LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, parte introductoria y letra b), y apartado 3, letra a), y su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de determinados animales. De conformidad con dicha Directiva, las condiciones de importación aplicables a perros, gatos y hurones han de ser como mínimo equivalentes a las establecidas en el Reglamento (UE) n o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 998/2003 ( 2 ).
(2) El Reglamento (UE) n o 576/2013 dispone que, si el número de perros, gatos y hurones desplazados sin ánimo comercial de una sola vez excede de cinco, dichos animales de compañía deben cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos en la Directiva 92/65/CEE para las especies de que se trate, salvo en el caso de algunas categorías de animales para las que dicho Reglamento establece una excepción en determinadas condiciones.
(3) En la Directiva 92/65/CEE se establece que en la Unión solo pueden importarse perros, gatos y hurones desde un tercer país que figure en una lista confeccionada siguiendo el procedimiento contemplado en esa misma Directiva. Además, esos animales deben ir acompañados de un certificado sanitario que se ajuste al modelo elaborado conforme al procedimiento al que se hace referencia en ella.
(4) La Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos y hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales ( 3 ), contiene el modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de perros, gatos y hurones y dispone que los territorios o terceros países de los que provengan, así como aquellos por los que transiten, deben figurar o bien en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo ( 4 ), o bien en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 5 ).
(5) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, conviene incluir en esa lista de territorios y terceros países autorizados la lista de terceros países desde los que se autoriza la importación de équidos en la Unión, ya que esos terceros países han aportado igualmente garantías suficientes de que existen y se aplican normas y principios de certificación que las personas responsables de la certificación en esos terceros países deben cumplir al expedir los certificados requeridos por la legislación veterinaria, a fin de impedir una certificación engañosa o fraudulenta. La lista de terceros países desde los que los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos figura actualmente en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE ( 6 ).
___________________________
( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 2 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
( 3 ) DO L 343 de 23.12.2011, p. 65.
( 4 ) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
( 5 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
( 6 ) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(6) El Reglamento (CE) n o 998/2003 ha sido derogado por el Reglamento (UE) n o 576/2013. En consecuencia, la lista de territorios y terceros países que figuraba previamente en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 figura ahora en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 577/2013, de 28 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones, la elaboración de listas de terceros países y territorios y los requisitos lingüísticos, de formato y de configuración de las declaraciones por las que se certifique el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
(7) Por tanto, en la presente Decisión debe disponerse que solo estén autorizadas las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones desde territorios y terceros países que figuren en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010 o en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 577/2013.
(8) El Reglamento (UE) n o 576/2013 establece que no deben desplazarse perros, gatos ni hurones a ningún Estado miembro desde un territorio o un tercer país que no figure en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 577/2013, a menos que hayan sido sometidos a una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV del propio Reglamento (UE) n o 576/2013.
(9) Entre esos requisitos está la obligación de realizar la citada prueba en un laboratorio autorizado conforme a la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas ( 2 ), según la cual la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA), de Nancy, Francia (integrada desde el 1 de julio de 2010 en la Agence nationale de sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail, ANSES), debe evaluar a los laboratorios de los Estados miembros y de terceros países a efectos de su autorización para realizar pruebas serológicas encaminadas a hacer un seguimiento de la eficacia de las vacunas antirrábicas en perros, gatos y hurones.
(10) La Decisión 2005/64/CE de la Comisión, de 26 de enero de 2005, por la que se aplica la Directiva 92/65/CEE del Consejo en cuanto a las condiciones de importación de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados ( 3 ), establece un modelo de certificado veterinario para las importaciones de esos animales con destino a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE y dispone que tales importaciones deben autorizarse cuando provengan de territorios o terceros países que figuren en la sección 2 de la parte B o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003.
(11) La presente Decisión debe, pues, disponer que solo se autoricen las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones destinados a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE cuando provengan de territorios o terceros países que figuren en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 577/2013.
(12) Por consiguiente, la presente Decisión debe establecer la nueva lista de territorios y terceros países desde los que están autorizadas las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones, así como un modelo común de certificado sanitario para tales importaciones. Procede, por tanto, derogar la Decisión 2005/64/CE.
(13) Por otro lado, la Decisión 94/274/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1994, por la que se establece el sistema de identificación de los perros y gatos comercializados en el Reino Unido o Irlanda y no originarios de dichos países ( 4 ), y la Decisión 94/275/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1994, sobre el reconocimiento de las vacunas antirrábicas ( 5 ), adoptadas sobre la base de la Directiva 92/65/CEE con anterioridad a las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n o 998/2003, han quedado obsoletas y deben, por tanto, derogarse.
(14) La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales ( 6 ), establece las normas que deben observarse al expedir los certificados que exige la legislación veterinaria para impedir una certificación engañosa o fraudulenta. Conviene velar por que los veterinarios oficiales de terceros países apliquen normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en esa Directiva.
(15) En el Reglamento Delegado (UE) n o 1152/2011 de la Comisión, de 14 de julio de 2011, por el que se completa el Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas sanitarias preventivas para controlar la infección de perros por Echinococcus multilocularis ( 7 ), se establece que, a partir del 1 de enero de 2012, los perros que entren en los Estados miembros o las partes de los Estados miembros que se enumeran en su anexo I deben ser tratados contra el parásito Echinococcus multilocularis de conformidad con los requisitos expuestos en el mismo Reglamento.
(16) Es necesario disponer un período transitorio que dé a los Estados miembros tiempo para adaptarse a las nuevas normas establecidas en la presente Decisión y, en particular, es preciso permitir que, en determinadas condiciones, se utilicen certificados zoosanitarios expedidos conforme a normas de la Unión aplicables con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión.
(17) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
______________________
( 1 ) DO L 178 de 28.6.2013, p. 109.
( 2 ) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.
( 3 ) DO L 27 de 29.1.2005, p. 48.
( 4 ) DO L 117 de 7.5.1994, p. 40.
( 5 ) DO L 117 de 7.5.1994, p. 41.
( 6 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
( 7 ) DO L 296 de 15.11.2011, p. 6.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Lista de territorios o terceros países desde los que está autorizado importar perros, gatos o hurones de conformidad con la Directiva 92/65/CEE
1. Las partidas de perros, gatos o hurones sujetas a lo dispuesto en la Directiva 92/65/CEE solo se importarán en la Unión si los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan están incluidos en alguna de las listas que figuran en:
a) el anexo I de la Decisión 2004/211/CE;
b) la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010;
c) el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n o 577/2013.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partidas de perros, gatos o hurones destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con la Directiva 92/65/CEE solo se importarán en la Unión si los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan están incluidos en la lista a la que se refiere el apartado 1, letra c).
Artículo 2
Certificado zoosanitario para las importaciones desde territorios o terceros países
Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de perros, gatos o hurones que cumplan las siguientes condiciones:
a) van acompañados de un certificado zoosanitario elaborado conforme al modelo de la parte 1 del anexo, cumplimentado y firmado por un veterinario oficial de conformidad con las notas explicativas que figuran en la parte 2 del anexo;
b) cumplen los requisitos del certificado zoosanitario al que se refiere la letra a) en relación con los territorios o terceros países de los que provienen o por los que transitan, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c).
Artículo 3
Derogaciones
Quedan derogadas las Decisiones 94/274/CE, 94/275/CE y 2005/64/CE.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
Durante un período transitorio que durará hasta el 29 de abril de 2015, los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Unión de perros, gatos o hurones que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido no más tarde del 28 de diciembre de 2014 de conformidad con el modelo que figura en el anexo de la Decisión 2005/64/CE o en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/874/UE.
Artículo 5
Aplicabilidad
La presente Decisión se aplicará a partir del 29 de diciembre de 2014.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2013.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTE 1
Modelo de certificado zoosanitario para las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 23 A 26
PARTE 2
Notas explicativas para cumplimentar los certificados zoosanitarios
a) En los casos en que el modelo de certificado indique que se tache lo que no corresponda, el veterinario oficial podrá tachar, añadiendo su rúbrica y sello, las declaraciones que no procedan, o estas podrán suprimirse por completo del certificado.
b) El original de cada certificado constará de una única hoja de papel y, si se necesita añadir texto, se hará de tal manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.
c) El certificado estará redactado en por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la Unión y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que el certificado se redacte en la lengua o lenguas oficiales de otro Estado miembro y se acompañe, si es necesario, de una traducción oficial.
d) Si, por razones de identificación de los componentes de la partida (datos indicados en el punto I.28 del modelo de certificado zoosanitario), se adjuntan al certificado hojas o documentos justificativos adicionales, esas hojas o documentos se considerarán parte integrante del original si llevan en cada página la firma y el sello del veterinario oficial.
e) Cuando el certificado, incluidos las hojas y los documentos adicionales a los que se refiere la nota d), tenga más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente.
f) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial del territorio o tercer país exportador. La autoridad competente del territorio o el tercer país exportador garantizará el cumplimiento de normas y principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.
El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana.
g) El número de referencia del certificado que ha de indicarse en las casillas I.2 y II.a será asignado por la autoridad competente del territorio o tercer país exportador.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid