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Documento DOUE-L-2013-80743

Reglamento de Ejecución (UE) nº 349/2013 de la Comisión, de 17 de abril de 2013, que modifica el porcentaje del derecho adicional de los productos de la lista del anexo I del Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 18 de abril de 2013, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80743

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América ( 1 ), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Como resultado del incumplimiento por los Estados Unidos de la obligación contraída en virtud de los acuerdos de la OMC de ajustar su Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, CDSOA), el Reglamento (CE) n o 673/2005 impuso a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América, a partir del 1 de mayo de 2005, un derecho adicional ad valorem de un 15 %. De conformidad con la autorización de la OMC para suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajusta anualmente el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo causado por la CDSOA a la Unión Europea en ese momento.

(2) Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año del que se disponen datos se refieren a la distribución de derechos antidumping o compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal 2012 (del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012), así como a la distribución adicional de 2012 en el marco de la CDSOA de derechos antidumping o compensatorios retenidos durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula en 60 774 402 USD el nivel de anulación o menoscabo causado a la Unión.

(3) Como el nivel de anulación o menoscabo y, por lo tanto, el de suspensión han aumentado, el último producto de la lista del anexo II del Reglamento (CE) n o 673/2005 debe añadirse a la lista establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n o 673/2005. No obstante, el nivel de suspensión no puede ajustarse al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n o 673/2005. Como consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión al nivel de anulación o menoscabo. Por lo tanto, los cuatro productos de la lista del anexo I deben mantenerse en ella y el porcentaje del derecho de importación adicional debe modificarse y establecerse en el 26 %.

(4) El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 26 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos incluidos en el anexo I modificado representa, en un año, un valor comercial no superior a 60 774 402 USD.

(5) El artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 673/2005 contiene exenciones específicas del derecho de importación adicional. Puesto que la aplicabilidad de dichas exenciones está supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones antes de la entrada en vigor o de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 673/2005, las exenciones no podrán aplicarse en la práctica a las importaciones del nuevo producto añadido por el presente Reglamento a la lista del anexo I. En consecuencia, se deben adoptar medidas específicas para hacer efectivas estas exenciones para las importaciones de dicho producto.

(6) Con objeto de evitar la elusión del impuesto adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(7) Las medidas previstas en el Reglamento de ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Represalias Comerciales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n o 673/2005 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) n o 673/2005 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Los productos originarios de los Estados Unidos de América que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n o 673/2005 estarán sujetos a un derecho ad valorem del 26 %, adicional al derecho de aduana aplicable.

Artículo 4

1. Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en el código NC siguiente ( 2 ): 6204 62 31.

_______________

( 1 ) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.

( 2 ) La descripción de los productos a los que corresponde dicho código puede consultarse en el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), sustituido por el Reglamento (CE) n o 1810/2004 de la Comisión (DO L 327 de 30.10.2004, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n o 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).

2. Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Unión Europea o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo a lo establecido en el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 1 ), en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en el código NC siguiente: 6204 62 31.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

_______________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO I

Los productos a los que deben aplicarse derechos adicionales se designan mediante los códigos NC correspondientes de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

0710 40 00

9003 19 30

8705 10 00

6204 62 31

ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por los correspondientes códigos NC de ocho cifras. En el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 puede consultarse la descripción de los productos a los que corresponden dichos códigos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2013
  • Fecha de publicación: 18/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2013
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2013.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/196, de 7 de febrero; (Ref. DOUE-L-2018-80275).
  • Fecha de derogación: 08/03/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 116, de 26 de abril de 2013 (Ref. DOUE-L-2013-80780).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 673/2005, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80734).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Maíz
  • Óptica
  • Tejidos
  • Vehículos de motor

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