LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 1 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 2 ), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 715/2007 establece requisitos técnicos comunes para la homologación de tipo de los vehículos de motor y las piezas de recambio por lo que se refiere a sus emisiones y, además, establece normas sobre la conformidad en circulación, la durabilidad de los dispositivos de control de la contaminación, los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), la medición del consumo de carburante y la accesibilidad de la información relativa a la reparación y mantenimiento de los vehículos.
(2) El Reglamento (CE) n o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos ( 3 ), establece las disposiciones administrativas para verificar la conformidad de los vehículos por lo que respecta a las emisiones de CO 2 y los requisitos para la medición de las emisiones de CO 2 y del consumo de combustible.
(3) En el Reglamento (UE) n o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros ( 4 ), se prevé la obligación de establecer un procedimiento para obtener valores representativos de las emisiones de CO 2 , de la eficiencia en el uso de combustible y de la masa de los vehículos completados, al mismo tiempo que garantiza que el fabricante del vehículo de base tenga acceso permanente a los datos relativos a la masa y las emisiones específicas de CO 2 del vehículo completado.
(4) De conformidad con el Reglamento (UE) n o 510/2011, las emisiones específicas de CO 2 de los vehículos completados se asignarán al fabricante del vehículo de base. Al establecer el procedimiento de seguimiento para garantizar que los valores de las emisiones de CO 2 , de la eficiencia de los combustibles y de la masa de los vehículos completados sean representativos, debe establecerse el método para controlar los valores relativos a la masa y a las emisiones de CO 2 , sobre la base, si procede, de un cuadro de valores de CO 2 correspondientes a distintas clases de masas de inercia finales, o a partir de un solo valor de emisiones de CO 2 derivado de la masa del vehículo de base y de una masa añadida por defecto en función de la clase de N 1 .
(5) Sobre la base de los métodos alternativos indicados en el anexo II, parte B, punto 7, del Reglamento (UE) n o 510/2011, se han examinado y evaluado diversas opciones en lo relativo a la exactitud, la representatividad y la viabilidad. La opción basada en el ensayo del vehículo de base con un valor único de masa estimado, calculando el componente correspondiente a la carrocería por medio de una fórmula polinomial en función de la masa de referencia del vehículo de base, presenta el mejor equilibrio entre la precisión de la determinación de las emisiones de CO 2 del vehículo completado, los costes y la facilidad de aplicación.
(6) Con el fin de garantizar que los resultados de los fabricantes de vehículos a la hora de reducir las emisiones de CO 2 de conformidad con el Reglamento (UE) n o 510/2011 pueden ser objeto de seguimiento adecuado y eficaz, es necesario incluir la información pertinente en el certificado de conformidad.
(7) Debe darse tiempo suficiente para que los fabricantes y las autoridades nacionales adapten sus procedimientos a las nuevas normas.
(8) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del procedimiento para determinar las emisiones de CO 2 procedentes de los vehículos completados y el seguimiento de las emisiones, es conveniente revisar el procedimiento y evaluar la representatividad de las emisiones de CO 2 , así como la eficacia y la precisión del seguimiento de las emisiones de CO 2 , a más tardar, a finales de 2016.
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n o 692/2008 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.
____________________
( 1 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 145 de 31.5.2011, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) n o 692/2008 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
La Comisión evaluará la necesidad de revisar el procedimiento establecido en los puntos 5.1 a 5.7 del anexo XII del Reglamento (CE) n o 692/2008 en la versión modificada por el presente Reglamento.
Sobre la base de dicha evaluación, y a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.
Artículo 4
1. Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos de base de la categoría N 1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n o 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
2. Durante un período transitorio hasta el 1 de enero de 2014, seguirán siendo válidos los certificados de conformidad de los vehículos completados de la categoría N 1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007 emitidos de conformidad con la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) n o 692/2008 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
3. Con efecto a partir del 1 de enero de 2013, las autoridades nacionales considerarán válidos los certificados de conformidad que se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2014, salvo el artículo 4, apartado 3, que se aplicará desde el 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, se añaden los siguientes puntos 2.17, 2.17.1 y 2.17.2:
«2.17. Vehículo presentado a homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N 1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007]: sí/no ( 1 ) 2.17.1. Masa del vehículo de base en orden de marcha: ..........................................................................................................kg 2.17.2. Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con el anexo XII, sección 5, del Reglamento (CE) n o 692/2008: .............................................................................................................................................................................kg».
2) El anexo IX queda modificado como sigue:
a) la parte I, «Vehículos completos y completados», queda modificada como sigue:
i) en el modelo B — cara 1, «Vehículos completados, certificado de conformidad CE», se añade el siguiente punto 0.2.2:
«0.2.2. Información sobre homologación de tipo del vehículo de base ( q ):
Tipo: .................................................................................................................................................................................
