LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE [1], y, en particular, su artículo 11, apartado 2, cuarto guion, su artículo 11, apartado 3, tercer guion, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 18, apartado 1, primer guion, y su artículo 19, parte introductoria y letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2010/470/UE de la Comisión [2] establece, entre otras medidas, modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma y de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina. En los anexos III y IV de dicha Decisión se establecen los modelos de certificados sanitarios pertinentes.
(2) La Decisión 2010/472/UE de la Comisión [3] establece, entre otras medidas, requisitos de certificación para la importación en la Unión de partidas de esperma y de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina. En la parte 2 del anexo II y la parte 2 del anexo IV de dicha Decisión se establecen los modelos de certificados sanitarios pertinentes.
(3) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [4] establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de los animales de las especies bovina, ovina y caprina. En el capítulo A del anexo VIII de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos, esperma y embriones. Además, en su anexo IX se establecen las condiciones para la importación de animales vivos, embriones, óvulos y productos de origen animal en la Unión.
(4) Atendiendo a nuevos datos científicos, el Reglamento (CE) no 999/2001 ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013 [5]. Las modificaciones del Reglamento (CE) no 999/2001 levantan la mayoría de las restricciones en relación con la tembladera atípica. Asimismo, adaptan más a las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la regulación del comercio dentro de la Unión y de las importaciones de animales de las especies ovina y caprina, así como de su esperma y embriones, para reflejar un enfoque más estricto por lo que se refiere a la tembladera clásica.
(5) Por consiguiente, procede modificar los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma y de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina que se establecen en los anexos III y IV de la Decisión 2010/470/UE y los modelos de certificados sanitarios para las importaciones en la Unión de partidas de esperma y de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina que se establecen en los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE para reflejar los requisitos del Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013.
(6) Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2010/470/UE y 2010/472/UE en consecuencia.
(7) Para evitar cualquier perturbación del comercio y de las importaciones en la Unión de partidas de esperma y de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2010/470/UE y a la Decisión 2010/472/UE en sus versiones anteriores a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos III y IV de la Decisión 2010/470/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
1. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros autorizarán el comercio dentro de la Unión de partidas de:
a) esperma de animales de las especies ovina y caprina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de diciembre de 2013 y acompañado de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014 con arreglo al modelo de certificado sanitario que figura en la parte A del anexo III de la Decisión 2010/470/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión;
b) óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de diciembre de 2013 y acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014 con arreglo al modelo de certificado sanitario que figura en la parte A del anexo IV de la Decisión 2010/470/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
2. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Unión de partidas de:
a) esperma de animales de las especies ovina y caprina recogido, transformado y almacenado de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de diciembre de 2013 y acompañado de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014 con arreglo al modelo de certificado sanitario que figura en el anexo II, parte 2, sección A, de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión;
b) óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina recogidos, transformados y almacenados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE hasta el 31 de diciembre de 2013 y acompañados de un certificado sanitario expedido a más tardar el 31 de diciembre de 2014 con arreglo al modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo IV de la Decisión 2010/472/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2013.
Por la Comisión
Tonio Borg
Miembro de la Comisión
___________________________
[1] DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
[2] Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).
[3] Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).
[4] Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
[5] Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).
ANEXO I
Los anexos III y IV de la Decisión 2010/470/UE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo III, la parte A se sustituye por el texto siguiente:
"PARTE A
Modelo de certificado sanitario IIIA para el comercio dentro de la Unión de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina, recogido de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedido desde su centro de recogida autorizado de origen
Parte I: Información sobre la partida presentada
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6.
I.7.
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Centro de esperma
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Centro de esperma
Explotación
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14.
I.15.
I.16. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente
De refrigeración
De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24. Tipo de embalaje
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Tránsito a través de un tercer país
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
Punto de entrada
Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
I.29.
I.30.
I.31. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Identidad del donante
Fecha de recogida
Número de autorización del centro
Cantidad
Part II: Certification
UNIÓN EUROPEA
Esperma de ovinos y caprinos — Parte A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
II.1. el esperma descrito anteriormente:
II.1.1. ha sido recogido, transformado y almacenado en un centro de recogida de esperma (2) autorizado por la autoridad competente y bajo su supervisión de conformidad con el capítulo I, sección I, punto 1, y sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.1.2. procede de animales donantes que se ajustan a los requisitos del capítulo II, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.1.3. ha sido recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones acordes con los requisitos del capítulo II, sección II, y capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
(1) o bien [II.1.4. ha sido recogido de animales que han permanecido sin interrupción durante los tres años anteriores a la recogida en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]
(1) o [II.1.4. ha sido recogido de animales que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que tienen un estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]
(1) o [II.1.4. was collected from animals which have been kept continuously since birth in a Member State or zone of a Member State with a negligible risk status for classical scrapie approved in accordance with point 2.2 of Section A of Chapter A of Annex VIII to Regulation (EC) No 999/2001.]
(1) o [II.1.4. ha sido recogido de ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;]
II.1.5. ha sido enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23;
(1) o bien [II.2. no se han añadido al esperma antibióticos ni mezclas de antibióticos.]
(1) o [II.2. se ha añadido el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener, en el esperma diluido final, una concentración no inferior a (3):
…]
Notas
Parte I:
Casilla I.12: El lugar de origen corresponderá al centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión.
Casilla I.13: El lugar de destino corresponderá al centro de recogida o de almacenamiento de esperma o a la explotación a los que vaya destinado el esperma.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.31: La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.
El número de autorización del centro corresponderá al número de autorización del centro de esperma, indicado en la casilla I.12, en el que se haya recogido el esperma.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los centros de recogida de esperma autorizados que figuran, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm
(3) Indíquense los nombres y las concentraciones.
El color del sello y de la firma deberá ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
UNIÓN EUROPEA
Esperma de ovinos y caprinos — Parte A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
Número de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:"
2) En el anexo IV, la parte A se sustituye por el texto siguiente:
"PARTE A
Modelo de certificado sanitario IVA para el comercio dentro de la Unión de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, recogidos o producidos de conformidad con la Directiva 92/65/CEE del Consejo después del 31 de agosto de 2010 y expedidos por su equipo de recogida o producción de embriones autorizado de origen
Parte I: Información sobre la partida presentada
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6.
I.7.
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Equipo de embriones
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación
Equipo de embriones
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14.
I.15.
I.16. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21. Temperatura de los productos
Ambiente
De refrigeración
De congelación
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24. Tipo de embalaje
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Tránsito a través de un tercer país
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
Punto de entrada
Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
I.29.
I.30.
I.31. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Categoría
Identidad del donante
Fecha de recogida
Número de autorización del equipo
Cantidad
Parte II: Certificación
UNIÓN EUROPEA
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina — Parte A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
(1) o bien [II.1. los embriones (1)/óvulos (1) obtenidos in vivo descritos anteriormente han sido recogidos, transformados y almacenados por un equipo de recogida de embriones (2) cuya autorización y supervisión son acordes con el capítulo I, sección III, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.1. los embriones producidos in vitro (1)/embriones micromanipulados (1) descritos anteriormente han sido producidos, transformados y almacenados por un equipo de producción de embriones (2) cuya autorización y supervisión son acordes con el capítulo I, sección III, puntos 1 y 2, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o bien [II.2. los embriones obtenidos in vivo descritos anteriormente se ajustan a los requisitos del capítulo III, sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.2. los óvulos obtenidos in vivo descritos anteriormente se ajustan a los requisitos del capítulo III, sección II, punto 2, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.2. los embriones producidos in vitro descritos anteriormente se ajustan a los requisitos del capítulo III, sección II, punto 3, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.2. los embriones micromanipulados descritos anteriormente se ajustan a los requisitos del capítulo III, sección II, punto 4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) [II.3. el envío consiste en embriones de las especies ovina y caprina que:
