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Documento DOUE-L-2013-80303

Decisión del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 54, de 26 de febrero de 2013, páginas 3 a 158 (156 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80303

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de noviembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los Estados de la AELC, los países participantes en el Proceso de Barcelona, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y las Islas Feroe en relación con el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, denominado en lo sucesivo "el Convenio".

(2) El texto del Convenio fue refrendado por los Ministros de Comercio Euromed durante la Conferencia celebrada en Bruselas el 9 de diciembre de 2009.

(3) De conformidad con la Decisión 2013/93/UE del Consejo [1], y a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Convenio fue firmado en nombre de la Unión Europea el 14 de abril de 2011.

(4) Por tanto, procede celebrar el Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, la firma del Convenio sobre normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.

El texo del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para depositar, en nombre de la Unión Europea, el instrumento de aceptación previsto en el artículo 10 del Convenio.

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en el artículo 3 del Convenio. Podrán asistir a las reuniones del mismo representantes de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. Wammen

_______________

[1] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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TRADUCCIÓN

Convenio regional

sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

LA UNIÓN EUROPEA,

ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

denominados en lo sucesivo "los Estados de la AELC",

LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR,

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO,

EL ESTADO DE ISRAEL,

EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA,

LA REPÚBLICA LIBANESA,

EL REINO DE MARRUECOS,

LA ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,

LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA,

LA REPUBLICA DE TÚNEZ,

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

denominados en lo sucesivo "los participantes en el Proceso de Barcelona",

LA REPÚBLICA DE ALBANIA,

BOSNIA Y HERZEGOVINA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

MONTENEGRO,

LA REPÚBLICA DE SERBIA,

ASÍ COMO KOSOVO [EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN 1244(1999) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS],

denominados en lo sucesivo "los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea",

EL REINO DE DINAMARCA POR LO QUE RESPECTA A LAS ISLAS FEROE,

denominado en lo sucesivo "las Islas Feroe",

denominados conjuntamente en lo sucesivo las "Partes contratantes",

CONSIDERANDO el sistema paneuromediterráneo de acumulación del origen, que está constituido por una de red de acuerdos de libre comercio y establece normas de origen idénticas que permiten aplicar la acumulación diagonal;

CONSIDERANDO la posibilidad de una futura ampliación del ámbito geográfico de la acumulación diagonal a los países y territorios limítrofes;

CONSIDERANDO que, habida cuenta de las dificultades que plantea la gestión de la actual red de protocolos bilaterales sobre las normas de origen entre los países o territorios de la zona paneuromediterránea, conviene trasponer a un marco multilateral los sistemas bilaterales sobre las normas de origen vigentes, sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes o cualesquiera otros acuerdos bilaterales;

CONSIDERANDO que cualquier modificación de un protocolo sobre normas de origen aplicable entre dos países socios de la zona paneuromediterránea implica la realización de enmiendas idénticas en todos y cada uno de los protocolos aplicables en dicha zona;

CONSIDERANDO que será preciso modificar las normas de origen a fin de responder mejor a la realidad económica;

CONSIDERANDO la idea de basar la acumulación del origen en un único instrumento jurídico que adopte la forma de un convenio regional sobre las normas de origen preferenciales al que deban atenerse los acuerdos de libre comercio individuales vigentes entre los países de la zona;

CONSIDERANDO que el Convenio regional que figura a continuación no conduce, en términos generales, a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en el contexto de la relación entre los socios de acuerdos de libre comercio que aplican la acumulación paneuropea o paneuromediterránea;

CONSIDERANDO que la idea de adoptar un convenio regional sobre las normas de origen preferenciales para la zona paneuromediterránea obtuvo el respaldo de los Ministros de Comercio Euromed durante la reunión que celebraron en Lisboa de 21 de octubre de 2007;

CONSIDERANDO que el principal objetivo de un convenio regional único es avanzar hacia la aplicación de normas de origen idénticas a efectos de la acumulación del origen en relación con las mercancías objeto de intercambio comercial entre todas las Partes contratantes,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Convenio:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

1. El presente Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los Acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

2. La noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se establecen en los apéndices del presente Convenio.

El apéndice I establece normas generales para la definición de la noción de productos originarios y con los métodos de cooperación administrativa.

El apéndice II establece las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes que constituyen una excepción a las disposiciones establecidas en el apéndice I.

3. Son Partes contratantes del presente Convenio:

- la Unión Europea,

- los Estados de la AELC enumerados en el Preámbulo,

- el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe,

- los participantes en el Proceso de Barcelona enumerados en el Preámbulo,

- los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea enumerados en el Preámbulo.

En lo que se refiere a la Unión Europea, el presente Convenio se aplicará al territorio al que se aplica el Tratado de la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 52 de dicho Tratado y en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

1) "Parte contratante" : cualquiera de las que figuran en el artículo 1, apartado 3;

2) "tercero interesado" : cualquier país o territorio limítrofe que no sea una Parte contratante;

3) "Acuerdo pertinente" : un acuerdo de libre comercio entre dos o más Partes contratantes, que se atenga al presente Convenio.

PARTE II

COMITÉ MIXTO

Artículo 3

1. Se crea un Comité Mixto en el que estarán representadas cada una de las Partes contratantes.

2. El Comité Mixto se pronunciará por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

3. El Comité Mixto se reunirá siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.

4. El Comité Mixto adoptará su propio reglamento interno, que contendrá, entre otras, disposiciones relativas a la convocatoria de reuniones, así como a la designación del presidente y a duración de su mandato.

5. El Comité Mixto podrá decidir la constitución de subcomités o grupos de trabajo que lo asistirán en el desempeño de sus funciones.

Artículo 4

1. El Comité Mixto será el responsable de la administración del presente Convenio y garantizará su correcta aplicación. A tal efecto, las Partes contratantes lo mantendrán regularmente informado sobre la experiencia que hayan adquirido en la aplicación del mismo. El Comité Mixto efectuará recomendaciones y, en los supuestos establecidos en el apartado 3, adoptará decisiones.

2. En particular, el Comité Mixto efectuará recomendaciones a las Partes contratantes en relación con lo siguiente:

a) notas explicativas y directrices para la aplicación uniforme del presente Convenio;

b) cualquier otra medida que sea necesaria para su aplicación.

3. El Comité Mixto aprobará mediante decisión:

a) las enmiendas del presente Convenio, incluidas las de sus apéndices;

b) las invitaciones a terceros interesados a adherirse al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

c) las medidas transitorias necesarias en caso de adhesión de nuevas Partes contratantes.

Las Partes contratantes pondrán en vigor las decisiones mencionadas en el presente apartado de acuerdo con su propia legislación.

4. Si el representante de una Parte contratante en el seno del Comité Mixto acepta una decisión a reserva del cumplimiento de exigencias jurídicas fundamentales, la decisión entrará en vigor, en caso de que no figure fecha en ella, el primer día del segundo mes siguiente al de la notificación de que la reserva ha sido retirada.

PARTE III

ADHESIÓN DE TERCEROS INTERESADOS

Artículo 5

1. Los terceros interesados podrán convertirse en Partes contratantes del presente Convenio, siempre que exista un acuerdo de libre comercio en vigor entre el país o territorio candidato en cuestión y, como mínimo, una de las Partes contratantes, que prevea normas de origen preferenciales.

2. El tercero interesado enviará al depositario una solicitud de adhesión por escrito.

3. El depositario remitirá dicha solicitud al Comité Mixto para su consideración.

4. La decisión del Comité Mixto de invitación a un tercero interesado a adherirse al presente Convenio deberá remitirse al depositario, que en el plazo de dos meses la comunicará al tercero requirente junto con el texto del Convenio en vigor en esa fecha. Una sola Parte contratante no podrá oponerse a esa decisión.

5. El tercero invitado a convertirse en Parte contratante del presente Convenio lo hará depositando un instrumento de adhesión ante el depositario. A este instrumento se adjuntará una traducción del Convenio en la lengua o lenguas oficiales del tercero adherente.

6. La adhesión surtirá efecto el primer día del segundo mes posterior al depósito del instrumento de adhesión.

7. El depositario notificará a todas las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de adhesión y la fecha en que la adhesión surtirá efecto.

8. Las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto mencionadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, que se adopten entre la fecha de envío de la solicitud que figura en el apartado 2 del presente artículo y la fecha en que la adhesión surta efecto serán comunicadas por el depositario al tercero adherente.

