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Documento DOUE-L-2013-80210

Reglamento de Ejecución (UE) nº 91/2013 de la Comisión, de 31 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones aplicables a la importación de cacahuetes de Ghana y la India, quingombó y hojas de curry de la India, y semillas de sandía de Nigeria, y se modifican los Reglamentos (CE) nº 669/2009 y (CE) nº 1152/2009 de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 33, de 2 de febrero de 2013, páginas 2 a 10 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 2 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas para alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud de las personas o de los animales o el medio ambiente, en caso de que el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas separadamente por los Estados miembros.

(2) El Reglamento (CE) n o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE ( 3 ), establece un aumento de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal.

(3) Entre otros, se ha aumentado la frecuencia de los controles oficiales de las importaciones, por un período de más de dos años, para los cacahuetes procedentes de la India con respecto a las aflatoxinas, las hojas de curry procedentes de la India con respecto a los residuos de plaguicidas, los cacahuetes procedentes de Ghana con respecto a las aflatoxinas y las semillas de sandía procedentes de Nigeria con respecto a las aflatoxinas, y de casi dos años para los quingomboes procedentes de la India con respecto a los residuos de plaguicidas.

(4) Los resultados del aumento de la frecuencia de los controles muestra una alta frecuencia constante de casos de no conformidad con el contenido máximo de aflatoxinas y los residuos máximos de plaguicidas establecidos en la normativa de la Unión y, en varias ocasiones, se observaron niveles muy elevados. Estos resultados prueban que la importación de estos alimentos y piensos constituye un riesgo para la salud de las personas y de los animales. Tras este período de mayor frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión no se observó ninguna mejora de la situación. Además, pese a la solicitud expresa de la Comisión Europea, no se recibió ningún plan de las autoridades indias, nigerianas ni ghanesas para solucionar las insuficiencias y las deficiencias en la producción y los sistemas de control.

(5) Para proteger la salud de las personas y los animales en la Unión, es necesario prever garantías adicionales para dichos alimentos y piensos procedentes de la India, Ghana y Nigeria. Por tanto, todas las remesas de cacahuetes procedentes de Ghana y la India, de semillas de sandía procedentes de Nigeria, y de quingombó y hojas de curry procedentes de la India deben ir acompañadas de un certificado de que los productos se han muestreado y analizado para detectar la presencia de aflatoxinas o residuos de plaguicidas, según corresponda, y de que cumplen la legislación de la Unión.

(6) En aras de la protección de la salud pública y de los animales, los piensos compuestos y los productos alimenticios que contengan una cantidad significativa de los piensos y alimentos objeto del presente Reglamento también queden incluidos en su ámbito de aplicación.

(7) El muestreo y el análisis de las remesas debe realizarse conforme a la normativa pertinente de la Unión. El contenido máximo de aflatoxinas de los alimentos está establecido mediante el Reglamento (CE) n o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 1 ), y en el caso de los piensos, mediante la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal ( 2 ). El contenido máximo de residuos de plaguicidas queda fijado por el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo ( 3 ). Las disposiciones sobre el muestreo y el análisis para el control de las aflatoxinas en los alimentos están establecidas por el Reglamento (CE) n o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios ( 4 ), y, en los piensos, por el Reglamento (CE) n o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos ( 5 ). Las disposiciones sobre muestreo para el control oficial de los residuos de plaguicidas quedan fijadas por la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE ( 6 ).

(8) Para garantizar una organización eficiente y un determinado grado de uniformidad en la Unión de los controles a la importación, procede que el presente Reglamento prevea medidas equivalentes a las vigentes en virtud del Reglamento (CE) n o 669/2009 para el control físico de los residuos de plaguicidas en el quingombó y las hojas de curry procedentes de la India, y del Reglamento (CE) n o 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE ( 7 ), para el control de las aflatoxinas en los cacahuetes procedentes de la India y Ghana y las semillas de sandía procedentes de Nigeria.

(9) A fin de garantizar una organización eficiente de los controles oficiales, también procede sustituir «punto de primera introducción», mencionado en el Reglamento (CE) n o 1152/2009, por «punto de entrada designado», como se define en el Reglamento (CE) n o 669/2009.