(1) o bien [han sido recogidos de animales que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en una o varias explotaciones reconocidas como explotaciones con riesgo insignificante o controlado de tembladera clásica de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 1, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]]
(1) o [han sido recogidos de animales que han permanecido sin interrupción durante los tres años anteriores a la recogida en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]]
(1) o [han sido recogidos de animales que han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que tienen un estatus sanitario de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobado de conformidad con el capítulo A, sección A, punto 2.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]]
(1) o [han sido recogidos de ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;]]
II.4. los óvulos o embriones descritos anteriormente proceden de hembras donantes de la especie ovina (1)/caprina (1) que cumplen los requisitos del capítulo IV, punto 3, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
(1) o bien [II.5. los embriones descritos anteriormente han sido concebidos como resultado de una inseminación artificial de las hembras donantes con esperma recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones que cumplen los requisitos del capítulo I, sección I, del capítulo II, sección I, y del capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.5. los embriones descritos anteriormente han sido concebidos como resultado de una fertilización in vitro de óvulos que cumplen las condiciones del capítulo III, sección II, punto 2, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE con esperma recogido, transformado, almacenado y transportado en condiciones que se ajustan a los requisitos del capítulo I, sección I, del capítulo II, sección I y del capítulo III, sección I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;]
(1) o [II.5. los óvulos no han estado en contacto con esperma de las especies ovina y caprina;]
II.6. los óvulos o embriones descritos anteriormente han sido enviados al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con el capítulo III, sección II, punto 6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23.
Notas
Parte I:
Casilla I.12: El lugar de origen corresponderá al equipo de recogida o de producción de embriones que haya recogido o producido los embriones.
Casilla I.13: El lugar de destino corresponderá al equipo de recogida o de producción de embriones o a la explotación a los que vayan destinados los óvulos o embriones.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
UNIÓN EUROPEA
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina — Parte A
II. Health information
II.a. Certificate reference No
II.b.
Casilla I.31: Categoría: especificar si se trata de embriones obtenidos in vivo, óvulos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.
La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd/mm/aaaa.
El número de autorización del equipo corresponderá al equipo de recogida o de producción de embriones que haya recogido o producido los óvulos o embriones.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los equipos de recogida o de producción de embriones autorizados que figuran, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm
El color del sello y de la firma deberá ser diferente del de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
Número de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:"
ANEXO II
Los anexos II y IV de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados como sigue:
1) En la parte 2 del anexo II, la sección A se sustituye por el texto siguiente:
"Sección A
Modelo 1 — Certificado sanitario para esperma enviado desde su centro autorizado de recogida de esperma de origen
Parte I: Datos relativos a la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencia documental
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país
Código ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Identidad del donante
Fecha de recogida
Número de autorización del centro
Cantidad
Parte II: Certificación
PAÍS
Esperma de ovinos y caprinos — Sección A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:
II.1. El país exportador …
(nombre del país exportador) (2)
II.1.1. ha estado libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante ese período;
II.1.2. ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad durante ese período.
II.2. El centro de recogida de esperma descrito en la casilla I.11, en el que se recogió y almacenó el esperma destinado a la exportación:
II.2.1. reúne las condiciones para la autorización de centros de recogida de esperma establecidas en el capítulo I, sección I, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.2.2. se gestiona y supervisa con arreglo a las condiciones aplicables a los centros de recogida y de almacenamiento de esperma establecidas en el capítulo I, sección II, punto 1, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.