En los seis meses siguientes a la comunicación, deberá presentarse una declaración de aceptación de tales actos, ya sea incluyéndola en el instrumento de adhesión o bien en un instrumento separado depositado ante el depositario. En caso de que dentro de ese plazo no se deposite declaración alguna, la adhesión se considerará nula.

9. A partir de la fecha a la que se refiere el apartado 4, los terceros interesados podrán estar representados en calidad de observadores en el Comité Mixto, los subcomités y en los grupos de trabajo.

PARTE IV

DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES
Artículo 6

Cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el presente Convenio se aplique de forma efectiva, teniendo en cuenta la necesidad de lograr soluciones satisfactorias, en términos recíprocos, a cualquier problema que se derive de su aplicación.

Artículo 7

Las Partes contratantes se mantendrán mutuamente informadas a través del depositario de las medidas que adopten para la aplicación del presente Convenio.

Artículo 8

Los apéndices del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 9

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes, siempre que notifique por escrito con doce meses de antelación al depositario, quien dará cuenta a las demás Partes contratantes.

Artículo 10

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 en relación con aquellas Partes contratantes que en esa fecha hayan depositado su instrumento de aceptación ante el depositario, siempre que, como mínimo, dos Partes contratantes hayan depositado sus instrumentos de aceptación ante el depositario a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

2. Si el presente Convenio no entrase en vigor el 1 de enero de 2011, lo hará el primer día del segundo mes siguiente al depósito del último instrumento de aceptación por al menos dos Partes contratantes.

3 Respecto de cualquier otra Parte contratante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes en que se deposite su instrumento de aceptación.

4. El depositario notificará a las Partes contratantes la fecha de depósito del instrumento de aceptación de cada Parte contratante y la fecha de entrada en vigor del Convenio mediante la publicación de tal información en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).

Artículo 11

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea actuará en calidad de depositario del presente Convenio.

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Apéndice I

Definición de la noción de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2 Condiciones generales
Artículo 3 Acumulación del origen
Artículo 4 Productos enteramente obtenidos
Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados
Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 7 Unidad de calificación
Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Artículo 9 Surtidos
Artículo 10 Elementos neutros
TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11 Principio de territorialidad
Artículo 12 Transporte directo
Artículo 13 Exposiciones
TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15 Condiciones Generales
Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED
Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente
Artículo 20 Separación contable
Artículo 21 Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED
Artículo 22 Exportador autorizado
Artículo 23 Validez de la prueba de origen
Artículo 24 Presentación de la prueba de origen
Artículo 25 Importación mediante envíos escalonados
Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen
Artículo 27 Documentos justificativos
Artículo 28 Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos
Artículo 29 Discordancias y errores de forma
Artículo 30 Importes expresados en euros
TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31 Cooperación administrativa
Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen
Artículo 33 Solución de litigios
Artículo 34 Sanciones
Artículo 35 Zonas francas

Lista de anexos

ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II
ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario
ANEXO III a: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
ANEXO III b: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED
ANEXO IV a: Texto de la declaración de origen
ANEXO IV b: Texto de la declaración de origen EUR-MED
ANEXO V: Lista de las Partes contratantes que no aplican disposiciones relativas al reintegro parcial con arreglo al artículo 14, apartado 7, del presente apéndice
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) "fabricación" : todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia" : todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

c) "producto" : un producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías" : tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana" : el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

f) "precio franco fábrica" : el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte contratante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias" : el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de exportación;

h) "valor de las materias originarias" : el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido" : el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes contratantes con las que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte contratante de exportación;

j) "capítulos" y "partidas" : los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Convenio "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado" : la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío" : los productos que se envían, bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) "territorios" : incluye las aguas territoriales;

n) "autoridades aduaneras de la Parte contratante" : en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos:

a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante, en el sentido del artículo 4;

b) los productos obtenidos en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

c) las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE) en el sentido del Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Dichas mercancías se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein [1] o Noruega (Partes "EEE") cuando sean exportadas, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante distinta de las pertenecientes al EEE.

2. Las disposiciones del apartado 1, letra c), se aplicarán únicamente en caso de que existan acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante de importación y las Partes pertenecientes al EEE.

Artículo 3

Acumulación del origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Parte contratante de exportación cuando se exporten a otra Parte contratante si son obtenidos allí incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) [2], Islandia, Noruega, Turquía o de la Unión Europea, a condición de que hayan sido objeto en la Parte contratante de exportación de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Parte contratante de exportación cuando se exporten a otra Parte contratante si son obtenidos allí incorporando materias originarias de las Islas Feroe, de cualquier participante en el Proceso de Barcelona, excepto Turquía, o de cualquier Parte contratante distinta de las mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que hayan sido objeto en la Parte contratante de exportación de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

3. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte contratante de exportación no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de exportación únicamente cuando el valor añadido incorporado en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las Partes contratantes contempladas en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de la Parte contratante que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte contratante de exportación.

4. Los productos originarios de una de las Parte contratantes contempladas en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte contratante de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes.

5. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio entre las Partes contratantes partícipes en la adquisición del carácter de originario y la Parte contratante de destino;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Convenio, y

c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para aplicar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en las Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, según sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Las Partes contratantes proporcionarán a las demás Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos aplicados con las demás Partes contratantes mencionadas en los apartados 1 y 2, que incluya sus fechas de entrada en vigor.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte contratante cuando se exporten a otra Parte contratante:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales en ella recolectados;

c) los animales vivos en ella nacidos y criados;

d) los productos procedentes de animales vivos en ella criados;

e) los productos de la caza y de la pesca en ella practicadas;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte contratante de exportación por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados en ella recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación en ella efectuadas;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías en ella producidas exclusivamente a partir de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques-factoría" empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en la Parte contratante de exportación;

b) que enarbolen pabellón de la Parte contratante de exportación;

c) que pertenezcan al menos en un 50% a nacionales de la Parte contratante de exportación o a una empresa cuya sede principal esté situada en la Parte contratante de exportación, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de la Parte contratante de exportación, y cuyo capital, además, cuando se trate de sociedades de personas o de sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca al menos en un 50% a esta Parte contratante de exportación o a organismos públicos o nacionales de la misma;

d) en los cuales, el capitán y los oficiales sean nacionales de la Parte contratante de exportación, y

e) cuya tripulación esté integrada, al menos en un 75%, por nacionales de la Parte contratante de exportación.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), cuando la Parte contratante de exportación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no enteramente obtenidas han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse, pese a todo, siempre que:

a) su valor total no supere el 10% del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos en el transcurso de su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el desgranado, blanqueo parcial o total, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, rectificación y corte sencillos;

j) el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, la colocación sobre cartulinas o tableros y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) la mezcla de azúcar con cualquier materia;

o) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

q) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Parte contratante de exportación sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas sobre dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Convenio será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.

2. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipamiento normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Parte contratante de exportación, a reserva de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra c), en el artículo 3, y en el presente artículo, apartado 3.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte contratante a otro país sean devueltas, se considerarán no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte contratante de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte contratante de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Parte contratante de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10% del precio franco fábrica del producto final para el que se reclama el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte contratante, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por "valor añadido total" el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte contratante de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II, o que puedan considerarse suficientemente elaborados o transformados si únicamente se aplica la tolerancia general establecida en el artículo 5, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

8. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo pertinente se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Convenio y que sean transportados directamente de una Parte contratante a otra, o a través de los territorios de las Partes contratantes con las que es aplicable la acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se hayan sometido a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes contratantes que actúan en calidad de exportador e importador.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte contratante de exportación a través del país de tránsito, o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito, o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de los citados en el artículo 3, con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte contratante, se beneficiarán, a la importación, de las disposiciones del acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte contratante hasta el país de exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario de otra Parte contratante;

c) los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a los de exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de la forma acostumbrada. En ella deberá figurar la denominación y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre las condiciones de exposición de los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte contratante para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte contratante de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte contratante de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando los mismos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias cubiertas por el Acuerdo pertinente.

6. a) La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales bilaterales entre una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, excluidos Israel, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, si los productos se consideran originarios de la Parte contratante de exportación o de importación sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.

b) La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales bilaterales entre Egipto, Jordania, Marruecos y Túnez, si los productos se consideran originarios de uno de estos países sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte contratante de exportación podrá, excepto en el caso de los productos clasificados en los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado, aplicar acuerdos para el reintegro o exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables a materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios, sujeto a las siguientes disposiciones:

a) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 4% para los productos clasificados en los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en la Parte contratante de exportación;

b) se retendrá un tipo de derecho de aduana del 8% para los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado, o un tipo más bajo si está en vigor en la Parte contratante de exportación.

