LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 85, letra c), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, las empresas que decidan trasladar la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar deben informar al Estado miembro interesado de su decisión. Tal información debe comunicarse antes de una fecha que debe fijar el Estado miembro dentro de los plazos establecidos en dicho artículo.
(2) Para facilitar el abastecimiento de azúcar producido al margen de la cuota en el mercado de la Unión, permitiendo así a las empresas reaccionar ante cambios imprevistos en la demanda en los primeros meses de la campaña de comercialización 2012/13, es necesario ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de fijar fechas más tardías que las previstas en el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
(3) Por consiguente, resulta oportuno establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007 con respecto a la campaña de comercialización 2012/13.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n o 1234/2007, en la campaña de comerciaización 2012/13, las empresas que decidan trasladar excedentes de azúcar conforme a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, informarán de ello al Estado miembro interesado antes de una fecha que debe fijar dicho Estado miembro entre el 1 de febrero y el 15 de agosto de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 30 de septiembre de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
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