II.3. Los ovinos (1)/caprinos (1) que se encuentran en el centro de recogida de esperma:
II.3.1. antes de su estancia en las instalaciones de cuarentena descritas en el punto II.3.3,
(1) (4) o bien [II.3.1.1. son originarios del territorio descrito en la casilla I.8, que ha sido reconocido oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis),]
(1) o [II.3.1.1. han pertenecido a una explotación que ha obtenido y conservado una calificación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE,]
(1) o [II.3.1.1. son originarios de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años, y todos los ovinos o caprinos de edad superior a 6 meses han sido sometidos, con resultado negativo, a un mínimo de dos pruebas (3), efectuadas con muestras que se tomaron el … (fecha) y el … (fecha) con un intervalo mínimo de 6 meses, la última en los 30 días previos al ingreso en la instalación de cuarentena,]
y no se han mantenido previamente en una explotación con calificación sanitaria inferior;
II.3.1.2. han permanecido sin interrupción durante los últimos 60 días en una explotación en la que no se ha detectado en los últimos 12 meses ningún caso de epididimitis contagiosa (Brucella ovis);
(1) y [los ovinos han sido sometidos durante los 60 días previos a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 a una prueba de fijación del complemento u otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas para detectar la epididimitis contagiosa, con un resultado inferior a 50 ICFTU/ml;]
II.3.1.3. a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones (ni han estado en contacto con animales de explotaciones) en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que se citan en las letras a) a d) en los períodos correspondientes anteriores a su estancia en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3:
a) agalaxia contagiosa de los ovinos o de los caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”), en los últimos 6 meses;
b) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, en los últimos 12 meses;
c) adenomatosis pulmonar, en los últimos 3 años;
(1) o bien [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 3 años;]
(1) or [d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]
II.3.2. han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas con una muestra de sangre recogida en los 28 días previos al comienzo del período de cuarentena especificado en el punto II.3.3:
PAÍS
Esperma de ovinos y caprinos — Sección A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,
una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas,
una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.4, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.3. han cumplido el período de aislamiento de al menos 28 días en una instalación de cuarentena específicamente autorizada al efecto por la autoridad competente, y durante ese período:
II.3.3.1. solo estaban presentes en la instalación de cuarentena animales de calificación sanitaria al menos equivalente;
II.3.3.2. los animales han sido sometidos a las siguientes pruebas, realizadas por el laboratorio autorizado por la autoridad competente del país exportador, con muestras tomadas al menos 21 días después de su admisión en la instalación de cuarentena:
una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,
una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas,
una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 1.6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.3.4. han sido sometidos, una vez al año como mínimo, a las pruebas rutinarias:
una prueba para la detección de la brucelosis (B. melitensis), con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE,
una prueba para la detección de la epididimitis contagiosa (B. ovis), solo en el caso de los ovinos, con resultados negativos en cada caso, de conformidad con el anexo D de la Directiva 91/68/CEE, o cualquier otra prueba con una sensibilidad y especificidad equivalentes documentadas,
una prueba para la detección de la enfermedad de la frontera, de conformidad con el capítulo II, sección II, punto 5, letra c), del anexo D de la Directiva 92/65/CEE.
II.4. El esperma destinado a la exportación procede de carneros (1)/machos cabríos (1) donantes que:
II.4.1. fueron admitidos en el centro autorizado de recogida de esperma con el permiso expreso del veterinario del centro;
II.4.2. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de su admisión en el centro autorizado de recogida de esperma ni el día en que el esperma fue recogido;
(1) o bien [II.4.3. no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los 12 meses previos a la recogida del esperma;]
(1) o [II.4.3. han sido vacunados contra la fiebre aftosa al menos 30 días antes de la recogida, y el 5 % (con un mínimo de 5 pajuelas) de cada recogida ha sido sometido a la prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa, con resultados negativos;]
II.4.4. han permanecido en un centro autorizado de recogida de esperma durante un período ininterrumpido mínimo de 30 días inmediatamente antes de la recogida del esperma tratándose de la recogida de esperma fresco;
II.4.5. no han practicado la cubrición natural tras su ingreso en la instalación de cuarentena descrita en el punto II.3.3 y hasta el día de la recogida de esperma, inclusive;
II.4.6. han permanecido en centros autorizados de recogida de esperma que:
II.4.6.1. han estado libres de fiebre aftosa como mínimo los 3 meses anteriores y los 30 días posteriores a la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, y están situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se ha dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los 30 días previos a la recogida;
