EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 3 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó a su Presidente a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica unión económica y monetaria, que incluya propuestas concretas sobre la preservación de la unidad y la integridad del mercado interior de servicios financieros.
(2) El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y en nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución.
(3) A efectos del establecimiento de un mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo ( 4 ) atribuye funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro, y permite a los restantes Estados miembros establecer una cooperación estrecha con el BCE.
(4) La atribución de funciones de supervisión al BCE en relación con las entidades de crédito de algunos Estados miembros no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), establecida en el Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ) debe conservar su función y todas sus facultades y cometidos actuales: debe seguir desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, así como continuar mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión.
(5) Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de rendición de cuentas democrática.
(6) En el desempeño de las funciones que se le atribuyen, y teniendo debidamente en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la ABE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes dimensiones y modelos de negocio, así como los beneficios sistémicos que se derivan de la diversidad del sector bancario europeo.
(7) Para promover las mejores prácticas de supervisión en el mercado interior, es esencial que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras, elaborado por la ABE en colaboración con las autoridades competentes y tras consultarlas. Dicho manual debe determinar las mejores prácticas existentes en toda la Unión por lo que respecta a los métodos y procedimientos de supervisión, para lograr el cumplimiento de los principios básicos tanto de la Unión como a escala internacional. El manual no ha de adoptar la forma de un acto jurídicamente vinculante y no debe restringir la supervisión basada en la valoración. Debería cubrir todos los ámbitos que forman parte de las competencias de la ABE, incluidas, en la medida aplicable, la protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales. Ha de establecer indicadores y métodos para la evaluación del
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( 1 ) DO C 30 de 1.2.2013, p. 6.
( 2 ) DO C 11 de 15.1.2013, p. 34.
( 3 ) Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2013.
( 4 ) Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Véase la página 63 del presente Diario Oficial.)
( 5 ) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
riesgo y la determinación de alertas tempranas, así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deberían seguir el manual. El uso del manual ha de considerarse un elemento significativo en el análisis de la convergencia de las prácticas de supervisión, así como en relación con la evaluación inter pares contemplada en el Reglamento (UE) n o 1093/2010.
(8) La ABE debe poder solicitar información a las entidades financieras de conformidad con el Reglamento (UE) n o 1093/2010 en relación con cualquier información a la que dichas entidades financieras puedan acceder legalmente, incluyendo la información que esté en manos de personas remuneradas por dichas entidades financieras para la realización de las correspondientes actividades, auditorías facilitadas a dichas entidades financieras por auditores externos, así como copias de documentos, libros y registros pertinentes.
(9) Las solicitudes de información de la ABE han de estar debidamente justificadas y motivadas. Las objeciones relativas a la no conformidad de una determinada solicitud de información con el Reglamento (UE) n o 1093/2010 deben presentarse con arreglo a los procedimientos pertinentes. La presentación de una objeción no exime al destinatario de la solicitud de información de la obligación de facilitar la información solicitada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe estar facultado para decidir, de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si una determinada solicitud de información de la ABE cumple con los requisitos establecidos en dicho Reglamento.
(10) Deben salvaguardarse el mercado interior y la cohesión de la Unión, y, en este contexto, han de considerarse con atención las cuestiones relativas a las disposiciones sobre gobernanza y votación en la ABE, y se debe garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión tal como se establece en el Reglamento (UE) n o 1024/2013 y los demás Estados miembros.
(11) Puesto que la ABE, en la que participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único, contribuyendo a una aplicación homogénea del mismo, y reforzar la coherencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de que el BCE desempeña un papel protagonista en el mecanismo único de supervisión, debe dotarse a la ABE de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones que le han sido encomendadas en relación con la integridad del mercado interior.
(12) Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) n o 1024/2013, la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes. En particular, los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia deben adaptarse en consecuencia para que sigan siendo eficaces.
(13) Para que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación en situaciones de emergencia, debe informarse cumplidamente a la ABE de toda novedad pertinente, y ha de ser invitada a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades competentes de que se trate. Esto incluye el derecho a tomar la palabra o realizar otro tipo de aportaciones.
(14) Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, debe adaptarse el régimen de votación de su Junta de Supervisores.