(10) Para minimizar los efectos negativos en el comercio y permitir a las autoridades competentes de la India, Ghana y Nigeria establecer un sistema de control adecuado, procede prever que el requisito relativo a un certificado sanitario solo se aplique a las remesas de productos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan salido del país de origen después de determinada fecha. Para la protección de la salud de las personas y de los animales, es importante que dicho período sea lo más breve posible.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

_________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las remesas de los productos alimenticios y piensos siguientes, designados por los códigos NC y las clasificaciones TARIC que se indican en el anexo I:

a) Cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara y manteca de cacahuete (pienso y alimento) originarios o procedentes de Ghana.

b) Quingombó (alimento, fresco) originario o procedente de la India.

c) Hojas de curry (alimento, hierbas frescas) originarias o procedentes de la India.

d) Cacahuetes (maníes) con cáscara y sin cáscara, manteca de cacahuetes, cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo (pienso y alimento) originarios o procedentes de la India.

e) Semillas de sandía y productos derivados (alimento) originarios o procedentes de Nigeria.

2. El presente Reglamento también se aplicará a los productos alimenticios y piensos compuestos que contengan alguno de los alimentos o piensos mencionados en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las remesas de productos alimenticios o piensos mencionados en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la remesa.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n o 178/2002, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 882/2004, en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1152/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una remesa se corresponde con un lote con arreglo a los Reglamentos (CE) n o 401/2006 y (CE) n o 152/2009 y la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las remesas de los productos alimenticios y piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1. Las remesas de los productos alimenticios y piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país desde el que se despacha la remesa si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con:

a) la legislación de la Unión sobre el contenido máximo de aflatoxinas para los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio o pienso en una cantidad superior al 20 %;

b) la legislación de la Unión sobre el nivel máximo de residuos de plaguicidas para los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), incluidos los compuestos que contengan dicho producto alimenticio en una cantidad superior al 20 %.

2. El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 401/2006 para las aflatoxinas en los productos alimenticios, en el Reglamento (CE) n o 152/2009 para las aflatoxinas en los piensos, y en la Directiva 2002/63/CE para los residuos de plaguicidas.

Artículo 5

Certificado sanitario

1. Las remesas también irán acompañadas de un certificado sanitario conforme con el modelo del anexo II.

2. El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen o la autoridad competente del país desde el que se despachó la remesa si es distinto del país de origen.

3. El certificado sanitario se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de llegada o en otra lengua que las autoridades competentes de dicho Estado miembro hayan decidido aceptar.

4. El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses desde la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada remesa de los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, irá identificada con un código que se corresponda con el código de identificación que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y en el certificado sanitario contemplado en el artículo 5. Cada saco o bolsa u otra forma de envase de la remesa irá identificado con ese código.

Artículo 7

Notificación previa de las remesas

1. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previamente a las autoridades competentes la naturaleza y la fecha y hora estimadas de la llegada física al punto de entrada designado de las remesas de los productos alimenticios y los piensos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2.

2. A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

3. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta:

a) en el caso de los productos alimenticios previstos en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) n o 669/2009;

b) en el caso de los productos alimenticios y los piensos previstos en el artículo 1, apartado 1, letras d) y e), del presente Reglamento, incluidos los alimentos compuestos que contengan dichos productos alimenticios o piensos en una cantidad superior al 20 %, las notas de orientación relativas al DCE del anexo II del Reglamento (CE) n o 1152/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1. La autoridad competente del punto de entrada designado realizará controles documentales de cada remesa de los productos alimenticios y los piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2. Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1152/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento. Lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1152/2009 se aplica para los controles físicos y de la identidad de los piensos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras a), d) y e), y los piensos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, por los que se toma la muestra para el análisis de la aflatoxina B1 conforme al Reglamento 152/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

3. Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y los alimentos compuestos relacionados contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) n o 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

4. Tras completar los controles, las autoridades competentes:

a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b) adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo;

c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

d) sellarán y firmarán el original del DCE;

e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

5. El original del DCE y del certificado sanitario, con los resultados del muestreo y del análisis adjuntos, acompañarán a la remesa durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las remesas a la espera de los resultados de los controles físicos.

Artículo 9

Fraccionamiento de una remesa

1. Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2. En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, en aquellos casos en que se exijan tales controles.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n o 882/2004.

Artículo 12

Informes

Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de los productos alimenticios y los piensos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

En él constará la siguiente información:

— el número de remesas importadas;

— el número de remesas sometidas a muestreo para análisis;

— los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartados 2 y 3.