II.4.6.2. han estado libres, durante el período que comenzó 30 días antes y finalizó 30 días después de la recogida o, en el caso del esperma fresco, hasta la fecha de envío, de brucelosis (B. melitensis), epididimitis contagiosa (B. ovis), carbunco y rabia;
PAÍS
Esperma de ovinos y caprinos — Sección A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) o bien [II.4.7. han permanecido en el país exportador como mínimo los 6 meses previos a la recogida del esperma destinado a la exportación;]
(1) o [II.4.7. durante los 6 meses previos a la recogida del esperma cumplían los requisitos zoosanitarios aplicables a los donantes cuyo esperma está destinado a la exportación a la Unión y han sido importados en el país exportador al menos 30 días antes de la recogida del esperma, procedentes de … (2);]
(1) o bien [II.4.8. han permanecido en un país o una zona libres del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han permanecido en una zona estacionalmente libre del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han permanecido en un establecimiento protegido frente a los vectores durante un mínimo de 60 días antes de la recogida del esperma y durante la misma;]
(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo de virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE, al menos cada 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]
(1) o [II.4.8. han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba de identificación del agente para la detección del virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE, con muestras de sangre tomadas en las recogidas inicial y final del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante la recogida del esperma de esta partida;]
(1) (5) o bien [II.4.9. residían en el país exportador, que, de acuerdo con los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE);]
(1) o [II.4.9. residían en el país exportador, en el que, de acuerdo con los datos oficiales, existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE): … y han sido sometidos, con resultado negativo en cada caso:
(1) o bien [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo máximo de 12 meses, antes y no menos de 21 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]]
(1) o [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas a intervalos no superiores a 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final del esperma de esta partida;]]
(1) o [a una prueba de identificación del agente (6) efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida del esperma de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante dicha recogida;]]
II.4.10. han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
II.4.10.1. la tembladera clásica es de notificación obligatoria;
II.4.10.2. existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;
II.4.10.3. se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;
II.4.10.4. se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de siete años;
(1) o bien [II.4.11. han permanecido sin interrupción durante los tres años anteriores a la recogida del esperma destinado a la exportación en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]
(1) o [II.4.11. son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica.]
PAÍS
Esperma de ovinos y caprinos — Sección A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.5. El esperma destinado a la exportación:
II.5.1. ha sido recogido con posterioridad a la fecha en la que el centro de recogida de esperma fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;
II.5.2. ha sido recogido, transformado, conservado, almacenado y transportado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma establecidos en el capítulo III, parte I, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.5.3. ha sido enviado al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al esperma destinado al comercio establecidos en el capítulo III, sección I, punto 1.4, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE, que lleva el número indicado en la casilla I.23.
(1) o bien [II.6. No se han añadido antibióticos al esperma.]
(1) o [II.6. Se ha añadido el siguiente antibiótico o la siguiente combinación de antibióticos para obtener, en el esperma diluido final, una concentración no inferior a (7):
… ]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: El lugar de origen corresponderá al centro autorizado de recogida donde fue recogido el esperma y que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm
Casilla I.22: El número de bultos corresponderá al número de recipientes.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: seleccionar “Ovis aries” o “Capra hircus” según proceda
La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
El número de autorización del centro corresponderá al número de autorización del centro de recogida de esperma indicado en la casilla I.11.
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países enumerados en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE.
(3) Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.
(4) Únicamente para el territorio que aparezca con el símbolo «V» en el anexo I, parte 1, columna 6, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Véanse las observaciones sobre el país exportador del anexo I de la Decisión 2010/472/UE.
(6) El capítulo 2.1.3 del Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHE.
(7) Indíquense los nombres y las concentraciones.
El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
PAÍS
Esperma de ovinos y caprinos — Sección A
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello:"
2) En el anexo IV, la parte 2 se sustituye por el texto siguiente:
"PARTE 2
Modelo de certificado sanitario para las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina
Parte I: Datos relativos a la partida expedida
PAÍS
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Código ISO
I.8. Región de origen
Código
I.9. País de destino
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
Nombre
Número de autorización
Dirección
I.12. Lugar de destino
Nombre
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de carga
I.14. Fecha de salida
I.15. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencia documental
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
05 11 99 85
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Reproducción artificial
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país
Código ISO
I.27. Para importación o admisión en la UE
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Categoría
Identidad del donante
Fecha de recogida
Fecha de congelación
Número de autorización del equipo
Cantidad
+++++ TIFF +++++
Parte II: Certificación
PAÍS
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:
II.1. El país exportador …
(nombre del país exportador) (2)
II.1.1. ha estado libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina, pleuroneumonía contagiosa caprina y fiebre del valle del Rift durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) destinados a la exportación y hasta su fecha de envío a la Unión, y no se ha llevado a cabo ninguna vacunación contra estas enfermedades durante ese período;
(1) o bien [II.1.2. ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) y no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra esta enfermedad durante ese período;]
(1) o [II.1.2. no ha estado libre de fiebre aftosa durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) y/o ha llevado a cabo una vacunación contra esta enfermedad durante dicho período y las hembras donantes proceden de explotaciones en las que no se ha vacunado a ningún animal contra la fiebre aftosa durante los 30 días previos a la recogida y ningún animal de las especies sensibles ha manifestado signos clínicos de esta enfermedad durante los 30 días previos a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) y un mínimo de 30 días después de la misma, sin que se haya producido una penetración de la zona pelúcida de los óvulos (1)/embriones (1);]
II.2. Los óvulos (1)/embriones (1) que van a exportarse:
II.2.1. han sido recogidos (1)/producidos (1) y transformados en instalaciones en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift en los 30 días inmediatamente anteriores a la recogida;
II.2.2. han estado almacenados en todo momento en instalaciones autorizadas en torno a las cuales, en un radio de 10 km, no se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa, estomatitis vesicular o fiebre del valle del Rift desde su recogida hasta transcurridos 30 días;
II.2.3. han sido recogidos (1)/producidos (1) por el equipo descrito en la casilla I.11, que ha sido autorizado y supervisado de conformidad con las condiciones de autorización y supervisión de los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones establecidas en el capítulo I, sección III, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.2.4. cumplen los requisitos aplicables a los óvulos y los embriones establecidos en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.2.5. proceden de hembras donantes de la especie ovina (1)/caprina (1) que:
(1) o bien [II.2.5.1. han permanecido en un país o una zona libres del virus de la fiebre catarral ovina como mínimo 60 días antes de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) y durante la misma;]
(1) o [II.2.5.1. han permanecido en una zona estacionalmente libre del virus de la fiebre catarral ovina durante un período estacionalmente libre del virus;]
(1) o [II.2.5.1. han permanecido protegidas frente al vector como mínimo 60 días antes de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) y durante la misma;]
(1) o [II.2.5.1. han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres, entre 21 y 60 días después de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1);]
(1) o [II.2.5.1. han sido sometidas, con resultado negativo, a una prueba de identificación del agente para la detección del virus de la fiebre catarral ovina, realizada conforme al Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres, con una muestra de sangre tomada el día de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) o el día del sacrificio;]
II.2.5.2. a su leal saber y entender, no proceden de explotaciones (ni han estado en contacto con animales de explotaciones) en las que, conforme al sistema oficial de notificación y a la declaración escrita del propietario, se haya detectado clínicamente alguna de las enfermedades que se citan en las letras a) a d) en los períodos correspondientes anteriores a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) destinados a la exportación:
(a) agalaxia contagiosa de los ovinos o de los caprinos (Mycoplasma agalactiae, Mycoplasma capricolum, Mycoplasma mycoides var. mycoides “colonia grande”), en los últimos 6 meses;
(b) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, en los últimos 12 meses;
