LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103 septvicies bis y su artículo 158 bis, apartado 4, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n o 555/2008 de la Comisión ( 2 ) establecen los criterios de admisibilidad tanto para las operaciones de promoción de los vinos en los mercados de terceros países incluidas en programas nacionales de apoyo como para el procedimiento de selección de tales operaciones.
(2) Habida cuenta de las características específicas de las medidas de promoción del vino en los mercados de terceros países y a la luz de la experiencia adquirida durante la aplicación de los programas de ayuda nacionales, conviene establecer normas para la admisibilidad de los costes de personal y los gastos generales sufragados por el beneficiario en la ejecución de dichas medidas.
(3) El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 555/2008 contempla la gestión financiera de las medidas relativas a las inversiones. Con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la aplicación del período de programación 2014 a 2018, el límite máximo de los anticipos debería incrementarse en 2014 y 2015. El mismo enfoque debe aplicarse también para la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la finalización del primer período de programación de 2009 a 2013. Por lo tanto, el límite máximo de los anticipos debe aumentarse también para 2013.
(4) Conviene introducir medidas que garanticen la buena gestión financiera y la mejora del control de los fondos de la Unión pagados anticipadamente a los beneficiarios en el marco de los programas nacionales de apoyo. Habida cuenta del tiempo que necesitan los Estados miembros para aplicar estas medidas, su aplicación debería empezar a partir de 2014, salvo en caso de que los Estados miembros decidan conceder un aumento de los anticipos en 2013 hasta los límites máximos que se introducirían en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 555/2008.
(5) La sección 2 del capítulo II del título III del Reglamento (CE) n o 555/2008 establece las condiciones que deben cumplirse para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva en la Unión. Prevé, en particular, la obligación de presentar un documento V I 1, que se extenderá en un impreso V I 1 que se ajuste al modelo que figura en el anexo IX de dicho Reglamento, firmado por un funcionario de un organismo oficial y por un funcionario de un laboratorio reconocido, o un documento simplificado V I 1 en papel para los productos vitivinícolas importados en la Unión. Teniendo en cuenta el desarrollo de sistemas informáticos en dicho sector, con el fin de facilitar el seguimiento de los movimientos y controles de los productos de la vid, procede autorizar también la utilización de sistemas informáticos y, por lo tanto, de documentos electrónicos. Sin embargo, el uso de sistemas informáticos debe estar sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y al reconocimiento por parte de la Unión de que el sistema de controles establecido en un tercer país ofrece garantías suficientes en lo que respecta a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas importados en la Unión originarios de ese mismo tercer país. Resulta, por lo tanto, necesario establecer las condiciones mínimas exigidas para la autorización oficial por parte de la Unión de la equivalencia del sistema de los controles existentes en el tercer país de que se trate con el sistema vigente en la Unión.
(6) En aras de la claridad, los terceros países que hayan establecido un sistema de control reconocido como equivalente por la Unión deben consignarse en una lista.
(7) Tras el examen de las solicitudes presentadas por las autoridades competentes de Chile para acogerse al régimen simplificado previsto en el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 555/2008 y el reconocimiento por parte de la Unión de que el sistema de controles en el sector vitivinícola chileno ofrece garantías especiales sobre el control y la trazabilidad de los vinos producidos en Chile, los documentos V I 1 redactados por los productores de vino chilenos que hayan recibido la aprobación de sus autoridades competentes y hayan sido objeto de inspección por parte de estas, deben ser considerados como certificados o informes de análisis elaborados por los organismos y laboratorios incluidos en la lista a la que se refiere el artículo 48 de dicho Reglamento. La lista de terceros países a que se refiere el artículo 43, apartado 2, y el artículo 45 del Reglamento (CE) n o 555/2008 y recogida en su anexo XII, debe completarse en consecuencia.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 555/2008 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (DO L 170 de 30.6.2008, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 555/2008 queda modificado como sigue:
1) En la sección 1 del capítulo II del título II, se añade el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Costes subvencionables
1. Los costes de personal sufragados por el beneficiario a que se refiere el artículo 4 se considerarán admisibles si se producen en el marco para la preparación, ejecución o seguimiento del proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda, incluida la evaluación. Esto incluye los costes del personal contratado por el beneficiario, en particular con ocasión del proyecto de promoción, y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en el proyecto de promoción por personal permanente del beneficiario.
Los Estados miembros solo aceptarán la admisibilidad de los costes de personal si los beneficiarios presentan documentos justificativos, que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con el proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda.
2. Los gastos generales sufragados por el beneficiario únicamente se considerarán subvencionables si:
a) están relacionadas con la preparación, ejecución o el seguimiento del proyecto, y
b) no sobrepasan el 4 % de los costes reales de la ejecución de los proyectos.
Los Estados miembros podrán decidir si esos gastos generales son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o sobre la base de la presentación de los documentos justificativos. En este último caso, el cálculo de los costes se basará en los principios, normas y métodos contables habituales del país del beneficiario.».
2) En el artículo 19, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en los ejercicios 2013, 2014 o 2015, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión (*), la obligación será gastar el importe total avanzado en la ejecución de la operación en cuestión dos años después de su pago.
___________
(*) Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).».
3) En el capítulo III del título II se añade el artículo 37 ter siguiente:
«Artículo 37 ter
Comunicación relativa a los anticipos
1. Cuando los anticipos se concedan de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 9, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 24, apartado 3, los beneficiarios deberán indicar a los organismos pagadores, con respecto a cada proyecto y una vez al año, la siguiente información:
a) declaraciones de costes que justifiquen, por cada medida, el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre y
b) una confirmación, por cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre.
Los Estados miembros deberán definir en sus normativas nacionales la fecha de transmisión de esta información con el fin de poderla incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 885/2006 en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. El apartado 1 no se aplicará a las cuentas anuales de 2013, excepto en los casos en que los anticipos de más del 20 % y hasta el 50 % de la ayuda pública relacionados con las inversiones se concedan de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19, apartado 2.
3. A los efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 282/2012, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en el apartado 1.
En relación con los anticipos de los artículos 9, apartado 2, y 19, apartado 2, del presente Reglamento, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo al que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se facilitará al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.».
4) En el capítulo II del título III, se inserta el artículo 45 bis siguiente:
«Artículo 45 bis
Documento electrónico
1. Los documentos V I 1 elaborados de conformidad con los artículos 43 y 45 podrán sustituirse por un documento electrónico para la importación en la Unión de los productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente al establecido para los mismos productos en la legislación de la Unión.
Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones:
a) ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate; b) garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado, en particular en lo que respecta al registro y la identificación de los operadores, los organismos de control y los laboratorios de análisis;
c) garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca.
Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo XII, parte C.
2. El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para el establecimiento del documento V I 1.
Un código administrativo único de referencia será asignado al documento electrónico por las autoridades competentes del tercer país exportador, o bajo control de estas. Este código se incluye en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio de la Unión.
3. El acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento se facilitará a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.
Los datos a que se refiere el párrafo primero podrán ser solicitados en forma de documento en papel, en el que los datos se presentarán en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el documento electrónico.».
5) El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
«ANEXO XII
Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2, en el artículo 45 y en el artículo 45 bis
PARTE A: Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 43, apartado 2:
— Australia
— Chile
PARTE B: Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 45:
— Australia
— Chile
— Estados Unidos de América
PARTE C: Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 45 bis:
— -;».
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