LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe ( 2 ), establece que los pequeños exportadores están exentos de la presentación de un certificado de restitución hasta unos importes totales fijados a nivel individual y global. También se establece que los certificados de restitución solicitados y, en algunos casos, los certificados de restitución expedidos, deben comunicarse a la Comisión.
(2) Las recientes reducciones de los tipos de las restituciones a la exportación, debidas tanto a la reforma de la política agrícola común como a la evolución de los precios de los productos agrícolas en el mercado mundial, han hecho que disminuyan las solicitudes de certificados de restitución, o que ni tan siquiera se soliciten, lo que ha reducido la presión sobre el presupuesto de la Unión para restituciones a la exportación de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. En unas circunstancias en las que la Unión no corre peligro de incumplir sus compromisos internacionales, es preciso simplificar el sistema de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, reduciendo así la carga administrativa.
(3) Por consiguiente, procede incrementar el umbral de pago por debajo del cual los pequeños exportadores están exentos de presentar un certificado de restitución a nivel individual y global. Es asimismo pertinente suspender la obligación de las autoridades competentes de los Estados miembros de notificar los importes de los certificados de restitución solicitados en los casos en que las restituciones aplicables a todos los productos básicos estén suspendidas, no se hayan fijado o equivalgan a cero, así como de notificar determinados certificados de restitución expedidos cuando no se hayan expedido certificados de restitución y, en los casos en que no haya ningún importe implicado, de notificar determinadas informaciones para garantizar el funcionamiento y la gestión del sistema de certificados de restitución, así como de informar a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 578/2010 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 578/2010 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 42, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 200 000 EUR.».
2) En el artículo 43, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En relación con cada período presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 80 millones EUR por cada ejercicio presupuestario.».
3) Se inserta el artículo 53 bis siguiente:
«Artículo 53 bis
1. En caso de que la restitución aplicable a todos los productos básicos que figuran en el anexo I haya sido suspendida, no se haya fijado o equivalga a cero, durante uno de los períodos mencionados en el artículo 29, apartado 1, letras a) a f), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros en relación con dicho período que se establece en el artículo 30 y el artículo 34, apartado 2.
2. En caso de que no se hayan expedido certificados de restitución durante los períodos mencionados en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d), se suspenderá la obligación de notificación de los Estados miembros establecida en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d).
3. En caso de que no haya importes implicados, se suspenderán las obligaciones de notificación de los Estados miembros establecidas en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), el artículo 51, apartado 2, el artículo 52 y el artículo 53, frase primera, así como la obligación de informar de que no se ha concedido ningún importe que se establece en el artículo 53, frase segunda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
( 2 ) DO L 171 de 6.7.2010, p. 1.
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