Las disposiciones del presente apartado no serán aplicadas por las Partes contratantes enumeradas en el anexo V.

8. Las disposiciones del apartado 7 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2012 y podrán ser revisadas de común acuerdo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Condiciones generales

1. Los productos originarios de una de las Partes contratantes podrán beneficiarse de las disposiciones de los Acuerdos pertinentes a su importación en otras Partes contratantes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III a;

b) un certificado de circulación EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III b;

c) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración de origen" o "declaración de origen EUR-MED", extendida por el exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones de origen figura en los anexos IV a y b.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26 los productos originarios en el sentido del presente Convenio podrán beneficiarse de las disposiciones de los Acuerdos pertinentes sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en los anexos III a y III b. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el acuerdo pertinente y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Convenio.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación en los siguientes casos:

a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 1, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED;

b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED;

c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.

5. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación EUR-MED cuando los productos de que se trate puedan ser considerados originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que sea aplicable la acumulación, y cumplan los requisitos del presente Convenio, en los siguientes casos:

a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2;

b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3;

c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.

6. En la casilla 7 del certificado de circulación EUR-MED deberá aparecer una de las siguientes menciones en lengua inglesa:

a) si el origen se ha obtenido por aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes:

"CUMULATION APPLIED WITH … (nombre del país/de los países)";

b) si el origen se ha obtenido sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes:

"NO CUMULATION APPLIED".

7. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que estimen oportuna. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

8. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

9. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, con carácter excepcional, se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 9, se podrá expedir un certificado de circulación EUR-MED tras la exportación de los productos a los que se refiere y para los cuales se expidió un certificado de circulación EUR-1 en el momento de la exportación, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones contempladas en el artículo 16, apartado 5.

3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, el exportador indicará en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 o EUR-MED y las razones de su solicitud.

4. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

5. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED expedidos a posteriori irán acompañados de la mención siguiente en lengua inglesa:

"ISSUED RETROSPECTIVELY".

Los certificados de circulación de mercancías EUR-MED expedidos a posteriori en aplicación del apartado 2 deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa:

"ISSUED RETROSPECTIVELY (Original EUR.1 no … [fecha y lugar de expedición])".

6. La mención a que se refiere el apartado 5 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado expedido de esta forma figurará la siguiente mención en lengua inglesa:

"DUPLICATE".

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado original de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte contratante, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte contratante. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de "separación contable" (denominado en lo sucesivo "el método") para la gestión de tales existencias.

2. Este método deberá garantizar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse "originarios" sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4. El método se aplicará y su utilización será registrada conforme a los principios contables generalmente aceptados aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5. El beneficiario del método podrá extender o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán revocarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de ella de cualquier manera o no cumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Convenio.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED

1. La declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contenga productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen en los siguientes casos:

a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 1, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Parte contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, apartado 2, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes contempladas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED;

b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED;

c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y

i) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación o de la Parte contratante de importación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las demás Partes contratantes, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, o

ii) los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, con las que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, y cumplen los demás requisitos del presente Convenio, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.

3. Se podrá extender una declaración de origen EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse originarios de la Parte contratante de exportación, de la Parte contratante de importación o de una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3 con las que es aplicable la acumulación, y cumplen los requisitos del presente Convenio, en los siguientes casos:

a) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2;

b) si los productos son exportados desde una de la Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, o desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3;

c) si los productos son exportados desde una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y

i) se ha aplicado la acumulación con materias originarias de una o varias de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED, o

ii) los productos pueden utilizarse en la Parte contratante de importación, en el contexto de la acumulación, como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación desde la Parte contratante de importación a una de las demás Partes contratantes mencionadas en el artículo 3, o

iii) los productos pueden reexportarse desde la Parte contratante de importación a una de las Partes contratantes mencionadas en el artículo 3.

4. La declaración de origen EUR-MED contendrá una de las siguientes menciones en lengua inglesa:

a) si el origen se ha obtenido mediante la aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes:

"CUMULATION APPLIED WITH … (nombre del país/de los países)";

b) si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de una o varias de las Partes contratantes:

"NO CUMULATION APPLIED".

5. El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de todos los demás requisitos del presente Convenio.

6. El exportador extenderá la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyos textos figuran en los anexos IV a y b, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7. Las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8. El exportador podrá extender la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo "exportador autorizado") que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Convenio a extender declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Convenio.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en origen o en la declaración de origen EUR-MED.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante de exportación y se presentarán en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán asimismo exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que se haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del acuerdo pertinente.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y conforme a las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados de particular a particular como pequeños paquetes, o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de pequeños paquetes, o a 1200 EUR si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 5, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED pueden considerarse productos originarios de una Parte contratante y satisfacen las demás condiciones del presente Convenio, pueden presentarse, entre otras, en forma de:

1) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

2) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

3) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte contratante de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte contratante, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

4) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio;

5) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte contratante de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 5.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED que les hayan sido presentadas.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), o del artículo 26, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea el 15 de octubre, a más tardar, y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5%. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15%. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites mencionados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Cooperación administrativa

1. Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados, declaraciones de origen y declaraciones de origen EUR-MED.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED, las declaraciones de origen y las declaraciones de origen EUR-MED, y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por sondeo o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Convenio.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED y la factura, si se ha presentado, la declaración de origen o la declaración de origen EUR-MED, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación. Se enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información recogida en la prueba de origen es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que estimen oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes contratantes y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.

6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se da respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al órgano bilateral establecido por el Acuerdo pertinente. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de comprobación del artículo 32 en relación con la interpretación del presente Convenio, se remitirán al Comité Mixto.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma al presente Convenio.

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[1] Como consecuencia de la unión aduanera entre Liechtenstein y Suiza, los productos originarios de Liechtenstein se consideran originarios de Suiza.

[2] El Principado de Liechtenstein constituye una unión aduanera con Suiza y es Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

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ANEXO I
Notas introductorias a la lista del Anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 5 del presente apéndice.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no figura ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma indicada en la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente apéndice, relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex7224.

Si la pieza se forja en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …" o "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras materias, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pasta textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

- fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone que para un artículo textil concreto, como por ejemplo unos pantalones, deberán utilizarse hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el procedimiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

j) en relación con aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l) en relación con los aceites pesados de la partida ex2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), no se consideran procedimientos específicos;

m) en relación con el fueloil de la partida ex2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) en relación con los productos en bruto de la partida ex2712 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

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ANEXO II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario

Partida del SA | Designación de la mercancía | Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |

(1) | (2) | (3) o (4) |

Capítulo 1 | Animales vivos | Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos | |
Capítulo 2 | Carne y despojos comestibles | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
Capítulo 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
ex capítulo 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

0403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas u otros frutos o cacao | Fabricación en la que: todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, yel valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 5 | Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

ex 0502 | Cerdas y pelos de cerdo o de jabalí preparados | Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo | |

Capítulo 6 | Plantas vivas y productos de la floricultura | Fabricación en la que: todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, yel valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |
Capítulo 7 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
Capítulo 8 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías | Fabricación en la que: todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, yel valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |
ex capítulo 9 | Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

0901 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

0902 | Té, incluso aromatizado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 0910 | Mezclas de especias | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

Capítulo 10 | Cereales | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
ex capítulo 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: | Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos | |

ex 1106 | Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713 | Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 | |

Capítulo 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
1301 | Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos), naturales | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

1302 | Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: | | |

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados | Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados | |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 14 | Materiales trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
ex capítulo 15 | Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

1501 | Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503): | | |

– Grasas de huesos y grasas de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 | |

– Las demás | Fabricación a partir de carne y de despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de carne y de despojos comestibles de aves de la partida 0207 | |

1502 | Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: | | |

– Grasas de huesos y grasas de desperdicios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506 | |

– Las demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

1504 | Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | | |

– Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 | |

– Los demás | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

ex 1505 | Lanolina refinada | Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505 | |

1506 | Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: | | |

– Fracciones sólidas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 | |

– Las demás | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

1507 a 1515 | Aceites vegetales y sus fracciones: | | |

– Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

– Fracciones sólidas a excepción de las del aceite de jojoba | Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515 | |

– Los demás | Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

1516 | Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo | Fabricación en la que: todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, ytodas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |

1517 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) | Fabricación en la que: todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, ytodas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 | |

Capítulo 16 | Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos | Fabricación: a partir de animales del capítulo 1, y/oen la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |
ex capítulo 17 | Azúcares y artículos de confitería: con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 1701 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1702 | Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados | | |

– Maltosa o fructosa, químicamente puras | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 | |

– Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben ser ya originarias | |

ex 1703 | Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1704 | Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 18 | Cacao y sus preparaciones | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |
1901 | Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: | | |

– Extracto de malta | Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 | |

– Los demás | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: | | |

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos igual o inferior al 20 % en peso | Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos | |

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso | Fabricación en la que: todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, ytodas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

1903 | Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 | |

1904 | Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1806,en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del capítulo 11 | |

ex capítulo 20 | Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser enteramente obtenidos | |

ex 2001 | Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 2004 y ex 2005 | Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

2006 | Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2007 | Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2008 | – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol | Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto | |

– Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

2009 | Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 21 | Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

2101 | Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida | |

2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: | | |

– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada | |

– Harina de mostaza y mostaza preparada | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 2104 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 | |

2106 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, yen la que todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) utilizados deben ser originarios | |

2207 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208, yen la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen | |

2208 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 2207 o 2208, yen la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen | |

ex capítulo 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 2301 | Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana | Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

ex 2303 | Desperdicios de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso | Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser enteramente obtenido | |

ex 2306 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso | Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

2309 | Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales | Fabricación en la que: todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser ya originarios, ytodas las materias de capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

ex capítulo 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: | Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser enteramente obtenidas | |

2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios | |

ex 2403 | Tabaco para fumar | Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ya originarios | |

ex capítulo 25 | Sal; azufre; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 2504 | Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado | Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto | |

ex 2515 | Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm | |

ex 2516 | Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm | Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm | |

ex 2518 | Dolomita calcinada | Calcinación de dolomita sin calcinar | |

ex 2519 | Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) | |

ex 2520 | Yesos especialmente preparados para el arte dental | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2524 | Fibras de amianto natural | Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) | |

ex 2525 | Mica en polvo | Triturado de mica o desperdicios de mica | |

ex 2530 | Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas | Triturado o calcinación de tierras colorantes | |

Capítulo 26 | Minerales metalíferos, escorias y cenizas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
ex capítulo 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 2707 | Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2709 | Aceites crudos de petróleo obtenidos de mineral bituminoso | Destilación destructiva de materias bituminosas | |

2710 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; deshechos de aceites | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [2] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [2] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2712 | Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados: | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [2] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2805 | "Mischmetall" | Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2811 | Trióxido de azufre | Fabricación a partir del dióxido de azufre | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2833 | Sulfato de aluminio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2840 | Perborato de sodio | Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2852 | – Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 29 | Productos químicos orgánicos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2901 | Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2902 | Ciclanos y ciclenos, (con exclusión del azuleno), benceno, tolueno y xileno, que se destinen a ser utilizados como carburantes o combustibles | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 2905 | Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905. No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2932 | – Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

2934 | Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 2939 | Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides de al menos 50 % en peso | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 30 | Productos farmacéuticos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

3002 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: | | |

– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | | |

– – Sangre humana | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– – Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– – Componentes de la sangre (con exclusión de los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– – Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002. No obstante, las materias con la misma designación que el producto, podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

3003 y 3004 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006): | | |

– Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse las materias de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 3006 | – Residuos farmacéuticos contemplados en la nota 4 k) del presente capítulo | El origen del producto en su clasificación inicial deberá ser mantenido | |

– Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, ya sean o no reabsorbibles: | | |

– – de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto [5] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– – de tejidos | Fabricación a partir de [7]: fibras naturalesfibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilaturaomaterias químicas y pasta textil | |

– – Dispositivos identificables para uso en estomas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 31 | Abonos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: – Nitrato de sodio– Cianamida cálcica– Sulfato de potasio– Sulfato de magnesio y de potasio | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse las materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mastiques; tintas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3201 | Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados | Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3205 | Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes [3] | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3301 | Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro "grupo" [4] de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo que el producto podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 34 | Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3403 | Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso | Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos [1] o las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: | | |

– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de: aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, ymaterias de la partida 3404No obstante, podrán utilizarse estas materias siempre que su valor total no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3505 | Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: | | |

– Éteres y ésteres de fécula o de almidón | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3505 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3507 | Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 37 | Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: | | |

– Películas autorrevelables para fotografías en color, en cargadores | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– Las demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3704 | Placas, películas, papel, cartón y textiles fotográficos, impresionados pero sin revelar | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 38 | Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3801 | – Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3803 | "Tall-oil" refinado | Refinado de "tall-oil" en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3805 | Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada | Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3806 | Gomas éster | Fabricación a partir de ácidos resínicos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3807 | Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) | Destilación de alquitrán de madera | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

3808 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos preparados y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3810 | Preparaciones para el decapado de metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3811 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: | | |

– Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3812 | Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3813 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3814 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3818 | Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3819 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3820 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 3821 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3822 | Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3823 | Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales | | |

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

– Alcoholes grasos industriales | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 | |

3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: | | |

Los siguientes productos de esta partida: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– – Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales | | |

– – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres | | |

– – Sorbitol (excepto el de la partida 2905) | | |

– – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales | | |

– – Intercambiadores de iones | | |

– – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos | | |

– – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases | | |

– – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla | | |

– – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres de los ácidos sulfonafténicos | | |

– – Aceites de Fusel y aceite de Dippel | | |

– – Mezclas de sales con diferentes aniones | | |

– – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos | | |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

3901 a 3915 | Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de manufacturas de plástico; excepto los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales la normas aplicables se recogen a continuación: | | |

– Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto [5] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto [5] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3907 | – Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo butadieno estireno (ABS) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que la del producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto [5] | |

– Poliéster | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) | |

3912 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que la del producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

3916 a 3921 | Semimanufacturas y artículos de plástico; excepto los pertenecientes a las partidas ex 3916, ex 3917, y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante: | | |

– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás: | | |

– – Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto [5] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– – Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto [5] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3916 y ex 3917 | Perfiles y tubos | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que la del producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 3920 | – Hoja o película de ionómeros | Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– Hojas de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que la del producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 3921 | Bandas de plástico, metalizadas | Fabricación a partir de bandas de plástico de gran transparencia en poliéster de un espesor inferior a 23 micrones [6] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

3922 a 3926 | Artículos de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 40 | Caucho y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 4001 | Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado | Laminado de crepé de caucho natural | |

4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

4012 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores ("flaps"), de caucho: | | |

– Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos, recauchutados, de caucho | Recauchutados de neumáticos o de bandajes usados | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012 | |

ex 4017 | Manufacturas de caucho endurecido | Fabricación a partir de caucho endurecido | |

ex capítulo 41 | Pieles (excepto las de peletería) y cueros; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 4102 | Pieles de oveja o cordero en bruto, deslanadas | Deslanado de pieles de oveja o de cordero provistas de lana | |

4104 a 4106 | Cueros y pieles curtidos o desecados, depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación | Nuevo curtido de cueros y pieles ya curtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

4107, 4112 y 4113 | Cueros preparados después del curtido o desecación y cueros y pieles apergaminados, depilados, y cueros y pieles preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113 | |

ex 4114 | Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados | Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 42 | Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
ex capítulo 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 4302 | Peletería curtida o adobada, ensamblada: | | |

– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas | Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada, sin ensamblar | |

– Los demás | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar | |

4303 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos de peletería | Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 | |

ex capítulo 44 | Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 4403 | Madera desalburada o escuadrada | Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada | |

ex 4407 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm | Lijado, cepillado o unión por los extremos | |

ex 4408 | Hojas para chapado (incluso obtenidas por corte de madera estratificada) y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos | Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos | |

ex 4409 | Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos: | | |

– Lijado o unión por los extremos | Lijado o unión por los extremos | |

– Varillas y molduras | Transformación en forma de varillas y molduras | |

ex 4410 a ex 4413 | Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos | Transformación en forma de varillas y molduras | |

ex 4415 | Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera | Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado | |

ex 4416 | Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera | Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin trabajar de otro modo | |

ex 4418 | – Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse los tableros celulares, las tejas y la ripia | |

– Listones y molduras | Transformación en forma de listones y molduras | |

ex 4421 | Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado | Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 | |

ex capítulo 45 | Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

4503 | Manufacturas de corcho natural | Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 | |

Capítulo 46 | Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
Capítulo 47 | Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 4811 | Papel y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados | Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación del papel del capítulo 47 | |

4816 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo ("stencils") completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas | Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación del papel del capítulo 47 | |

