EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo ( 1 ), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»).
(2) La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 2 ), sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión mediante el establecimiento de un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó los reglamentos CEPE en el sistema de homologación de tipo UE de vehículos, ya sea como obligaciones para la homologación de tipo o como alternativas a la legislación de la UE. Desde la adopción de la Directiva 2007/46/CE, los reglamentos CEPE se han venido incorporando crecientemente a la legislación de la UE en el marco de la homologación de tipo UE de vehículos.
(3) Con posterioridad a la adopción de la Decisión 97/836/CE se han introducido cambios en los Tratados en que se fundamenta la Unión. El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha modificado de forma sustancial el procedimiento de toma de decisiones que debe seguirse para la celebración de acuerdos entre la Unión y las organizaciones internacionales, de manera que se hace necesario adaptar la Decisión 97/836/CE a los nuevos procedimientos.
(4) El procedimiento para establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en las Naciones Unidas en relación con la adopción de los reglamentos CEPE o las modificaciones de dichos reglamentos debe adaptarse a los nuevos procedimientos establecidos en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(5) Es preciso seguir el mismo procedimiento cuando la Unión decida aplicar los reglamentos CEPE a los que no se hubiera adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado o dejar de aplicar un reglamento CEPE previamente aceptado.
(6) Conviene que el procedimiento de adopción de las modificaciones presentadas por la Unión al Acuerdo revisado, así como de la decisión de plantear o no una objeción a una propuesta de modificación, sea el mismo que en el caso de la adhesión a los acuerdos internacionales.
(7) Procede, por tanto, modificar la Decisión 97/836/CE en consecuencia.
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( 1 ) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 97/836/CE queda modificada como sigue:
1) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo revisado, la Unión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), dejar de aplicar un reglamento CEPE aceptado anteriormente por ella.
3. De conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo revisado, la Unión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del TFUE, aplicar uno, varios o todos los reglamentos CEPE a los que no se hubiera adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado.».
2) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Unión votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento CEPE o de un proyecto de modificación de un reglamento CEPE cuando el proyecto se haya aprobado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.»;
b) se suprime el apartado 4. Las referencias al artículo 4, apartado 4, hechas en la Directiva 2007/46/CE y en el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), se entenderán hechas al artículo 4, apartado 2.
3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Las propuestas de modificación del Acuerdo revisado sometidas a las Partes contratantes en nombre de la Unión se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.
2. La decisión de plantear o no una objeción a una propuesta de modificación del Acuerdo revisado presentada por otra Parte contratante se tomará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.
Cuando este procedimiento no haya concluido una semana antes de que expire el plazo previsto en el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo revisado, la Unión expresará una objeción a la modificación antes de que expire dicho plazo.».
4) El anexo III queda modificado como sigue:
a) el punto 1 queda modificado como sigue:
i) el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:
«La contribución de la Unión con respecto a las prioridades del programa de trabajo se establecerá, según convenga, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartados 3 y 4, del TFUE, en relación con el artículo 207, apartado 2, del TFUE.»,
ii) en el párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Después de esta fase preparatoria, la Comisión representará a la Unión en el Comité administrativo establecido por el artículo 1 del Acuerdo revisado como portavoz de la Unión, de conformidad con el artículo 207 del TFUE.»;
b) en el punto 2, la segunda frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Para ello, la Comisión presentará su propuesta tan pronto como se hayan recibido todos los elementos esenciales del proyecto de reglamento CEPE.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2013.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
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