(15) Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben adoptarse por mayoría simple de los miembros con derecho de voto de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») y por mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en dicho mecanismo (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»).
(16) Las decisiones relativas a medidas tomadas en situaciones de emergencia deben adoptarse por mayoría simple de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes.
(17) Las decisiones relativas a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) n o 1093/2010 y las medidas y decisiones tomadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI de dicho Reglamento, deben adoptarse por mayoría cualificada de la Junta de Supervisores, que debe incluir como mínimo la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.
(18) La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad.
(19) La composición del Consejo de Administración ha de ser equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros no participantes.
(20) Los nombramientos de los miembros de los órganos internos y comités de la ABE deben garantizar el equilibrio geográfico entre los Estados miembros.
(21) Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, debe supervisarse el régimen de votación, la composición del Consejo de Administración y la composición del panel independiente. Todas ellas deben revisarse tras un período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la evolución.
(22) Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como sede de servicios financieros.
(23) Debe dotarse a la ABE de los recursos financieros y humanos adecuados para permitirle el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. El procedimiento de establecimiento, ejecución y control de su presupuesto definido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) n o 1093/2010 debe tener en cuenta dichas tareas adicionales. La ABE debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.
(24) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado de regulación y supervisión prudencial efectiva y coherente en todos los Estados miembros, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(25) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 1093/2010 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 1093/2010 se modifica como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, la Directiva 2002/87/CE, el Reglamento (CE) n o 1781/2006, el Reglamento (UE) n o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y empresas de inversión (*), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre el acceso a la actividad de las entidades de crédito y la supervisión prudencial de las entidades de crédito y empresas de inversión (**), y de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, la Directiva 2005/60/CE, la Directiva 2007/64/CE y la Directiva 2009/110/CE, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n o 1024/2013 (***). del Consejo.
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(*) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(**) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(***) Reglamento (UE) n o 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, 29.10.2013, p. 63)»
b) En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con estos fines, la Autoridad contribuirá a la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.».
c) En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria, en interés de la Unión en su conjunto.».
2) En el artículo 2, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) las autoridades competentes o de supervisión especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n o 1024/2013, del Reglamento (UE) n o 1094/2010, y del Reglamento (UE) n o 1095/2010.».
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Responsabilidad de las autoridades
Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n o 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento.».
4) En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) Las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40 del Reglamento (UE) n o 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a los asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) n o 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE, y se contemplan en la Directiva 2009/110/CE;».
5) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se modifica como sigue:
i) La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y aplicación, así como otras medidas que se basarán en los actos normativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2;
a bis) desarrollar y mantener actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras en toda la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión;».
ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;».
iii) La letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i) promover el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis que afectan a entidades transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico, con arreglo a los artículos 21 a 26;».
iv) Se suprime la letra l).
b) Se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:
a) hará pleno uso de las competencias de que dispone; y
b) con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades de crédito.».
c) Se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de «legislar mejor», incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con el presente Reglamento.».
6) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».
b) En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.».
7) El artículo 18 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En caso de evolución adversa que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes correspondientes.
Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes correspondientes.».
b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la normativa citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha normativa.».
8) En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.».
9) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 20 bis
Convergencia del proceso de revisión supervisora
La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, la convergencia del proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, con vistas a establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas.».
10) El artículo 21 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refieren el Reglamento (UE) n o 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos y el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.».
b) En el apartado 2, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.».
11) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:
«1 bis. Al menos anualmente, la Autoridad decidirá si deben llevarse a cabo evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras con arreglo al artículo 32, e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las razones de su decisión. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones a escala de la Unión y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.».
12) En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución para las entidades financieras que estén actualizados y sean eficaces y coherentes. Cuando esté previsto en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.».
13) En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad proporcionará su evaluación sobre la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos de gestión de crisis coordinados.».
14) En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«A fin de instaurar una cultura de supervisión común, la Autoridad desarrollará y mantendrá actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión. Dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión.».
15) En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas normas y prácticas de la mayor calidad.
3 bis. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar una mayor armonización de las normas prudenciales.».
16) En el artículo 31, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a) La letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;».
b) Las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:
«d) notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;
e) adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes;
f) centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.».
17) El artículo 32 se modifica como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:
a) metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
b) enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;
c) métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad; y
d) métodos comunes para la evaluación de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia.».
b) Se añaden los apartados siguientes:
«3 bis. A fin de llevar a cabo la evaluación a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras contemplada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedir directamente información a dichas entidades financieras, de conformidad con el artículo 35 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas. Podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo inspecciones in situ, en las que podrá también participar, de conformidad con el artículo 21 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados.
3 ter. La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan a las entidades financieras una auditoría independiente de la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis.».
18) El artículo 35 se modifica como sigue:
a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente. La información será exacta, coherente, completa y oportuna.
2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.».
b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:
a) las entidades financieras pertinentes;
b) las sociedades de control o las sucursales de una entidad financiera pertinente;
c) las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.
Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta, y completa.».
c) Se añade el párrafo siguiente:
«7 bis. Cuando los destinatarios de una solicitud, con arreglo al apartado 6, no faciliten diligentemente información clara, exacta, y completa, la Autoridad informará al Banco Central Europeo, si procede, y a las autoridades correspondientes de los Estados miembros afectados, que, de conformidad con la legislación nacional, cooperarán con la Autoridad con vistas a garantizar el pleno acceso a la información y a todos los documentos, libros o registros de origen a los que el destinatario tenga acceso legal para comprobar la información.».
19) El artículo 36 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la Autoridad no actúe conforme a una recomendación, deberá explicar sus motivos al Consejo y a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 1092/2010.».
b) En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1092/2010, informe al Consejo y al JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación del JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores e informará asimismo a la Comisión.».
20) El artículo 37 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando sea necesario y, en todo caso al menos cuatro veces al año.».
b) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Dicha compensación será al menos equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo (*) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
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(*) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.».
21) El artículo 40 se modifica como sigue:
a) En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;».
b) Se añade el apartado siguiente:
«4 bis. De conformidad con el artículo 44, apartado 4, en el contexto de los debates que no se refieran a entidades financieras concretas, el representante nombrado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo podrá estar acompañado por un representante del Banco Central Europeo con experiencia en las funciones de los bancos centrales.».
22) En el artículo 41, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«1 bis. A los efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente, integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que supuestamente hubiera infringido el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
2. A los efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente compuesto por su Presidente y otros seis miembros que no representarán a las autoridades competentes discrepantes y que no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
Cada miembro del panel dispondrá de un voto.
El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.
3. Los paneles a que se refiere el presente artículo propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores.
4. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los panel a que se hace referencia en el presente artículo.».
23) En el artículo 42 se añade el siguiente apartado:
«Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo por el Reglamento (UE) n o 1024/2013.».
24) El artículo 44 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (n o 36) sobre disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n o 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estado miembro participante»), y una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n o 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estado miembro no participante»).
En lo que se refiere a las decisiones en virtud de los artículos 17 y 19, la decisión propuesta por el panel será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, y por una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes, la decisión propuesta por el panel será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.
Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
En cuanto a la composición del panel de conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes, y una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.».
b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente, del Director Ejecutivo y del representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos citados en el artículo 1, apartado 2.».
c) Se añade el apartado siguiente:
«4 bis. La presidencia de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.».
25) En el artículo 45, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.».
26) En el artículo 47, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios.».
27) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 49 bis
Gastos
El Presidente anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».
28) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 52 bis
Gastos
El Director Ejecutivo anunciará públicamente las reuniones celebradas y la hospitalidad recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».
29) En el artículo 63, se suprime el apartado 7.
30) En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.».
31) Se añade el artículo siguiente:
«Artículo 81 bis
Revisión del régimen de votación
En la fecha en que el número de Estados miembros no participantes llegue a cuatro, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen de votación descrito en los artículos 41 y 44, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo.».
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) n o 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:
a) la composición del Consejo de Administración; y
b) la composición de los paneles independientes a que se hace referencia en el artículo 41 del Reglamento (UE) n o 1093/2010, que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento.
El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros participantes y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.
Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ
Por el Consejo El Presidente V. LEŠKEVIČIUS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid