIDADES ESTRUCTURADAS NO CONSOLIDADAS (PÁRRAFOS 24 A 31)

Entidades estructuradas

B21 Una entidad estructurada es una entidad que ha sido diseñada de modo que los derechos de voto y otros derechos similares no sean el factor primordial a la hora de decidir quién controla la entidad, por ejemplo en el caso en que los posibles derechos de voto se refieran exclusivamente a tareas administrativas y las actividades pertinentes se gestionen a través de acuerdos contractuales.

B22 Una entidad estructurada suele presentar algunas o todas de las características o de los atributos siguientes:

(a) Actividades restringidas.

(b) Un objeto social estricto y bien definido, como, por ejemplo, efectuar arrendamientos eficientes desde el punto de vista fiscal, llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo, proporcionar una fuente de capital o financiación a una entidad u ofrecer oportunidades de inversión a inversores mediante la transferencia a los inversores de los riesgos y beneficios asociados a los activos de la entidad estructurada.

(c) Un patrimonio neto insuficiente para permitir que la entidad estructurada financie sus actividades sin contar con apoyo financiero subordinado.

(d) Financiación mediante emisión de múltiples instrumentos vinculados contractualmente a los inversores, que crean concentraciones de riesgo de crédito y otros riesgos (tramos).

B23 A modo de ejemplos de entidades que se consideran estructuradas cabe citar los siguientes:

(a) Vehículos de titulización.

(b) Financiación respaldada por activos.

(c) Algunos fondos de inversión.

B24 Una entidad que esté controlada mediante derechos de voto no es una entidad estructurada por el simple hecho, por ejemplo, de recibir financiación de terceros tras una reestructuración.

Naturaleza de los riesgos asociados a las participaciones en entidades estructuradas no consolidadas (párrafos 29 a 31)

B25 Además de la información requerida en virtud de los párrafos 29 a 31, la entidad deberá revelar cualquier otra información que sea necesaria para cumplir el objetivo de revelación de información descrito en el párrafo 24, letra b).

B26 A continuación se enumeran algunos ejemplos de información adicional que, según las circunstancias, puede ser pertinente para evaluar los riesgos a los que se ve expuesta una entidad que tenga una participación en una entidad estructurada no consolidada:

(a) Los términos de un acuerdo que puedan requerir de la entidad la provisión de apoyo financiero a una entidad estructurada no consolidada (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero), incluidos:

(i) Una descripción de los hechos o circunstancias que pueden provocar que la entidad que informa se vea expuesta a sufrir una pérdida.

(ii) Si hay algún término que limite la obligación.

(iii) La existencia o no de terceros que presten apoyo financiero y, en caso afirmativo, orden de prelación de la obligación de la entidad que informa en comparación con la de esos terceros.

(b) Las pérdidas en que haya incurrido la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación con sus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(c) Los tipos de ingresos recibidos por la entidad durante el ejercicio sobre el que se informa en relación consus participaciones en entidades estructuradas no consolidadas.

(d) Si se exige a la entidad que absorba las pérdidas de una entidad estructurada no consolidada antes que terceros, el límite máximo que puedan suponer dichas pérdidas para la entidad y, cuando proceda, la prelación y los importes de las pérdidas potenciales soportadas por terceros cuyas participaciones tengan una prelación inferior a la participación de la entidad en la entidad estructurada no consolidada.

(e) Información sobre cualesquiera acuerdos de liquidez, garantías u otros compromisos con terceros que puedan afectar al valor razonable o al riesgo de las participaciones de la entidad en entidades estructuradas no consolidadas.

(f) Cualquier dificultad que haya experimentado la entidad estructurada no consolidada para financiar sus actividades durante el ejercicio sobre el que se informa.

(g) En relación con la financiación de la entidad estructurada no consolidada, las formas de financiación (por ejemplo, efectos comerciales o pagarés a medio plazo) y la vida media ponderada de cada una de ellas. Dicha información podrá incluir un análisis del vencimiento de los activos y de la financiación de la entidad estructurada no consolidada si dicha entidad posee activos a más largo plazo financiados con fondos a corto plazo.

Apéndice C

Fecha de vigencia y transición

Este apéndice es parte integrante de la NIIF y tiene la misma autoridad que el resto de apartados de la NIIF.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

C1 Una entidad aplicará esta NIIF en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada.

C2 Se alienta a las entidades a suministrar la información requerida por esta Norma con anterioridad a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. El suministro de parte de la información requerida por esta Norma no obliga a las entidades a cumplir todos los requerimientos de la misma ni a aplicar de forma anticipada la NIIF 10, la NIIF 11, la NIC 27 (modificada en 2011) ni la NIC 28 (modificada en 2011).

REFERENCIAS A LA NIIF 9

C3 Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración.

