EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 356/2010 del Consejo ( 2 ), impone medidas restrictivas contra las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, tal como se establece en la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) El 6 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2093 (2013) actualizando los criterios de designación aplicados por el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la Resolución 751 (1992) sobre Somalia.
(3) El 25 de abril de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/201/PESC ( 3 ) por la que se modifica la Decisión 2010/231/ PESC y se actualiza esta para ajustarse a la Resolución 2093 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(4) Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 356/2010 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 356/2010, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el anexo I se indicarán las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que:
a) realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, y en particular actos que amenacen el proceso de paz y reconciliación en Somalia, o amenacen al Gobierno Federal de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) con la fuerza;
b) hayan actuado infringiendo el embargo de armas, la prohibición de prestar asistencia conexa o las restricciones de transferencias y reventa de armas, según el apartado 34 de la RCSNU 2093 (2013);
c) obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;
d) sean líderes políticos o militares que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en Somalia contraviniendo el Derecho internacional aplicable;
e) sean responsables de infracciones del Derecho internacional aplicable en Somalia dirigidas contra civiles, incluidos niños y mujeres, en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual o basada en el género, ataques contra escuelas y hospitales, secuestros y desplazamientos forzosos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
______________
( 1 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
( 2 ) DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.
( 3 ) DO L 116 de 26.4.2013, p. 10.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GILMORE
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