Artículo 13

Coste

Todos los costes resultantes de los controles oficiales, incluido el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (CE) n o 669/2009 El Reglamento (CE) n o 669/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 15

Modificación del Reglamento (CE) n o 1152/2009 El Reglamento (CE) n o 1152/2009 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 2, se suprime la letra b) siguiente:

«b) «punto de primera introducción»: el punto en el que se introduce físicamente por primera vez en la Comunidad una remesa.»

y se sustituye por el texto siguiente:

«b) Punto de entrada designado (PED): el punto de entrada definido en el artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n o 669/2009.».

2. El término «punto de primera introducción» se sustituye por «PED» en el artículo 5, párrafos primero y segundo, en el artículo 7, apartados 2 y 3, y en el anexo II, en los puntos «Generalidades», «Casilla I.4», «Casilla I.9», «Casilla II.5», «Casilla II.6», «Casilla II.8», «Casilla II.9» y «Casilla III.1».

Artículo 16

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas de los productos alimenticios y los piensos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, que hayan abandonado el país de origen antes del 18 de febrero de 2013 sin ir acompañados de un certificado sanitario y de los resultados del muestreo y de los análisis.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 18 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_____________________

( 1 ) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

( 2 ) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

( 3 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 4 ) DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

( 5 ) DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.

( 6 ) DO L 187 de 16.7.2002, p. 30.

( 7 ) DO L 313 de 28.11.2009, p. 40.

ANEXO I

Productos alimenticios y piensos de origen no animal sometidos a las medidas previstas en el presente Reglamento:

Piensos y alimentos (uso previsto)

Código NC ( 1 )

Sub-división TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) a la importación

— Cacahuetes (maníes), con cáscara

— 1202 41 00

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

— Cacahuetes (maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

— Manteca de cacahuete

— 2008 11 10

(Pienso y alimento)

Quingombó

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único ( 2 )

20

(Alimento fresco)

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único ( 3 )

20

(Alimento: hierbas)

— Cacahuetes (maníes), con cáscara

— 1202 41 00

India (IN)

Aflatoxinas

20

— Cacahuetes (maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

— Manteca de cacahuete

— 2008 11 10

— Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99;

50

(Alimento)

________________________

( 1 ) En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex».

( 2 ) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.

( 3 ) Certificación por parte del país de origen y control a la importación por parte de los Estados miembros a fin de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) n o 396/2005, en particular con respecto a los residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetón-metilo, propargita, tiametoxam y triazofós.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

El Reglamento (CE) n o 669/2009 queda modificado como sigue:

1. En el anexo I, se suprimen las entradas siguientes:

«— Cacahuetes (maníes), con cáscara

— 1202 41 00

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50»

— Cacahuetes (maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

— Manteca de cacahuete

— 2008 11 10

(Pienso y alimento)

«Hojas de curry (Bergera/ Murraya koenigii)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (5) 50»

(Alimento: hierbas frescas)

«— Cacahuetes (maníes), con cáscara

— 1202 41 00

India (IN)

Aflatoxinas

20»

— Cacahuetes (maníes), sin cáscara

— 1202 42 00

— Manteca de cacahuete

— 2008 11 10

— Cacahuetes (maníes) preparados o conservados de otro modo

— 2008 11 91; 2008 11 96; 2008 11 98

(Pienso y alimento)

«Quingombó

ex 0709 99 90

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM o con métodos de residuo único (2) 50»

(Alimento fresco)

«Semillas de sandía (egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50»

ex 1106 30 90;

30

ex 2008 99 99

50

(Alimento)

2. En el anexo I, se suprime la nota final (2) siguiente:

« (2) En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, diafentiurón, endosulfán, fipronil, indoxacarbo, mandipropamid, metamidofós, metomilo, monocrotofós, oxamilo, tiametoxam, tiodicarb y triazofós.».

3. En el anexo I, se suprime la nota final (5) siguiente:

« (5) En particular, residuos de: acefato, acetamiprid, clorpirifós, clotianidina, metamidofós, monocrotofós, oxidemetónmetilo, propargita, tiametoxam y triazofós.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/01/2013
  • Fecha de publicación: 02/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2013
  • Aplicable desde el 18 de febrero de 2013.
  • Fecha de derogación: 17/08/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Contaminación de los alimentos
  • Ghana
  • Importaciones
  • India
  • Nigeria
  • Piensos
  • Productos alimenticios

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