(c) adenomatosis pulmonar, en los últimos 3 años;
(1) o bien [ (d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 3 años;]
(1) o [ (d) maedi-visna respecto a los ovinos o artritis/encefalitis vírica caprina respecto a los caprinos, en los últimos 12 meses, y todos los animales infectados han sido sacrificados y los animales restantes han dado posteriormente un resultado negativo en dos pruebas realizadas con un intervalo mínimo de 6 meses;]
PAÍS
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
II.2.5.3. no mostraban signos clínicos de enfermedad el día de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1);
(1) (4) o bien [II.2.5.4. son originarias de la región descrita en la casilla I.8, que ha sido reconocida oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis), y]
(1) o [II.2.5.4. pertenecían a una explotación que obtuvo y conservó un estatuto oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE,]
(1) o [II.2.5.4. son originarias de una explotación en la que, respecto a la brucelosis (B. melitensis), ningún animal sensible ha manifestado signos clínicos o de otro tipo de esta enfermedad durante los últimos 12 meses, ninguno de los ovinos o caprinos ha sido vacunado contra esta enfermedad a excepción de los vacunados con la vacuna Rev. 1 hace más de 2 años y todos los ovinos o caprinos de edad superior a 6 meses han sido sometidos, con resultado negativo, a un mínimo de dos pruebas (3), efectuadas con muestras que se tomaron el … (fecha) y el … (fecha) con un intervalo mínimo de 6 meses, la última en los 30 días previos a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1),]
y no se han mantenido previamente en una explotación con calificación sanitaria inferior;
(1) o bien [II.2.5.5. han permanecido en el país exportador como mínimo los 6 meses previos a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) destinados a la exportación;]
(1) o [II.2.5.5. durante los 6 meses previos a la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) cumplían los requisitos zoosanitarios aplicables a los donantes cuyos óvulos (1)/embriones (1) están destinados a la exportación a la Unión y han sido importados en el país exportador al menos 30 días antes de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1), procedentes de … (2);]
II.2.5.6. han permanecido sin interrupción desde su nacimiento en un país en el que se cumplen las siguientes condiciones:
II.2.5.6.1. la tembladera clásica es de notificación obligatoria;
II.2.5.6.2. existe un sistema de concienciación, vigilancia y seguimiento;
II.2.5.6.3. se eliminan y se destruyen completamente los ovinos y caprinos aquejados de tembladera clásica;
II.2.5.6.4. se ha prohibido alimentar a ovinos y caprinos con harina de carne y hueso o chicharrones derivados de rumiantes y la prohibición se ha venido aplicando de forma efectiva en todo el país durante un mínimo de siete años;
(1) o bien [II.2.5.7. han permanecido sin interrupción durante los tres años anteriores a la recogida de los embriones destinados a la exportación en una o varias explotaciones que cumplían durante ese tiempo los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001;]
(1) o [II.2.5.7. son ovinos y embriones de ovino de genotipo ARR/ARR de la proteína priónica;]
[II.2.6. han sido recogidos (1)/producidos (1) en el país exportador,
(1) o bien [II.2.6.1. que, de acuerdo con los datos oficiales, está libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE);]]
(1) (5) o [II.2.6.1. en el que, de acuerdo con los datos oficiales, existen los siguientes serotipos de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE): … y han sido sometidos, con resultado negativo en cada caso:
(1) o bien [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE efectuada en un laboratorio autorizado con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones con un intervalo máximo de 12 meses, antes y no menos de 21 días después de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) de esta partida;]]
(1) o [a una prueba serológica (6) para la detección de anticuerpos del grupo de virus de la EHE, efectuada con muestras de sangre tomadas a intervalos no superiores a 60 días durante el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la recogida final de los óvulos (1) /embriones (1) de esta partida;]
(1) o [a una prueba de identificación del agente (6) efectuada en laboratorios autorizados con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final de la recogida de los óvulos (1)/embriones (1) de esta partida, y al menos cada 7 días (en el caso de la prueba de aislamiento del virus) o cada 28 días (en el caso de la prueba RCP) durante dicha recogida;]]
II.2.7. han sido recogidos (1)/producidos (1) después de la fecha en la que el equipo de recogida de embriones fue autorizado por la autoridad competente del país exportador;
II.2.8. han sido transformados y almacenados en condiciones autorizadas durante al menos los 30 días inmediatamente posteriores a su recogida (1)/producción (1) y transportados con arreglo a las condiciones aplicables a los óvulos y embriones establecidas en el capítulo III, sección II, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE;
II.2.9. han sido enviados al lugar de carga en un recipiente precintado de conformidad con los requisitos aplicables al transporte de embriones establecidos en el capítulo III, sección II, punto 6, del anexo D de la Directiva 92/65/CEE y marcado con el número indicado en la casilla I.23.
