LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante que, habiendo sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante que haya sido emitida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2013.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
___________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992. p. 1.
ANEXO
Descripción de la mercancía
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Artículo tridimensional compuesto de varias piezas de tejido tupido (lona) cosidas entre sí, con unas medidas aproximadas de 2,70 × 2,70 × 1,60 m, y un alero decorativo con ribetes cosidos en los bordes. En cada esquina interna tiene un pequeño bolsillo para que el artículo pueda acoplarse a un armazón. También dispone de unas cintas de tela a lo largo de las costuras para atarlas al armazón. El artículo se presenta sin armazón, ni varillas, ni accesorios.
(2)
6306 90 00
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 2 a) y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada y por el texto de los códigos NC 6306 y 6306 90 00. La partida 6306 abarca una serie de artículos textiles que suelen fabricarse con una lona tupida y fuerte (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6306, párrafo primero). Por sus características objetivas (forma tridimensional, material empleado, tamaño, acabado), el artículo está diseñado para transformarse en templete de jardín. El artículo se presenta sin armazón, ni varillas, ni accesorios, pero tiene las características esenciales de un templete de jardín (es decir, que ofrece un techo de lona para protegerse de la intemperie) en el sentido de la regla general interpretativa 2 a). Queda excluida la clasificación como tienda en la subpartida 6306 22 00 o 6306 29 00, ya que no tiene laterales ni paredes que permitan formar un espacio cerrado (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6306, apartado 4). Por lo tanto, el artículo debe clasificarse en el código NC 6306 90 00 como «los demás artículos de acampar».
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