Variante ( a ): .....................................................................................................................................................................
Versión ( a ): .......................................................................................................................................................................
Número de homologación de tipo, incluido el número de extensión ..........................................................», ii) en el modelo B — cara 1, «Vehículos completados, certificado de conformidad CE», se añade el siguiente punto 0.5.1:
«0.5.1. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: ( q ) ...........................................................................», iii) en la cara 2 — Categoría de vehículos N 1 (vehículos completos y completados), se añade el siguiente punto 14:
«14. Masa del vehículo de base en orden de marcha: .......................................................................................kg ( 1 ) ( q )»; b) en las «Notas explicativas relativas al anexo IX», se añade la siguiente nota explicativa ( q ):
« ( q ) En el caso de los vehículos completados de la categoría N 1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007.».
ANEXO II
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) n o 692/2008 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, apéndice 3, se añaden los siguientes puntos 2.17, 2.17.1 y 2.17.2:
«2.17. Vehículo presentado a homologación de tipo multifásica [únicamente en el caso de los vehículos incompletos o completados de la categoría N 1 en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007]: sí/no ( 1 ) 2.17.1. Masa del vehículo de base en orden de marcha: ........................................................................................................ kg 2.17.2. Masa añadida por defecto, calculada de conformidad con la sección 5 del anexo XII del Reglamento (CE) n o 692/2008: ........................................................................................................................................................................... kg».
2) En el anexo XII, se añade la siguiente sección 5:
«5. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO 2 Y CONSUMO DE COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS N 1 PRESENTADOS A HOMOLOGACIÓN DE TIPO MULTIFÁSICA
5.1. A los efectos de determinar las emisiones de CO 2 y el consumo de combustible de un vehículo presentado a homologación de tipo multifásica, tal como se define en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2007/46/CE, el vehículo de base, tal como se define en el artículo 3, apartado 18, de dicha Directiva, se someterá a ensayo de conformidad con los puntos 2 y 3 del presente anexo.
5.2. La masa de referencia que deberá utilizarse para el ensayo será la resultante de la siguiente fórmula:
MR = MR vehículo_base + MAD
siendo en esta fórmula:
MR = masa de referencia que debe utilizarse en el ensayo en kg MR vehículo_base = masa de referencia del vehículo de base, tal como se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 715/2007, en kg
MAD = masa añadida por defecto, calculada conforme a la fórmula que figura en el punto 5.3, correspondiente al peso estimado de la carrocería instalada en el vehículo de base, en kg.
5.3. La masa añadida por defecto se calculará según la siguiente fórmula:
MAD: a × (MMCTA – MR vehículo_base )
siendo en esta fórmula:
MAD = masa añadida por defecto en kg
a = factor multiplicador, calculado conforme a la fórmula que figura en el punto 5.4
MMCTA = masa máxima en carga técnicamente admisible, declarada por el fabricante del vehículo de base, en kg
MR vehículo_base = masa de referencia del vehículo de base, tal como se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 715/2007, en kg.
5.4. El factor multiplicador se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
a = 3,162.·10 – 7 MR vehículo_base 2 – 5,823396·10 – 4 MR vehículo_base + 0,4284491516 siendo en esta fórmula:
a = factor multiplicador
MR vehículo_base = masa de referencia del vehículo de base, tal como se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 715/2007, en kg.
5.5. El fabricante del vehículo de base será responsable de la correcta aplicación de los requisitos establecidos en los puntos 5.1 a 5.4.
5.6. El fabricante del vehículo completado incluirá en el certificado de conformidad la información sobre el vehículo de base, de conformidad con el anexo IX de la Directiva 2007/46/CE.
5.7. En el caso de vehículos sometidos a homologación individual, el certificado de homologación individual deberá incluir la siguiente información:
a) las emisiones de CO 2 medidas con arreglo a la metodología establecida en los puntos 5.1 a 5.4;
b) la masa del vehículo completado en orden de marcha;
c) el código de identificación correspondiente al tipo, la variante y la versión del vehículo de base;
d) el número de homologación de tipo del vehículo de base, incluido el número de la extensión; e) el nombre y la dirección del fabricante del vehículo de base;
f) la masa del vehículo de base en orden de marcha.
5.8. El procedimiento establecido en los puntos 5.1 a 5.7 se aplicará a los vehículos de base de la categoría N 1 , según se definen en el anexo II, parte A, punto 1.2.1, de la Directiva 2007/46/CE, que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 715/2007.».
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