PAÍS
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
(1) [II.2.10. el envío consiste en embriones de las especies ovina y caprina que han sido concebidos mediante inseminación artificial (1)/fertilización in vitro (1) utilizando esperma procedente de centros de recogida de esperma autorizados (7) de conformidad con:
(1) o bien [II.2.10.1. el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y situados en un Estado miembro de la Unión Europea, y el esperma se ajusta a los requisitos de la Directiva 92/65/CEE.]]
(1) o [II.2.10.1. el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE y situados en un tercer país o parte de tercer país que figura en la lista del anexo I de la Decisión 2010/472/UE, y el esperma se ajusta a los requisitos de la parte 2 del anexo II de esa Decisión.]]
Notas
Parte I:
Casilla I.6: Persona responsable de la partida en la UE: esta casilla debe rellenarse únicamente si se trata de un certificado de mercancía en tránsito.
Casilla I.11: El lugar de origen corresponderá al equipo autorizado de recogida de embriones o de producción de embriones por el que los óvulos/embriones fueron recogidos/producidos, transformados y almacenados, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm
Casilla I.22: El número de bultos corresponderá al número de recipientes.
Casilla I.23: Indíquense la identificación del recipiente y el número de precinto.
Casilla I.26: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.27: Cumplimentar según se trate de un certificado de tránsito o de importación.
Casilla I.28: Especie: seleccionar “Ovis aries” o “Capra hircus” según proceda.
Categoría: especificar si se trata de embriones obtenidos in vivo, óvulos obtenidos in vivo, embriones producidos in vitro o embriones micromanipulados.
La identidad del donante corresponderá a la identificación oficial del animal.
La fecha de recogida se indicará en el caso de embriones obtenidos in vivo y en el siguiente formato: dd.mm.aaaa.
La fecha de congelación se indicará con el formato siguiente: dd.mm.aaaa.
El número de autorización del equipo corresponderá al equipo autorizado de recogida o de producción de embriones por el que los óvulos/embriones fueron recogidos/producidos, transformados y almacenados, que figura, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Únicamente los terceros países o partes de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2010/472/UE.
(3) Las pruebas se realizarán de conformidad con el anexo C de la Directiva 91/68/CEE.
(4) Únicamente para el territorio que aparezca con el símbolo “V” en la columna 6 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Véanse las observaciones sobre el país o parte de país exportador del mismo que figuran en el anexo III de la Decisión 2010/472/UE.
(6) El capítulo 2.1.3 del Manual de las pruebas de diagnóstico y de las vacunas para los animales terrestres de la OIE recoge las normas para las pruebas de diagnóstico del virus de la EHE.
(7) Únicamente los centros autorizados de recogida de esperma que figuren, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y con el artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE, en los sitios web de la Comisión:
http://ec.europa.eu/food/animal/approved_establishments/establishments_vet_field_en.htm
http://ec.europa.eu/food/animal/semen_ova/ovine/index_en.htm
El color de la firma y del sello deberá ser diferente del de los caracteres impresos.
PAÍS
Óvulos y embriones de las especies ovina y caprina
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado
II.b.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma:
Sello:"
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid