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Documento DOUE-L-2013-80762

Decisión 2013/186/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, por la que se modifica la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 23 de abril de 2013, páginas 101 a 102 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80762

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/739/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria ( 1 ).

(2) El 18 de febrero de 2013, el Consejo declaró que las sanciones contra el régimen de Siria deberían valorarse y revisarse con el fin de apoyar a la oposición.

(3) El Consejo considera necesario introducir excepciones respecto de determinadas medidas restrictivas con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles. El Consejo considera que la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, que la UE acepta como representante legítima del pueblo sirio, debe ser consultada respecto a estas excepciones a las medidas restrictivas.

(4) En este contexto, el Consejo ha decidido modificar las medidas relativas al embargo de las importaciones de petróleo, la prohibición de exportar bienes de equipo y tecnología destinados a sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural en Siria, así como la prohibición de invertir en la industria del petróleo de Siria.

(5) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas.

(6) La Decisión 2012/739/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/739/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1) Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la adquisición, importación o transporte de crudo y de productos derivados del petróleo procedentes de Siria, así como la correspondiente financiación o asistencia financiera, inclusive derivados financieros, y el seguro o el reaseguro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y

c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».

«Artículo 9 bis

Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, suministro o transferencia de equipo y tecnología claves a los sectores esenciales de la industria del petróleo y del gas natural de Siria indicados en el artículo 8, apartado 1, o a empresas sirias o de propiedad siria activas en esos sectores fuera de Siria, y la prestación de asistencia técnica o formación y otros servicios conexos, así como la financiación o la asistencia financiera, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y

c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».

______________

( 1 ) DO L 330 de 30.11.2012, p. 21.

«Artículo 14 bis

Con el fin de apoyar a la población civil siria, en particular para atender a motivos humanitarios, restaurar la vida normal, mantener servicios básicos, reconstruir y restaurar una actividad económica normal u otros fines civiles, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13, letras a), c) y e), las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, o a empresas sirias o de propiedad siria que trabajen en esos sectores fuera de Siria, la ampliación de una participación en alguna de esas empresas, o la creación de toda empresa conjunta con empresas de Siria que trabajen en los sectores de la exploración, producción y refinado de la industria petrolera siria, y con toda filial o sucursal bajo su control siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria;

b) las actividades de que se trate no vayan directa o indirectamente en beneficio de alguna de las personas o entidades indicadas en el artículo 25, apartado 1; y

c) las actividades de que se trate no vulneren ninguna de las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.».

2) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

1. La presente Decisión se aplicará hasta el 1 de junio de 2013. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

2. Las excepciones indicadas en los artículos 6 bis, 9 bis y 14 bis se revisarán antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, teniéndose en cuenta su contribución en ayuda de la población civil siria.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2013.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/04/2013
  • Fecha de publicación: 23/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Gas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones
  • Siria

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