4817 | Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 4818 | Papel higiénico | Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación del papel del capítulo 47 | |

ex 4819 | Cajas, bolsas, bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 4820 | Papel de escribir en "blocks" | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 4823 | Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato | Fabricación a partir de materias utilizadas para la fabricación del papel del capítulo 47 | |

ex capítulo 49 | Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 | |

4910 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: | | |

– Los calendarios compuestos, como los denominados "perpetuos" o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911 | |

ex capítulo 50 | Seda; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 5003 | Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados | Cardado o peinado de desperdicios de seda | |

5004 a ex 5006 | Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5007 | Tejidos de seda o desperdicios de seda: | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

5106 a 5110 | Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5111 a 5113 | Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 52 | Algodón; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

5204 a 5207 | Hilado e hilo de coser de algodón | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5208 a 5212 | Tejidos de algodón: | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

5306 a 5308 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5309 a 5311 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,hilados de yute,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5401 a 5406 | Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5407 y 5408 | Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5501 a 5507 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | |

5508 a 5511 | Hilado, e hilo de coser | Fabricación a partir de [7]: seda cruda o desperdicios de seda cardados o peinados o transformados de otro modo para el hilado,fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5512 a 5516 | Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: | | |

– Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, opapelo Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5602 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: | | |

– Fieltros punzonados | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales, omaterias químicas o pastas textilesNo obstante: el filamento de polipropileno de la partida 5402,las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, olos cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 decitex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, omaterias químicas o pastas textiles | |

5604 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: | | |

– Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles | Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5605 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o recubiertos de metal | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

5606 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta" | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,materias químicas o pastas textiles, omaterias utilizadas para la fabricación de papel | |

Capítulo 57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: | | |
– De fieltros punzonados | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales, omaterias químicas o pastas textilesNo obstante: el filamento de polipropileno de la partida 5402,las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, olos cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,en los que el título unitario de los filamentos sea inferior a 9 decitex, podrán ser utilizados siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte | |

– De otro fieltro | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco o de yute,hilado de filamentos sintéticos o artificiales,fibras naturales, ofibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado,Puede utilizarse tejido de yute como soporte | |

ex capítulo 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: | | |

– Los formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho | Fabricación a partir de hilados sencillos [7] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textileso Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5805 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

5810 | Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

5901 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería | Fabricación a partir de hilados | |

5902 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa: | | |

– Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles | Fabricación a partir de hilados | |

– Las demás | Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles | |

5903 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902 | Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5904 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados | Fabricación a partir de hilados [7] | |

5905 | Revestimientos de materia textil para paredes: | | |

– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias | Fabricación a partir de hilados | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textileso Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5906 | Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902: | | |

– Tejidos de punto | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |

– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles | Fabricación a partir de materias químicas | |

– Los demás | Fabricación a partir de hilados | |

5907 | Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos | Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

5908 | Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: | | |

– Manguitos de incandescencia impregnados | Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

5909 a 5911 | Artículos textiles para usos industriales: | | |

– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 | Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 | |

– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911 | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,las materias siguientes:– –hilados de politetrafluoroetileno [8]– –hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,– –hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática obtenida por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,– –monofilamentos de politetrafluoroetileno [8],– –hilados de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenoteraftalamida,– –hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos [8],– –monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,– –fibras naturales,– –fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, o– –materias químicas o pastas textiles | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: hilados de coco,fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |

Capítulo 60 | Tejidos de punto | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |
Capítulo 61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto: | | |

– Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas | Fabricación a partir de hilados [7] [9] | |

– Los demás | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |

ex capítulo 62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de: | Fabricación a partir de hilados [7] [9] | |

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 | Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas | Fabricación a partir de hilados [9] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [9] | |

ex 6210 y ex 6216 | Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado | Fabricación a partir de hilados [9] o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [9] | |

6213 y 6214 | Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: | | |

– bordados | Fabricación a partir de hilados simples crudos [7] [9] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [9] | |

– Los demás | Fabricación a partir de hilados simples crudos [7] [9] o Confección seguida por estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto | |

6217 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): | | |

– bordados | Fabricación a partir de hilados [9] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [9] | |

– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado | Fabricación a partir de hilados [9] o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto [9] | |

– Entretelas para confección de cuellos y puños | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación a partir de hilados [9] | |

ex capítulo 63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

6301 a 6304 | Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: | | |

– De fieltro, sin tejer | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales, omaterias químicas o pastas textiles | |

– Los demás: | | |

– – Bordados | Fabricación a partir de hilados simples crudos [9] [10] o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– – Los demás | Fabricación a partir de hilados simples crudos [9] [10] | |

6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar | Fabricación a partir de [7]: fibras naturales,fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para el hilado, omaterias químicas o pastas textiles | |

6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: | | |

– Sin tejer | Fabricación a partir de [7] [9]: fibras naturales, omaterias químicas o pastas textiles | |

– Los demás | Fabricación a partir de hilados simples crudos [7] [9] | |

6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

6308 | Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor | Todos los artículos incorporados en un juego deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto | |

ex capítulo 64 | Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 | |

6406 | Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 65 | Sombreros, demás tocados, y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

6505 | Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en piezas (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas | Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles [9] | |

ex capítulo 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

6601 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
ex capítulo 68 | Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 6803 | Manufacturas de pizarra natural o aglomerada | Fabricación a partir de pizarra trabajada | |

ex 6812 | Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida | |

ex 6814 | Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias | Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) | |

Capítulo 69 | Productos cerámicos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
ex capítulo 70 | Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 7003, ex 7004 y ex 7005 | Vidrio con capa antirreflectante | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7006 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: | | |

– Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII [11] | Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006 | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7007 | Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7009 | Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores | Fabricación a partir de materias de la partida 7001 | |

7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7013 | Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor total no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto | |

ex 7019 | Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio | Fabricación a partir de: mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, olana de vidrio | |

ex capítulo 71 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 7101 | Perlas finas o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 7102, ex 7103 y ex 7104 | Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas | Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto | |

7106, 7108 y 7110 | Metales preciosos: | | |

– En bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110. o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. | |

– Semilabrados o en polvo | Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto | |

ex 7107, ex 7109 y ex 7111 | Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados | Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto | |

7116 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7117 | Bisutería | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 72 | Fundición, hierro y acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

7207 | Productos intermedios de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 | |

7208 a 7216 | Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 | |

7217 | Alambre de hierro o acero sin alear | Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 | |

ex 7218, 7219 a 7222 | Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable | Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 | |

7223 | Alambre de acero inoxidable | Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 | |

ex 7224, 7225 a 7228 | Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear | Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224 | |

7229 | Alambre de los demás aceros aleados | Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 | |

ex capítulo 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 7301 | Tablestacas | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |

7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) | Fabricación a partir de materias de la partida 7206 | |

7304, 7305 y 7306 | Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero | Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 | |

ex 7307 | Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes | Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto | |

7308 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero, preparados para la construcción | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, no se podrán utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 | |

ex 7315 | Cadenas antideslizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 74 | Cobre y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7401 | Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

7402 | Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

7403 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: | | |

– Cobre refinado | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

– Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos | Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre | |

7404 | Desperdicios y desechos de cobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

7405 | Aleaciones madre de cobre | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 75 | Níquel y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7501 a 7503 | Matas de níquel, "sinters" de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 76 | Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7601 | Aluminio en bruto | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del productoo Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio | |

7602 | Desperdicios y desechos, de aluminio | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 7616 | Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres de aluminio, alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sinfín) de alambre de aluminio y metal expandido de aluminio; yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 77 | Reservado para una posible utilización futura en el SA | | |
ex capítulo 78 | Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7801 | Plomo en bruto: | | |

– Plomo refinado: | Fabricación a partir de plomo de obra | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802 | |

7802 | Desperdicios y desechos de plomo | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 79 | Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

7901 | Cinc en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902 | |

7902 | Desperdicios y desechos de cinc | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 80 | Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8001 | Estaño en bruto | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002 | |

8002 y 8007 | Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

Capítulo 81 | Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias: | | |
– Los demás metales comunes, en bruto; manufacturas de estas materias | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que la del producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex capítulo 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

8206 | Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse en los juegos siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido | |

8207 | Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8208 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8211 | Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes | |

8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes | |

8215 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes | |

ex capítulo 83 | Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 8302 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios, y cierrapuertas automáticos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8306 | Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8401 | Elementos combustibles nucleares | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto [12] | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8402 | Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas "de agua sobrecalentada" | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8403 y ex 8404 | Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