Apéndice D

Modificaciones de otras NIIF

Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras NIIF como consecuencia de la publicación de la NIIF 12 por parte del Consejo. Las entidades aplicarán esas modificaciones en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Si una entidad aplicase la NIIF 12 en un ejercicio anterior, también deberá aplicar dichas modificaciones a ese ejercicio anterior. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.

NIC 1 Presentación de Estados Financieros

D1 Se modifican los párrafos 119 y 124, y se añade un nuevo párrafo (139H) como sigue.

119 … Un ejemplo es la revelación de si una entidad aplica el modelo del valor razonable o del coste a sus inversiones inmobiliarias (véase la NIC 40 Inversiones inmobiliarias). Algunas NIIF requieren, de forma específica, revelar información acerca de determinadas políticas contables, incluyendo las opciones escogidas por la dirección entre las diferentes políticas permitidas. …

124 Algunas de las informaciones a revelar de conformidad con el párrafo 122 son requeridas por otras NIIF. Por ejemplo, la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades requiere que una entidad revele los juicios realizados a la hora de determinar si controla o no otra entidad. La NIC 40 requiere …

139H Las NIIF 10 y 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 4, 119, 123 y 124. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10 y 12.

NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas

D2 Se modifica el párrafo 15 y se añade el párrafo 28A como sigue

15 El requisito de revelar los vínculos entre la dominante y sus dependientes es adicional a los requisitos de información contenidos en la NIC 27 y la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades.

28A La NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIIF 12, publicadas en mayo de 2011, modificaron los párrafos 3, 9, 11, letra b), 15, 19, letras b) y e), y 25. Una entidad aplicará esas modificaciones cuando aplique las NIIF 10, 11 y 12.

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 27

Estados financieros separados

OBJETIVO

1 El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables y de revelación de información aplicables respecto de las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas cuando una entidad prepare estados financieros separados.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2 En el caso de que una entidad opte por presentar estados financieros separados, o esté obligada a ello por las regulaciones locales, aplicará esta Norma al contabilizar las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas.

3 Esta Norma no establece qué entidades elaborarán estados financieros separados. Se aplicará cuando una entidad elabore estados financieros separados que cumplan con las Normas Internacionales de Información Financiera.

DEFINICIONES

4 Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con el significado que a continuación se especifica:

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

Estados financieros separados son los presentados por una dominante (esto es, un inversor con control sobre una dependiente) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, en los cuales las inversiones se contabilicen al coste o con arreglo a la NIIF 9 Instrumentos Financieros.

5 Los términos que siguen se definen en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, el apéndice A de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y el párrafo 3 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos:

- asociada

- control de una participada

- grupo

- control conjunto

- negocio conjunto

- partícipe en un negocio conjunto

- dominante

- influencia significativa

- dependiente.

6 Los estados financieros separados son aquellos presentados de forma adicional a los estados financieros consolidados o a los estados financieros en los que las inversiones en asociadas o en negocios conjuntos se contabilizan aplicando el método de la participación, salvo en las circunstancias descritas en el párrafo 8. No es necesario que los estados financieros separados se adjunten, o que acompañen, a dichos estados.

7 Los estados financieros en los que se aplica el método de la participación no constituyen estados financieros separados. Análogamente, los estados financieros de una entidad que no tenga una dependiente, asociada, o participación en un negocio conjunto no son estados financieros separados.

8 Una entidad que, de acuerdo con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, esté exenta de la consolidación o, de acuerdo con el párrafo 17 de la NIC 28 (modificada en 2011), esté exenta de aplicar el método de la participación podrá presentar, como únicos estados financieros, estados financieros separados.

ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

9 Los estados financieros separados se elaborarán de conformidad con todas las NIIF aplicables, salvedad hecha de lo previsto en el párrafo 10.

10 Cuando una entidad elabore estados financieros separados, contabilizará las inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas ya sea:

(a) al coste, o

(b) de conformidad con la NIIF 9.

La entidad aplicará el mismo tratamiento contable a cada categoría de inversión. Las inversiones contabilizadas al coste se reconocerán de acuerdo con la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas en aquellos casos en que se clasifiquen como mantenidas para la venta (o se incluyan en un grupo enajenable de elementos que se clasifique como mantenido para la venta). En estas circunstancias, no se modificará la valoración de las inversiones contabilizadas de acuerdo con la NIIF 9.

11 Si una entidad decide, con arreglo al párrafo 18 de la NIC 28 (modificada en 2011), valorar sus inversiones en asociadas o negocios conjuntos a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, contabilizará también esas inversiones del mismo modo en sus estados financieros separados.

12 Una entidad reconocerá un dividendo procedente de una dependiente, negocio conjunto o asociada en el resultado en sus estados financieros separados cuando nazca el derecho a recibirlo.

