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Documento DOUE-L-2013-82058

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación [notificada con el número C(2013) 6599].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 15 de octubre de 2013, páginas 38 a 40 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82058

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión a los que hace referencia el anexo F de la misma.

(2) La varroasis de las abejas figura en el anexo B de la Directiva 92/65/CEE. Está causada por ácaros del género Varroa, ectoparásitos cuya presencia ha sido notificada en todo el mundo.

(3) El artículo 15 de la Directiva 92/65/CEE establece que, en caso de que un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en su anexo B, debe presentar a la Comisión las justificaciones correspondientes, sobre la base de las cuales debe adoptarse una decisión.

(4) La varroasis se propaga al desplazar panales con cría y por contacto directo entre abejas adultas infestadas. Este último solo es posible en el alcance de vuelo de las abejas; por eso solo pueden considerarse indemnes de la enfermedad aquellos territorios en los que pueden controlarse los desplazamientos de las abejas y de los panales de cría y que están lo suficientemente aislados para que no lleguen a ellos abejas del exterior. Además, las autoridades competentes deben acreditar, con los resultados de su vigilancia ampliada, que la región está realmente indemne de varroasis y que, para mantener tal estatuto sanitario, se controla estrictamente la introducción de abejas vivas adultas y de huevos, larvas y ninfas.

(5) Finlandia ha solicitado a la Comisión que reconozca las islas Åland como parte de su territorio indemne de varroasis. El artículo 355, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las disposiciones de los Tratados se aplican a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo n o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

(6) Las islas Åland son un archipiélago situado en la confluencia del golfo de Botnia con el mar Báltico, por lo que están lo suficientemente alejadas de zonas potencialmente afectadas de varroasis.

(7) La varroasis es una enfermedad de declaración obligatoria en las islas Åland, y está prohibido llevar a ellas larvas, ninfas y abejas melíferas vivas adultas desde Finlandia continental. Finlandia lleva varios años vigilando la población de abejas del archipiélago. Partiendo de dicha vigilancia, Finlandia puede ahora confirmar la ausencia de la enfermedad en las islas Åland. Por tanto, esa parte del territorio finlandés puede considerarse indemne de dicha enfermedad.

(8) Conviene, por tanto, establecer las garantías complementarias necesarias para el comercio, tomando en consideración las medidas ya adoptadas por Finlandia en su legislación nacional.

(9) Con el fin de establecer las condiciones previas para los modelos de certificados sanitarios para el transporte, a efectos de comercio interior, de abejas vivas entre territorios de la Unión indemnes del ácaro Varroa, procede añadir otra certificación al certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE. Además, la unidad veterinaria local de las zonas indemnes de varroasis debe identificarse con un código Traces, de conformidad con la Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 2 ).

___________________

( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 2 ) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(10) La introducción de abejas vivas en la Unión solo está autorizada en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 1 ). Además de los requisitos establecidos en el citado Reglamento, a fin de proteger el estatuto sanitario de los territorios reconocidos indemnes de varroasis, conviene prohibir la introducción en la Unión de partidas de abejas reinas y sus acompañantes, si van destinadas a un territorio indemne de varroasis.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El territorio del Estado miembro mencionado en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo queda reconocido como indemne de varroasis.

Artículo 2

1. El Estado miembro citado en el anexo velará por que en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo se cumplan las siguientes condiciones:

a) la varroasis es de notificación obligatoria con arreglo a la legislación nacional;

b) se lleva a cabo una vigilancia a intervalos regulares para confirmar la ausencia de los ácaros ectoparásitos del género Varroa.

2. El Estado miembro citado en el anexo comunicará a la Comisión los resultados de la vigilancia mencionada en el apartado 1, letra b), a más tardar el 31 de mayo de cada año.

3. El Estado miembro citado en el anexo comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de ectoparasitosis por ácaros del género Varroa en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo.

Artículo 3

1. Se prohíbe la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) las mercancías son originarias de otro Estado miembro o territorio del mismo reconocido indemne de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE;

b) las partidas van acompañadas de un certificado sanitario redactado siguiendo el modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, a cuyo apartado II.2 se añadirá la información siguiente:

«mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión procedentes de Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y en los cuales no se ha notificado varroasis en los últimos treinta días.»;

c) se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación por Varroa de las partidas durante el transporte.

Artículo 4

1. Los Estados miembros no autorizarán la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 206/2010 cuando su destino final, indicado en las casillas I.9, I.10 o I.12 del certificado sanitario que las acompaña, sea un territorio que figura en la tercera columna del cuadro del anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de los requisitos sanitarios para la importación establecidos en el Reglamento (UE) n o 206/2010, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en la Unión de las partidas a las que se hace referencia en el apartado 1, a condición de que su destino final se cambie por un territorio que no figure en la tercera columna del cuadro del anexo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

_____________________

( 1 ) Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

ANEXO

Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis

1

2

3

4

5

Código ISO

Estado miembro

Territorio reconocido indemne de varroasis

Código Traces

Unidad veterinaria local

Mercancías cuya introducción está prohibida en el territorio mencionado en la tercera columna

FI

Finlandia

Islas Åland

FI00300 Ahvenanmaan valtionvirasto

Larvas, ninfas y abejas melíferas vivas adultas

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/10/2013
  • Fecha de publicación: 15/10/2013
  • Fecha de derogación: 19/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/620, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80477).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2019/1895, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81759).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Decisión 2015/266, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2015-80289).
Referencias anteriores
Materias
  • Apicultura
  • Enfermedad animal
  • Finlandia
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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