8406 | Turbinas de vapor | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8407 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8408 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8409 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8411 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8412 | Los demás motores y máquinas motrices | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8413 | Bombas rotativas volumétricas positivas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8414 | Ventiladores industriales y análogos | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8415 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8418 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8419 | Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que la del producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8420 | Calandrias y laminadores (excepto para metal y vidrio) y cilindros para estas máquinas | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que la del producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8423 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8425 a 8428 | Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8429 | Topadoras frontales ("bulldozers"), topadoras angulares ("angledozers"), niveladoras, traíllas "scrapers", palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) autopropulsadas: | | |

– Rodillos apisonadores | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8430 | Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar ("scraping"), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8431 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8439 | Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado de papel o cartón | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que la del producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8441 | Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que la del producto no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8443 | Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para el tratamiento de la información, máquinas para el tratamiento de textos, etc.) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8444 a 8447 | Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8448 | Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8452 | Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: | | |

– Máquinas de coser que hagan solamente pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del productoel valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, ylos mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean siempre originarios | |

Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8456 a 8466 | Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las partidas 8456 a 8466 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8469 a 8472 | Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8480 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8482 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8484 | Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8486 | – Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– máquinas herramienta, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar y aplanar metal, y sus partes y accesorios | | |

– máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios | | |

– instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios | | |

– moldes para moldeo por inyección o compresión | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8487 | Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8501 | Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8502 | Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8504 | Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas de procesamiento de datos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 8517 | Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imágenes u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación en redes inalámbricas (como una red local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión y recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8518 | Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8519 | Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8521 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8522 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8523 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: | | |

– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y– dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

– Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37 | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

– Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

– Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del productoo la operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en el artículo 3 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8525 | Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; cámaras fotográficas digitales y videocámaras | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8526 | Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8527 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8528 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: | | |

– Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8529 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: | | |

– Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos vídeo de grabación o reproducción | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Destinadas exclusiva o principalmente a ser utilizadas con monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

– Las demás | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8535 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1000 V | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8536 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión no superior a 1000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: | | |

– Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000 V | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

– Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas | | |

– – de plástico | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

– – de cerámica | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

– – de cobre | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8541 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8542 | Circuitos electrónicos integrados | | |

– Circuitos integrados monolíticos | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del productoo la operación de difusión, en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en el artículo 3 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

8544 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8545 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8547 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8548 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo | | |

– Microestructuras electrónicas | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8608 | Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

8709 | Carretillas automóviles sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8710 | Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8711 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: | | |

– Con motor de émbolo alternativo de cilindrada: | | |

– – Inferior o igual a 50 cm3 | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |

– – Superior a 50 cm3 | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8712 | Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8715 | Coches, sillas y vehículos para el transporte de niños, y sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

8716 | Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex capítulo 88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 8804 | Paracaídas giratorios | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

8805 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

Capítulo 89 | Barcos y demás artefactos flotantes | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
ex capítulo 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9001 | Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9002 | Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9004 | Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 9005 | Binoculares incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómica y sus armazones | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 9006 | Cámaras fotográficas (distintas de las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9007 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9011 | Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto,en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yen la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

ex 9014 | Los demás instrumentos y aparatos de navegación | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9015 | Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9016 | Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9017 | Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9018 | Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: | | |

– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

– Los demás | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

9019 | Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

9020 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto |

9024 | Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metal, madera, textiles, papel o plástico) | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9025 | Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, incluso registradores o combinados entre sí | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9026 | Instrumentos y aparatos para medida o control de caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9027 | Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos o aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9028 | Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: | | |

– Partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9029 | Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9030 | Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; con exclusión de los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9031 | Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9032 | Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación o control | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9033 | Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 91 | Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de: | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

9105 | Los demás relojes | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9109 | Los demás mecanismos de relojería completos y montados | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, yel valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9110 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería "en blanco" (ébauches) | Fabricación en la que: el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, ydentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9111 | Cajas de relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9112 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |

9113 | Pulseras para relojes y sus partes: | | |

– De metal común, incluso dorada o plateada, o de chapado de metales preciosos | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |

– Los demás | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

Capítulo 92 | Instrumentos musicales; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto | |
Capítulo 93 | Armas, municiones; sus partes y accesorios | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 94 | Muebles; mobiliario medicoquirúrgico, artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

ex 9401 y ex 9403 | Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: el valor del tejido no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, yel resto de las materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una parte distinta de las partidas 9401 o 9403 | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |

9405 | Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9406 | Construcciones prefabricadas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex capítulo 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 9503 | Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 9506 | Palos de golf (clubs) y partes de palos | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf | |

ex capítulo 96 | Manufacturas diversas; con exclusión de: | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |

ex 9601 y ex 9602 | Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla | Fabricación a partir de materias para la talla "trabajada" de la misma partida que la del producto | |

ex 9603 | Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas | Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9605 | Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir | Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en el mismo. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto | |

9606 | Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

9608 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro y otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto. No obstante, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas clasificados en la misma partida | |

9612 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja | Fabricación: a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto, yen la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 9613 | Encendedores con encendido piezoeléctrico | Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto | |

ex 9614 | Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas | Fabricación a partir de bloques desbastados | |

Capítulo 97 | Objetos de arte o colección y antigüedades | Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma partida que la del producto | |
__________________

[1] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los "procedimientos específicos" véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

[2] Por lo que respecta a las condiciones especiales para los "procedimientos específicos" véase la nota introductoria 7.2.

[3] Con arreglo a la nota 3 del capítulo 32, estas preparaciones son las de los tipos usados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte, como ingredientes, en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otras partidas del capítulo 32.

[4] Se considera un "grupo" cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

[5] En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción se aplicará exclusivamente al grupo de materias que predomine en peso en el producto.

[6] Se considerarán bandas de gran transparencia aquellas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM D 1003 16 con el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, de visibilidad), sea inferior al 2%.

[7] Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

[8] La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.

[9] Véase la nota introductoria 6.

[10] Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma) véase la nota introductoria 6.

[11] SEMII: Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

[12] Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

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ANEXO III a
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 ×297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en cuanto a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se hará referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado incluirá el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección, completa y país) (mención facultativa)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte

(mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); descripción de las mercancías

9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas

(mención facultativa)

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Modelo …

no …

del …

Aduana …

País o territorio de expedición …

En …, a …

(firma)

Sello

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En …, a …

(firma)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consignese la mención «a granel», en su caso.

(2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

En …, a …

Sello

(firma)

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas)

En …, a …

Sello

(firma)

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del pais o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacios entre los distintos articulos indicados en el certificado y cada articulo irá precedido de un número de orden. Se trazará una linea horizontal inmediatamente después del último articulo. Los espancios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancias deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1 No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre

y

(indiquense el país, grupo de países o territorio a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país)

(mención facultativa)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte

(mención facultativa)

7. Observaciones

8. Número de orden; marcas. numeración, número y naturaleza de los bultos (1); descripción de las mercancías

9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas

(mención facultativa)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consignese la mención «a granel», en su caso.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

los documentos justificativos siguientes [1]:

PRECISA PRESENTA SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

_______________

[1] Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.

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ANEXO III b
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en cuanto a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se hará referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado incluirá el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACÍON DE MERCANCÍAS

1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR-MED No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

Cumulation applied with…

(nombre del paiś/de los países)

No cumulation applied.

márquese con una X el cuadro que corresponda.

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); descripción de las mercancías

9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas (mención facultativa)

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforma.

Documento de exportación (2)

Modelo …

no …

del …

Aduana: …

País o territorio de expedición …

En …, a …

(firma)

Sello

12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas complen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En …, a …

(firma)

(1) Si las mercancías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consignese la mención «a granel», en su caso.

(2) Rellénese únicamente cuando así lo requera la normativa del país o territorio de exportación.

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

En …, a…

… (Firma)

Sello

14. RESULTADO DEL CONTROL

En control efectuado ha demastrado que este certificado (1)

Ha sido efectivamente expedido por la aduana indícada y que la información que contiende es exacta

No comple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas)

En …, a…

… (Firma)

Sello

(1) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá lievar respanduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación debera hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobades por la persona que haya extendido el certificado y se visadas por las autoridades aduaneras del país o territorío expedidor.

2. No deberán quedar rebgiones vacíos entre los distintos articulos indicados en le certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del úlimo articulo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan se identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1. Exportados (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR-MED No A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre

y

(indíquense el país, grupo de países o territorio a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, appelidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originaríos los productos

5. País, grupo de países o territorio de destino

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)

7. Observaciones

Cumulation applied with…

(nombre del país/de los países)

No cumulation applied.

Márquese con una X el cuadro que corresponda.