13 Cuando una dominante reorganice la estructura de su grupo mediante el establecimiento de una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los siguientes criterios:

(a) la nueva dominante obtiene el control de la dominante original mediante la emisión de instrumentos de patrimonio a cambio de los instrumentos de patrimonio existentes de la dominante original;

(b) los activos y pasivos del nuevo grupo y del grupo original son los mismos inmediatamente antes y después de la reorganización; y

(c) los propietarios de la dominante original antes de la reorganización tienen la misma participación relativa y absoluta en los activos netos del grupo original y del nuevo grupo inmediatamente antes y después de la reorganización,

y la nueva dominante contabilice en sus estados financieros separados sus inversiones en la dominante original de acuerdo con el párrafo 10(a), la nueva dominante valorará el coste por el importe en libros de su participación en las partidas del patrimonio neto incluidas en los estados financieros separados de la dominante original en la fecha de la reorganización.

14 De forma análoga, una entidad que no sea una dominante puede establecer una nueva entidad como su dominante de forma que satisfaga los criterios del párrafo 13. Los requerimientos del párrafo 13 se aplicarán igualmente a estas reorganizaciones. En estos casos, se entenderá que las referencias a "dominante original" y "grupo original" lo son a la "entidad original".

REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

15 Al proporcionar información en sus estados financieros separados, una entidad aplicará lo dispuesto en todas las NIIF aplicables, incluidos los requerimientos de los párrafos 16 y 17.

16 Si, de conformidad con el párrafo 4(a) de la NIIF 10, una dominante opta por no elaborar estados financieros consolidados y decide en cambio elaborar estados financieros separados, revelará en dichos estados financieros separados la siguiente información:

(a) el hecho de que los estados financieros son estados financieros separados; que se ha hecho uso de la exención que permite no consolidar; el nombre y centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de la entidad que elabora, para uso público, los estados financieros consolidados que cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera; y la dirección donde se pueden obtener esos estados financieros consolidados;

(b) una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i) el nombre de las participadas;

(ii) el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii) su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c) una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

17 Si una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, elabora estados financieros separados, dicha dominante o dicho inversor indicará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan. La dominante o el inversor revelará asimismo en sus estados financieros separados:

(a) el hecho de que se trata de estados financieros separados, así como las razones por las que se han preparado, en caso de que no fueran requeridos por ley;

(b) una lista de las inversiones que sean significativas en dependientes, negocios conjuntos y asociadas, que incluirá:

(i) el nombre de las participadas;

(ii) el centro principal de actividad (y país de constitución, si no coincidiera) de dichas participadas;

(iii) su cuota de participación en la propiedad (y, si no coincidiera, su proporción de derechos de voto) de esas participadas;

(c) una descripción del método utilizado para contabilizar las inversiones incluidas en la lista prevista en el apartado (b) anterior.

La dominante o el inversor revelará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

18 Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta Norma a un ejercicio anterior revelará ese hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 Revelación de Participaciones en Otras Entidades y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

Referencias a la NIIF 9

19 Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración.

DEROGACIÓN DE LA NIC 27 (2008)

20 Esta Norma se publica de manera simultánea con la NIIF 10. Conjuntamente, las dos NIIF sustituyen a la NIC 27 Estados financieros consolidados y separados (modificada en 2008).

NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 28

Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos

OBJETIVO

1 El objetivo de esta Norma es prescribir los requisitos contables de las inversiones en entidades asociadas y establecer los requisitos para la aplicación del método de la participación al contabilizar las inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

2 Esta norma habrán de aplicarla todas aquellas entidades que sean inversores con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada.

DEFINICIONES

3 Los siguientes términos se usan, en la presente Norma, con el significado que a continuación se especifica:

Una asociada es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa.

Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos, gastos y flujos de efectivo de la dominante y sus dependientes se presentan como si se tratase de una sola entidad económica.

El método de la participación es un método de contabilización según el cual la inversión se registra inicialmente al coste, y es ajustada posteriormente en función de los cambios que experimenta, tras la adquisición, la parte de los activos netos de la participada que corresponde al inversor. El resultado del ejercicio del inversor recogerá la parte que le corresponda en los resultados de la participada y otro resultado global del inversor incluirá la parte que le corresponda de otro resultado global de la participada.

Un acuerdo conjunto es un acuerdo en el que dos o más partes ostentan el control conjunto.

Control conjunto es el control compartido de un acuerdo, en virtud de un acuerdo contractual, y solo existirá cuando las decisiones sobre las pertinentes actividades requieran el consentimiento unánime de todas las partes que comparten el control.

Un negocio conjunto es un acuerdo conjunto en el que las partes que poseen el control conjunto de dicho acuerdo ostentan derechos sobre los activos netos de este.

Un partícipe en un negocio conjunto es cada una de las partes implicadas en un negocio conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo.

