LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 826/2008 de la Comisión ( 2 ) establece en su anexo III, parte A, que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión determinados datos en lo que se refiere al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa relativos a las distintas campañas de comercialización y fija los plazos para la comunicación de dichos datos. También establece normas comunes relativas a la comunicación de datos a la Comisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.
(2) En aras de un seguimiento reforzado de la situación del mercado y habida cuenta de la experiencia adquirida en la materia, procede simplificar, aclarar, añadir o suprimir determinadas obligaciones de comunicaciones de los Estados miembros previstas en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n o 826/2008.
(3) A tal efecto, resulta necesario añadir una obligación sobre la comunicación de la utilización total de aceite de oliva y de las existencias al final de la campaña y eliminar la obligación correspondiente a las informaciones relativas a las aceitunas de mesa .
(4) Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n o 826/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) n o 826/2008, la parte A se modifica como sigue:
1) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) Antes del 15 de septiembre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña de comercialización anterior, la producción definitiva y el consumo interno totales de aceite de oliva, así como las existencias al final de la campaña.
Antes del 15 de octubre y antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña de comercialización en curso, una estimación de la producción total de aceite de oliva, así como una estimación del consumo interno y de las existencias al final de la campaña.».
2) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) De septiembre a mayo de cada campaña de comercialización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada mes, una estimación mensual de las cantidades de aceite de oliva producidas desde el inicio de la campaña de comercialización de que se trate hasta el mes anterior, incluido este.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 223 de 21.8.2008, p. 3.
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