8. Item number; Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1), descripción de las mercancías

9. Mass bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10. Facturas (mención facultativa)

(1) Si las mercandías no vienen en bultos, indíquese el número de unidades o consignese la mención «a granel», en su caso.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

los documentos justificativos siguientes [1]:

PRECISA PRESENTA SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

[1] Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.

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ANEXO IV a
Texto de la declaración de origen

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … [1]) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … [2].

Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … [1]) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход [2].

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … [1]) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … [2].

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog podrijetla.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … [1]) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … [2].

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … [1]), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … [2].

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … [1]) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … [2] Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … [1]) deklareerib, et need tooted on … [2] sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’αριθ. … [1]) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … [2].

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … [1]) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … [2] preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … [1]) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … [2].

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … [1]) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … [2].

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … [1]), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … [2].

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … [1]) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … [2] preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … [1]) kijelentem, hogy eltérő jelzés egyértelmű hiányában az áruk kedvezményes … [2] származásúak.

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … [1]) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … [2] преференциjaлно потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … [1]) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … [2].

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … [1]) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … [2] преференцијалног пориjекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porijekla.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … [1]), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn [2].

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … [1]) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … [2] preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no [1]), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … [2].

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … [1]) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … [2].

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … [1]) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … [2] преференцијалног порекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porekla.

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … [1]) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … [2] poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … [1]) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … [2].

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … [1]) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita [2].

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … [1]) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung [2].

Versión árabe

TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 114

Versión hebrea

TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 114

Versión feroesa

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … [1]) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … [2].

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … [1]), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna [2].

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjons nr … [1]) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse [2].

Versión turca

İșbu belge (gümrük onay No: … [1]) kapsamındaki maddelerin ihracatçısı aksi açıkça belirtilmedikçe, bu maddelerin … tercihli menșeli [2] maddeler olduğunu beyan eder.

… [3]

(Lugar y fecha)

… [4]

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

________________

[1] Cuando la declaración de origen sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración de origen no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

[2] Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

[3] Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

[4] En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

--------------------------------------------------

ANEXO IV b
Texto de la declaración de origen EUR-MED

La declaración de origen EUR-MED, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante estas deban reproducirse.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … [1]) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porijekla.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … [1]) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … [1]) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog podrijetla.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … [1]) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … [1]), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … [1]) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … [2] Ursprungswaren sind.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … [1]) deklareerib, et need tooted on … [2] sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … [1]) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … [1]) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … [2] preferential origin.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … [1]) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … [1]) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … [1]), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … [1]) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … [2] preferencinės kilmės prekės.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … [1]) kijelentem, hogy eltérő jelzés egyértelmű hiányában az áruk kedvezményes … [2] származásúak.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … [1]) изјавува дека, освен ако тоа не е јасно поинаку назначено, овие производи се со … [2] преференцијално потекло.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … [1]) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … [1]) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … [2] преференцијалног поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porijekla.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … [1]), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … [1]) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … [2] preferencyjne pochodzenie.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … [1]), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … [1]) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … [1]) изјављује да су, осим ако је тo другачије изричито наведено, ови производи … [2] преференцијалног порекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … [1]) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … [2] preferencijalnog porekla.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … [1]) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … [2] poreklo.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … [1]) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … [1]) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … [1]) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión árabe

TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 118

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión hebrea

TEXTO OMITIDO EN PÁGINA 118

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión feroesa

Ùtflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … [1]) váttar, at um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr … [1]), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … fríðindauppruna [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjons nr … [1]) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse [2].

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

Versión turca

İșbu belge (gümrük onay No: … [1]) kapsamındaki maddelerin ihracatçısı aksi açıkça belirtilmedikçe, bu maddelerin … tercihli menșeli [2] maddeler olduğunu beyan eder.

- cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

- no cumulation applied [3]

… [4]

(Lugar y fecha)

… [5]

(Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

_____________

[1] Cuando la declaración de origen sea hecha por un exportador autorizado, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración de origen no sea hecha por un exportador autorizado, deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

[2] Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

[3] Completar y borrar según sea necesario.

[4] Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.

[5] En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

--------------------------------------------------

ANEXO V
Lista de las Partes contratantes

que no aplican las disposiciones relativas al reintegro parcial establecidas en el artículo 14, apartado 7, del presente apéndice

1. La Unión Europea

2. Los Estados de la AELC

3. La República de Turquía

4. El Estado de Israel

5. Las Islas Feroe

6. Los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

--------------------------------------------------

Apéndice II

Disposiciones especiales que establecen una excepción a las disposiciones incluidas en el apéndice i

ÍNDICE

Artículo 1 Artículo 2 ANEXO I Intercambios comerciales entre la Unión Europea y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
ANEXO II Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular
ANEXO III Intercambios comerciales entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
ANEXO IV Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República de Túnez
ANEXO V Ceuta y Melilla
ANEXO VI Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra
ANEXO VII Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
ANEXO VIII Intercambios comerciales entre la República de Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
ANEXO IX Intercambios comerciales entre la República de Turquía y el Reino de Marruecos
ANEXO X Intercambios comerciales entre la República de Turquía y la República de Túnez
ANEXO XI Intercambios comerciales entre los Estados de la AELC y la República de Túnez
ANEXO XII Intercambios comerciales en el marco del acuerdo de libre comercio entre los países árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir)
ANEXO A Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
ANEXO B Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
ANEXO C Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
ANEXO D Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
ANEXO E Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
ANEXO F Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
Artículo 1

En el marco de sus intercambios comerciales bilaterales, las Partes contratantes podrán aplicar disposiciones especiales de excepción a lo dispuesto en el apéndice I.

Dichas disposiciones especiales se establecen en los anexos del presente apéndice.

Artículo 2

Las mercancías originarias de Ceuta y Melilla, Andorra y San Marino serán consideradas productos originarios en comercio diagonal tal como se menciona en el artículo 3 del apéndice I, siempre que el país de origen haya expedido un certificado EUR-MED o una declaración de origen EUR-MED.

--------------------------------------------------

ANEXO I
Intercambios comerciales entre la Unión Europea y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
Artículo 1

Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 del apéndice I en el caso de que:

a) el país de destino final sea la Unión Europea, y:

i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

b) el país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y:

i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la Unión Europea, o

ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en la Unión Europea.

Código NC | Designación de las mercancías |

17049099 | Otros artículos de confitería sin cacao |

18061030 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |

18061090 | – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65% pero inferior al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |

18062095 | – Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – – Las demás – – – Las demás |

19019099 | Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás – – Las demás (excepto el extracto de malta) – – – Las demás |

21011298 | Las demás preparaciones a base de café |

21012098 | Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate |

21069059 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás – – Las demás |

21069098 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) – – Las demás – – – Las demás |

33021029 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5% vol – – – – Las demás – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5% en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5% en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5% en peso – – – – – Las demás |

--------------------------------------------------

ANEXO II
Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en la Unión Europea

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos, o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Argelia

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Argelia cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Argelia únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Argelia expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Argelia, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, (denominada en lo sucesivo "declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá la declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

Las declaraciones del proveedor mediante las que se demuestre que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendidas en uno de esos países, se considerarán documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte dicha declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Argelia se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo se podrán efectuar por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. La Unión Europea y Argelia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO III
Intercambios comerciales entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en la Unión Europea

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Marruecos

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo "la declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. La Unión Europea y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO IV
Intercambios comerciales entre la Unión Europea y la República de Túnez
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en la Unión Europea

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Túnez

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Marruecos se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo "declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. La Unión Europea y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO V
Ceuta y Melilla
Artículo 1

Aplicación del presente Convenio

1. El término "Unión Europea" no cubrirá Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de una Parte contratante distinta de la Unión Europea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Convenio se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 2.

Artículo 2

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del apéndice I, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del apéndice I, o que

ii) estos productos sean originarios de la Parte contratante de importación o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I;

2) productos originarios de la Parte contratante de exportación, distinta de la Unión Europea:

a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación;

b) los productos obtenidos en la Parte contratante de exportación en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del apéndice I, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte contratante de exportación o importación y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Convenio en Ceuta y Melilla.

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ANEXO VI
DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al Principado de Andorra

1. Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea aceptarán como productos originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Convenio los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Convenio se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

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ANEXO VII
DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la República de San Marino

1. Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea aceptarán como productos originarios de la Unión Europea en el sentido del presente Convenio los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Convenio se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

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ANEXO VIII
Intercambios comerciales entre la República de Turquía y los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
Artículo 1

Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 del apéndice I en el caso de que

a) el país de destino final sea la República de Turquía, y:

i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o

b) el país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y:

i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la República de Turquía, o

ii) dichos productos hayan adquirido su origen sobre la base de una elaboración o transformación llevada a cabo en la República de Turquía.

Código NC | Designación de las mercancías |

17049099 | Otros artículos de confitería, que no contengan cacao |

18061030 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |

18061090 | - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |

- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |

- - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |

18062095 | - Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |

- - Las demás |

- - - Las demás |

19019099 | Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |

- Las demás |

- - Las demás (excepto el extracto de malta) |

- - - Las demás |

21011298 | Las demás preparaciones a base de café |

21012098 | Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate |

21069059 [1] | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |

- Las demás |

- - Las demás |

21069098 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |

- Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) |

- - Las demás |

- - - Las demás |

33021029 | Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |

- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas |

- - De los tipos utilizados en las industrias de bebidas |

- - - Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida |

- - - - De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |

- - - - Las demás |

- - - - - Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |

- - - - - Las demás |

______________

[1] Este producto no quedará excluido de la acumulación a que se refiere el artículo 1 del presente anexo en los intercambios comerciales preferenciales entre la República de Turquía y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

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ANEXO IX
Intercambios comerciales entre la República de Turquía y el Reino de Marruecos
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en Turquía

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Marruecos

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Túnez o Turquía se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo "declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrá efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. Turquía y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO X
Intercambios comerciales entre la República de Turquía y la República de Túnez
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en Turquía

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Túnez

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Argelia, Marruecos o Turquía se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo "declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedora largo plazo.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. Turquía y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO XI
Intercambios comerciales entre los Estados de la AELC y la República de Túnez
Artículo 1

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Artículo 2

Acumulación en un Estado de la AELC

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Túnez se considerarán efectuadas en un Estado de la AELC cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de un Estado de la AELC únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 3

Acumulación en Túnez

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en los Estados de la AELC se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes interesadas, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Artículo 4

Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC o de Túnez expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5

Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en un Estado de la AELC o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Túnez o de los Estados de la AELC que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de los Estados de la AELC o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo E en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo "declaración del proveedor a largo plazo").

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo F y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6

Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en los Estados de la AELC o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7

Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Artículo 8

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los Estados de la AELC y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Artículo 9

Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 10

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos obtengan un trato preferencial.

Artículo 11

Zonas francas

1. Los Estados de la AELC y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan en el transcurso de su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de la AELC o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

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ANEXO XII
Intercambios comerciales en el marco del Acuerdo de libre comercio entre los países árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir)

Los productos obtenidos en los países miembros del Acuerdo de libre comercio entre los países árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) a partir de materias de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado quedan excluidos de la acumulación diagonal con las demás Partes contratantes, cuando el comercio de dichas materias no se halle liberalizado en el marco de los acuerdos de libre comercio concluidos entre el país de destino final y el país de origen de las materias utilizadas para la fabricación del producto.

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ANEXO A
Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [1] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [2] | Valor de las materias no originarias utilizadas [2] [3] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías son originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez [4]

En…, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

_______________

[1] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo a fin de que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[2] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[3] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[4] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

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ANEXO B
Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor a largo plazo, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR A LARGO PLAZO

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … [1] declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez se han utilizado en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [2] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [3] | Valor de las materias no originarias utilizadas [3] [4] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez para fabricar estas mercancías son originarias de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas | Valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez [5] |

| |

| |

| |

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estas mercancías expedidas

desde …

hasta … [6]

Me comprometo a informar inmediatamente a … [1] en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

En …, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

______________

[1] Nombre y dirección del cliente.

[2] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo a fin de que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[3] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:

- La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante argelino de estas prendas utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

- Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[4] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[5] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[6] Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.

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ANEXO C
Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía se han utilizado en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [1] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [2] | Valor de las materias no originarias utilizadas [2] [3] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía para fabricar estas mercancías son originarias de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía [4]

En …, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

________________

[1] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo a fin de que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[2] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:

- La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

- Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[3] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[4] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

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ANEXO D
Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor a largo plazo, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR A LARGO PLAZO

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … [1] declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía se han utilizado en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [2] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [3] | Valor de las materias no originarias utilizadas [3] [4] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía para fabricar estas mercancías son originarias de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de Turquía, Argelia, Marruecos o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del presente Convenio y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas | Valor añadido total adquirido fuera de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía [5] |

| |

| |

| |

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estas mercancías expedidas

desde …

hasta … [6]

Me comprometo a informar inmediatamente a … [1] en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

En …, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

_____________

[1] Nombre y dirección del cliente.

[2] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo a fin de que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[3] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:

- La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de Turquía que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor turco describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

- Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[4] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[5] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad, Argelia, Marruecos o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[6] Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración del proveedor a largo plazo.

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ANEXO E
Declaración del proveedor para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de un Estado de la AELC o Túnez se han utilizado en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [1] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [2] | Valor de las materias no originarias utilizadas [2] [3] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías son originarias de un Estado de la AELC o Túnez.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de un Estado de la AELC o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez [4]

En …, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

__________________

[1] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[2] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:

- La norma para las prendas de vestir ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

- Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[3] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[4] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

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ANEXO F
Declaración del proveedor a largo plazo para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

La declaración del proveedor a largo plazo, cuyo texto figura a continuación, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, estas deban reproducirse.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR A LARGO PLAZO

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en un Estado de la AELC o en Túnez sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento, que se entregan de forma periódica a: … [1] declara que:

1. Las siguientes materias no originarias de un Estado de la AELC o Túnez se han utilizado en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías:

Descripción de las mercancías suministradas [2] | Descripción de las materias no originarias utilizadas | Partida de las materias no originarias utilizadas [3] | Valor de las materias no originarias utilizadas [3] [4] |

| | | |

| | | |

| | | |

Total | |

2. Todas las restantes materias utilizadas en un Estado de la AELC o Túnez para fabricar estas mercancías son originarias de un Estado de la AELC o Túnez.

3. Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de un Estado de la AELC o Túnez de conformidad con el artículo 11 del apéndice I del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y han adquirido allí el siguiente valor añadido total:

Descripción de las mercancías suministradas | Valor añadido total adquirido fuera de un Estado de la AELC o Túnez [5] |

| |

| |

| |

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de estas mercancías expedidas

desde …

hasta … [6]

Me comprometo a informar inmediatamente a … [1] en caso de que la presente declaración deje de tener validez.

En, a

(Dirección y firma del proveedor. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

_____________

[1] Nombre y dirección del cliente

[2] Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.Ejemplo:El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de máquinas de lavar ropa de la partida 8450. Los tipos y valor de las materias no originarias utilizados para la fabricación de estos motores difieren de uno a otro modelo. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo a fin de que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

[3] Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.Ejemplos:

- La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que pueden utilizarse fibras no originarias. Si un fabricante tunecino de estas prendas utiliza tejidos importados de un Estado de la AELC que hayan sido obtenidos allí tejiendo fibras no originarias, es suficiente que el proveedor del Estado de la AELC describa en su declaración la materia no originaria utilizada como fibra, sin que sea necesario indicar la partida del sistema armonizado y el valor de la fibra.

- Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 del sistema armonizado que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna "barras de hierro". En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación aplicable a todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

[4] "Valor de las materias" significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en caso de que este se desconozca o no pueda determinarse, el primer precio verificable pagado por las materias en un Estado de la AELC o en Túnez. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[5] "Valor añadido total" significa todos los costes acumulados en el exterior de un Estado de la AELC o Túnez, incluido el valor de todas las materias allí incorporadas. El importe exacto del valor añadido total adquirido fuera de la un Estado de la AELC o Túnez debe darse por unidad de mercancía especificada en la primera columna.

[6] Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo no debería sobrepasar los 12 meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país en que se efectúe la declaración de proveedor a largo plazo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/03/2012
  • Fecha de publicación: 26/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 26/03/2012
  • Contiene Convenio regional, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Convenio el 1 de enero de 2011, si se cumple lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos del Acuerdo, por Decisión 2024/390, de 7 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80232).
  • SE SUSTITUYE el Protocolo II del Convenio, por Decisión 2022/165, de 16 de noviembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2022-80152).
  • SE MODIFICA el Apéndice II del Convenio regional, por Decisión 2019/940, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80992).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo II del Convenio, por Decisión 2017/266, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-80288).
    • el Protocolo 3 del Convenio regional, por Decisión 2015/844, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81024).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2013/93, de 14 de abril de 2011 (Ref. DOUE-L-2013-80302).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Certificados de origen
  • Cooperación aduanera
  • Cooperación comercial
  • Dinamarca
  • Unión Europea

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