Influencia significativa es el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de esas políticas.

4 Los términos que siguen se definen en el párrafo 4 de la NIC 27 Estados financieros separados y en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, y en esta Norma se emplean con el significado que se especifica en las Normas en las que se definen:

- control de una participada

- grupo

- dominante

- estados financieros separados

- dependiente.

INFLUENCIA SIGNIFICATIVA

5 Se presume que una entidad ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), el 20 % o más de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que tal influencia no existe. A la inversa, se presume que la entidad no ejerce influencia significativa si posee, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de dependientes), menos del 20 % de los derechos de voto de la participada, salvo que pueda demostrarse claramente que existe tal influencia. La existencia de otro inversor, que posea una participación mayoritaria o sustancial, no impide necesariamente que una entidad ejerza influencia significativa.

6 Usualmente, la existencia de influencia significativa por parte de una entidad se evidencia a través de una o varias de las siguientes vías:

(a) representación en el consejo de administración, u órgano de dirección equivalente de la entidad participada;

(b) participación en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otra distribuciones;

(c) transacciones de importancia relativa entre la entidad y la participada;

(d) intercambio de personal directivo; o

(e) suministro de información técnica esencial.

7 La entidad puede poseer certificados de opción para la suscripción de acciones (warrants), opciones de compra de acciones, instrumentos de pasivo o de capital que sean convertibles en acciones ordinarias, o bien otros instrumentos similares que, si se ejercen o convierten, pueden dar a la entidad derechos de voto adicionales, o reducir los derechos de voto de terceras partes, sobre las políticas financiera y de explotación de otra entidad (derechos de voto potenciales). Cuando se evalúe si una determinada entidad tiene influencia significativa en otra, se tendrá en cuenta la existencia y el efecto de los derechos de voto potenciales que sean en ese momento ejercitables o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por otras entidades. No tendrán la consideración de derechos de voto potenciales ejercitables o convertibles en ese momento los que, por ejemplo, no puedan ser ejercidos o convertidos hasta una fecha futura, o bien hasta que haya ocurrido un hecho futuro.

8 Al evaluar si los derechos de voto potenciales contribuyen a la existencia de influencia significativa, la entidad examinará todos los hechos y circunstancias (incluyendo las condiciones de ejercicio de tales derechos potenciales y cualesquiera otros acuerdos contractuales, considerados aislada o conjuntamente) que afecten a los mismos, salvo la intención de la dirección respecto a su ejercicio o conversión y la capacidad financiera para llevarlo a cabo.

9 La entidad perderá la influencia significativa sobre la participada cuando carezca del poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la misma. La pérdida de influencia significativa puede ir o no acompañada de un cambio en los niveles absolutos o relativos de propiedad. Podría tener lugar, por ejemplo, si la asociada quedase sujeta al control de la administración pública, de los tribunales, de un administrador o de un regulador. También podría ocurrir como resultado de un acuerdo contractual.

MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

10 Según el método de la participación, la inversión en una asociada o en un negocio conjunto se registrará inicialmente al coste, y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la parte que corresponde al inversor en el resultado del ejercicio obtenido por la participada después de la fecha de adquisición. El inversor reconocerá, en su resultado del ejercicio, la parte que le corresponda en los resultados de la participada. Las distribuciones recibidas de la participada reducirán el importe en libros de la inversión. También podría ser necesaria la realización de ajustes para recoger las alteraciones que sufra la participación proporcional en la entidad participada como consecuencia de cambios en otro resultado global de esta última. Entre estos cambios se incluyen los derivados de la revalorización del inmovilizado material y de las diferencias de conversión. La porción que corresponda al inversor en esos cambios se reconocerá en otro resultado global de este (véase NIC 1 Presentación de estados financieros).

11 El reconocimiento de ingresos por las distribuciones recibidas podría no ser, para el inversor, una valoración adecuada de la ganancia devengada por la inversión en la asociada o el negocio conjunto, ya que tales distribuciones pueden tener poca relación con el rendimiento de la asociada o el negocio conjunto. Puesto que el inversor posee el control conjunto o ejerce influencia significativa sobre la participada, tiene derecho a participar en sus rendimientos y, por tanto, a recibir los productos financieros de la inversión. El inversor contabilizará ese derecho a participar en los rendimientos extendiendo el alcance de sus estados financieros, para incluir su parte en los resultados de la participada. En consecuencia, la aplicación del método de la participación suministra datos de mayor valor informativo acerca de los activos netos y del resultado del ejercicio del inversor.

12 Si existen derechos de voto potenciales u otros instrumentos derivados que otorguen derechos de voto potenciales, la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o un negocio conjunto se determinará sólo sobre la base de las participaciones en la propiedad que existan en ese momento, y no reflejará el posible ejercicio o conversión de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados, salvo cuando proceda aplicar el párrafo 13.

13 En determinadas circunstancias, una entidad ostenta, en sustancia, una propiedad como consecuencia de una transacción que en ese momento le da acceso a los rendimientos conexos a una participación en la propiedad. En tales circunstancias, la parte asignada a la entidad se determinará teniendo en cuenta un posible ejercicio de los derechos de voto potenciales y otros instrumentos derivados que en ese momento den a la entidad acceso a los rendimientos.

14 La NIIF 9 Instrumentos financieros no se aplica a las participaciones en asociadas y en negocios conjuntos contabilizados utilizando el método de la participación. Si instrumentos que otorgan derechos de voto potenciales dan acceso, en sustancia, en ese momento a los rendimientos conexos a la participación en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto, dichos instrumentos no estarán sujetos a la NIIF 9. En cualquier otro supuesto, los instrumentos que otorguen derechos de voto potenciales en una asociada o en un negocio conjunto se contabilizarán de acuerdo con la NIIF 9.

15 Salvo cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto estén clasificadas como mantenidas para la venta, conforme a la NIIF 5 Activos no corrientes mantenidos para la venta y operaciones interrumpidas, dicha inversión, o toda posible participación en la inversión no clasificada como mantenida para la venta, se clasificará como activo no corriente.

APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA PARTICIPACIÓN

16 Toda entidad que posea control conjunto o influencia significativa sobre una participada contabilizará su inversión en una asociada o en un negocio conjunto con arreglo al método de la participación, salvo cuando a esa inversión pueda aplicársele la exención prevista en los párrafos 17-19.

Supuestos de inaplicación del método de la participación

17 Una entidad no tendrá que aplicar el método de la participación con respecto a su inversión en una asociada o en un negocio conjunto si dicha entidad es una dominante exenta de elaborar estados financieros consolidados en virtud del supuesto de inaplicación previsto en el párrafo 4, apartado a), de la NIIF 10, o si concurren la totalidad de las siguientes circunstancias:

(a) La entidad es, a su vez, una dependiente total o parcialmente participada por otra entidad, y sus restantes propietarios, incluyendo aquellos que no tienen derecho a voto, han sido informados y no han manifestado objeciones a que la entidad no aplique el método de la participación.

(b) Los instrumentos de pasivo o de patrimonio de la entidad no se negocian en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo mercados locales o regionales).

(c) La entidad ni registra ni está en proceso de registrar sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora con el propósito de emitir algún tipo de instrumentos en un mercado público.

(d) La dominante última, o alguna de las dominantes intermedias de la entidad, elaboran estados financieros consolidados, que están disponibles para el público y cumplen con las Normas Internacionales de Información Financiera.

18 Cuando una inversión en una asociada o en un negocio conjunto sea mantenida directa o indirectamente por una entidad de capital de riesgo, una institución de inversión colectiva, fondos de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar las inversiones en esas asociadas y esos negocios conjuntos a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9.

19 Cuando una entidad tenga una inversión en una asociada, una parte de la cual sea mantenida indirectamente a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, la entidad podrá optar por valorar esa parte de la inversión en la asociada a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con la NIIF 9, con independencia de que la entidad de capital riesgo, la institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones, tengan una influencia significativa sobre esa parte de la inversión. Si la entidad toma esa decisión, aplicará el método de la participación a todo posible remanente de su inversión en una asociada que no mantenga a través de una entidad de capital de riesgo, o una institución de inversión colectiva, fondo de inversión u otras entidades similares, entre las que se incluyen los fondos de seguro ligados a inversiones.

Clasificación como mantenida para la venta

20 Una entidad aplicará la NIIF 5 a la totalidad o una parte de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que satisfaga los criterios para ser clasificada como mantenida para la venta. Toda parte mantenida de una inversión en una asociada o un negocio conjunto que no haya sido clasificada como mantenida para la venta se contabilizará utilizando el método de la participación hasta tanto no tenga lugar la venta o disposición por otra vía de la parte clasificada como mantenida para la venta. Una vez que la venta o disposición por otra vía haya tenido lugar, la entidad contabilizará toda posible participación mantenida en la asociada o en el negocio conjunto de acuerdo con la NIIF 9, salvo si la citada participación mantenida sigue siendo una asociada o un negocio conjunto, en cuyo caso la entidad utilizará el método de la participación.

21 Cuando una inversión, o parte de una inversión, en una asociada o en un negocio conjunto, previamente clasificada como mantenida para la venta deje de cumplir los criterios para ser clasificada como tal, se contabilizará utilizando el método de la participación con efectos retroactivos desde la fecha de su clasificación como mantenida para la venta. En ese caso, se reexpresarán los estados financieros de todos los períodos posteriores a su clasificación como mantenida para la venta.

Cese de la utilización del método de la participación

22 Una entidad cesará de utilizar el método de la participación a partir de la fecha en la que su inversión deje de ser una asociada o un negocio conjunto, con arreglo a lo siguiente:

(a) Si la inversión pasa a ser una dependiente, la entidad la contabilizará de acuerdo con la NIIF 3 Combinaciones de negocios y la NIIF 10.

(b) Si la participación mantenida en la antigua asociada o el antiguo negocio conjunto constituye un activo financiero, la entidad valorará dicha participación a valor razonable. El valor razonable de la participación mantenida se considerará el valor razonable de la misma a efectos del reconocimiento inicial como activo financiero de acuerdo con la NIIF 9. La entidad reconocerá en resultados la diferencia entre:

(i) el valor razonable de la participación mantenida y el producto de la venta o disposición por otra vía de parte de la participación en la asociada o el negocio conjunto; y

(ii) el importe en libros de la inversión en la fecha en que deje de utilizarse el método de la participación.

(c) Si una entidad cesa de utilizar el método de la participación, contabilizará todos los importes previamente reconocidos en otro resultado global en relación a esa inversión sobre las mismas bases que habrían sido necesarias si la participada hubiera directamente vendido o dispuesto por otra vía de los correspondientes activos o pasivos.

23 Por ello, si una pérdida o ganancia anteriormente reconocida en otro resultado global por la participada se ha reclasificado en resultados en el momento de la venta o disposición por otra vía de los correspondientes activos o pasivos, la entidad reclasificará la pérdida o ganancia de patrimonio neto en resultados (como un ajuste por reclasificación), cuando cese de utilizarse el método de la participación. Por ejemplo, si una asociada o un negocio conjunto tienen diferencias de conversión acumuladas en relación con un negocio en el extranjero y la entidad cesa de utilizar el método de la participación, la entidad reclasificará en resultados la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con ese negocio en el extranjero.

24 Si una inversión en una asociada se convierte en una inversión en un negocio conjunto o una inversión en un negocio conjunto se convierte en una inversión en una asociada, la entidad seguirá aplicando el método de la participación y no efectuará una nueva valoración de la participación mantenida.

Cambios en la participación en la propiedad

25 Si la participación de una entidad en la propiedad de una asociada o de un negocio conjunto se reduce, pero la entidad sigue aplicando el método de la participación, la entidad reclasificará en resultados la parte de la pérdida o ganancia que haya sido anteriormente reconocida en otro resultado global en relación con esa reducción de la participación en la propiedad, en caso de que esa pérdida o ganancia deba ser reclasificada en resultados en el momento de la venta o disposición por otras vías de los correspondientes activos o pasivos.

Procedimientos de aplicación del método de la participación

26 Muchos de los procedimientos necesarios para la aplicación del método de la participación son similares a los procedimientos de consolidación descritos en la NIF 10. Además, los conceptos implícitos en los procedimientos utilizados en la contabilización de la adquisición de una dependiente serán de aplicación también en el caso de adquisición de la inversión en una asociada o en un negocio conjunto.

27 La participación de un grupo en una asociada o en un negocio conjunto será la suma de las participaciones mantenidas, en dicha asociada o negocio conjunto, por la dominante y sus dependientes. Se ignorarán, para este propósito, las participaciones procedentes de otras asociadas o negocios conjuntos del grupo. Cuando una asociada o un negocio conjunto tengan, a su vez, dependientes, asociadas o negocios conjuntos, los resultados, otro resultado global y los activos netos a tener en cuenta para aplicar el método de la participación serán los reconocidos en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto (en los que se incluirá la parte que corresponda a la asociada o al negocio conjunto en los resultados, en otro resultado global y en los activos netos de sus asociadas y negocios conjuntos), después de efectuar los ajustes necesarios para conseguir que las políticas contables utilizadas sean uniformes (véanse los párrafos 35 y 36).

28 Las pérdidas y ganancias procedentes de las transacciones "ascendentes" y "descendentes" entre una entidad (incluidas sus dependientes consolidadas) y una asociada o un negocio conjunto se reconocerán en los estados financieros de la entidad sólo en la medida que correspondan a las participaciones de inversores no vinculados en la asociada o el negocio conjunto. Son transacciones "ascendentes", por ejemplo, las ventas de activos de la asociada o del negocio conjunto al inversor. Son transacciones "descendentes", por ejemplo, las ventas de activos del inversor a la asociada o al negocio conjunto. Se eliminará la parte de pérdidas y ganancias de la asociada o del negocio conjunto, procedente de esas transacciones, que corresponda al inversor.

29 Cuando las transacciones descendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a venderse o aportarse, o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá íntegramente esas pérdidas. Cuando las transacciones ascendentes pongan de manifiesto una reducción del valor realizable neto de los activos que vayan a adquirirse o una pérdida por deterioro del valor de esos activos, el inversor reconocerá la porción que le corresponda de esas pérdidas.

30 El aporte de un activo no monetario a una asociada o un negocio conjunto a cambio de una participación en el patrimonio neto de la asociada o del negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 28, salvo cuando dicho aporte no tenga carácter comercial, según se describe este concepto en la NIC 16 Inmovilizado material. Si dicho aporte no tiene carácter comercial, la pérdida o ganancia se considerará no realizada y no se reconocerá, a no ser que resulte de aplicación el párrafo 31. Tales pérdidas y ganancias no realizadas se deducirán del valor de la inversión contabilizada según el método de la participación y no deben ser presentadas como resultados diferidos en el estado de situación financiera consolidado de la entidad o en el estado de situación financiera de la entidad en el que se hayan contabilizado utilizando el método de la participación.

31 Si, además de recibir una participación en el patrimonio neto de una asociada o un negocio conjunto, una entidad recibe activos monetarios o no monetarios, la entidad reconocerá íntegramente en resultados la porción de pérdidas o ganancias relativa al aporte no monetario que corresponda a los activos monetarios o no monetarios recibidos.

32 Una inversión se contabilizará utilizando el método de la participación desde el momento en que se convierta en una asociada o un negocio conjunto. En el momento de la adquisición de la inversión, cualquier diferencia entre el coste de la inversión y la parte que corresponda a la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada se contabilizará de la forma siguiente:

(a) El fondo de comercio relacionado con una asociada o un negocio conjunto se incluirá en el importe en libros de la inversión. No se permitirá la amortización de ese fondo de comercio.

(b) Cualquier exceso de la participación de la entidad en el valor razonable neto de los activos y pasivos identificables de la participada sobre el coste de la inversión se incluirá como ingreso para la determinación de la participación de la entidad en el resultado de la asociada o el negocio conjunto en el ejercicio en el que se adquiera la inversión.

Se realizarán los ajustes apropiados, en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para contabilizar, por ejemplo, la amortización de los activos amortizables basada en sus valores razonables en la fecha de adquisición. De forma similar, se realizarán los ajustes apropiados en la participación de la entidad en los resultados posteriores a la adquisición de la asociada o el negocio conjunto, para tener en cuenta las pérdidas por deterioro del valor en partidas tales como el fondo de comercio o el inmovilizado material.

33 Al aplicar el método de la participación, se utilizarán los estados financieros disponibles más recientes de la asociada o el negocio conjunto. Cuando el final del ejercicio sobre el que se informa de la entidad y de la asociada o el negocio conjunto sean diferentes, la asociada o el negocio conjunto elaborarán, para ser utilizados por la entidad, estados financieros referidos a las mismas fechas que los de esta, a menos que resulte impracticable hacerlo.

34 Cuando, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 33, los estados financieros de una asociada o un negocio conjunto que se utilicen para aplicar el método de la participación sean preparados a una fecha diferente de la que corresponda a los de la entidad, se practicarán los ajustes pertinentes para reflejar los efectos de las transacciones o hechos significativos que hayan ocurrido entre las dos fechas citadas. En ningún caso, la diferencia entre el final del ejercicio sobre el que se informa de la asociada o el negocio conjunto y el de la entidad podrá ser superior a tres meses. La duración de los ejercicios sobre los que se informa y la diferencia entre el final de estos serán las mismas de un ejercicio a otro.

35 Los estados financieros de la entidad deberán elaborarse aplicando políticas contables uniformes para transacciones y otros hechos que, siendo similares, se hayan producido en circunstancias análogas.

36 Si una asociada o un negocio conjunto aplican políticas contables diferentes de las adoptadas por la entidad, para transacciones y otros hechos similares que se hayan producido en circunstancias similares, se realizarán los ajustes oportunos, en los estados financieros de la asociada o del negocio conjunto que la entidad utilice para aplicar el método de la participación, a fin de conseguir que las políticas contables de la asociada o del negocio conjunto se correspondan con las empleadas por la entidad.

37 Si una asociada o un negocio conjunto tienen en circulación acciones preferentes con derechos acumulativos, cuyos tenedores sean terceros y no la entidad, y que estén clasificadas como patrimonio neto, la entidad computará su participación en el resultado después de realizar ajustes por los dividendos de estas acciones, con independencia de que éstos hayan sido o no acordados.

38 Si la parte que corresponde a una entidad en las pérdidas de una asociada o un negocio conjunto iguala o excede a su participación en esa asociada o ese negocio conjunto, dejará de reconocer la parte que le pudiera corresponder en ulteriores pérdidas. A estos efectos, la participación en la asociada o en el negocio conjunto será igual al importe en libros de la inversión calculado según el método de la participación, al que se le añadirá el importe de cualquier otra parte a largo plazo que, en sustancia, forme parte de la inversión neta de la entidad en la asociada o en el negocio conjunto. Por ejemplo, una partida cuya cancelación no esté prevista ni vaya a ocurrir en un futuro previsible, es, en el fondo, una extensión de la inversión de la entidad en esa asociada o en ese negocio conjunto. Entre tales partidas podrían estar incluidas las acciones preferentes y los préstamos o cuentas a cobrar a largo plazo, pero no lo estarían las deudas comerciales a cobrar o pagar, ni las partidas a cobrar a largo plazo para las que existan garantías adecuadas, tales como los préstamos garantizados. Las pérdidas que se reconozcan, según el método de la participación, por encima de la inversión que la entidad haya efectuado en acciones ordinarias, se aplicarán a los otros componentes de la participación en la entidad en la asociada o en el negocio conjunto, en orden inverso a su grado de prelación (es decir, a su prioridad en caso de liquidación).

39 Una vez que la entidad haya reducido el valor de su participación a cero, tendrá en cuenta las pérdidas adicionales mediante el reconocimiento de un pasivo, solo en la medida que haya incurrido en obligaciones legales o implícitas, o bien haya efectuado pagos en nombre de la asociada o el negocio conjunto. Si la asociada o el negocio conjunto obtuviera con posterioridad ganancias, la entidad volverá a reconocer su parte en las mismas solo cuando su participación en las citadas ganancias iguale a la que le hubiera correspondido en las pérdidas no reconocidas.

Pérdidas por deterioro del valor

40 Una vez que se haya aplicado el método de la participación, y se hayan reconocido las pérdidas de la asociada o del negocio conjunto de acuerdo con lo establecido en el párrafo 38, la entidad aplicará la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración para determinar si es necesario reconocer pérdidas por deterioro del valor adicionales respecto a la inversión neta que tenga en la asociada o el negocio conjunto.

41 La entidad también aplicará la NIC 39 para determinar si tiene que reconocer pérdidas por deterioro del valor adicionales con respecto a su participación en la asociada o al negocio conjunto que no formen parte de la inversión neta, y el importe de esa pérdida por deterioro.

42 El fondo de comercio que forma parte del importe en libros de una inversión en una asociada o un negocio conjunto no se reconocerá por separado de la misma, y, en consecuencia, tampoco se comprobará el deterioro de su valor por separado de conformidad con los requerimientos para la comprobación del deterioro del valor del fondo de comercio de la NIC 36 Deterioro del valor de los activos. En su lugar, se comprobará el deterioro del valor para la totalidad del importe en libros de la inversión, de acuerdo con la NIC 36, como si fuera un solo activo, mediante la comparación de su importe recuperable (el mayor de entre el valor de uso y el valor razonable, menos los costes de venta) con su importe en libros, siempre que la aplicación de la NIC 39 indique que el valor de la inversión puede haberse deteriorado. Una pérdida por deterioro del valor reconocida en esas circunstancias no se atribuirá a ningún activo, incluyendo el fondo de comercio, que forme parte del importe en libros de la inversión en la asociada o en el negocio conjunto. Por consiguiente, las reversiones de esa pérdida por deterioro del valor se reconocerán de acuerdo con la NIC 36 en la medida en que el importe recuperable de la inversión se incremente con posterioridad. Para determinar el valor de uso de la inversión, la entidad estimará:

(a) la porción que le corresponde del valor actual de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera sean generados por la asociada o el negocio conjunto, que comprenderán los flujos de efectivo por las actividades de explotación de la asociada o el negocio conjunto y los importes resultantes de la enajenación final o disposición por otra vía de la inversión, o

(b) el valor actual de los flujos futuros de efectivo estimados que se espere recibir como dividendos de la inversión y como importes de la enajenación final o disposición por otra vía de la misma.

Si se utilizan las hipótesis adecuadas, ambos métodos darán el mismo resultado.

43 El importe recuperable de la inversión en una asociada o un negocio conjunto se evaluará con relación a cada asociada o cada negocio conjunto, salvo que los mismos no generen entradas de efectivo por uso continuado que sean en gran medida independientes de las procedentes de otros activos de la entidad.

ESTADOS FINANCIEROS SEPARADOS

44 En los estados financieros separados del inversor, la inversión en una asociada o un negocio conjunto se contabilizará de acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 27 (modificada en 2011).

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

45 Una entidad aplicará esta Norma en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2013. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta norma a un ejercicio anterior revelará este hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades, y la NIIF 27 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

Referencias a la NIIF 9

46 Si una entidad aplica la presente Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39.

DEROGACIÓN DE LA NIC 28 (2003)

47 Esta norma sustituye a la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas (revisada en 2003).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/2012
  • Fecha de publicación: 29/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Estados financieros
  • Inversiones
  • Normalización
  • Sociedades

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