LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, párrafo primero.
Visto el Reglamento (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 16, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 prevén cambios significativos en las normas y los procedimientos que deben cumplir los operadores de empresas alimentarias y las autoridades competentes de los Estados miembros. Dichos Reglamentos se aplican desde el 1 de enero de 2006. Sin embargo, la aplicación de algunos de dichos procedimientos y medidas con efecto inmediato a partir de la fecha mencionada habría planteado dificultades prácticas en determinados casos.
(2) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 853/2004, (CE) n o 854/2004 y (CE) n o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) prevé determinadas disposiciones transitorias, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2013, a fin de facilitar la transición a la plena aplicación de las nuevas normas y procedimientos. La duración del período transitorio se estableció teniendo en cuenta la revisión de ese marco reglamentario en materia de higiene previsto en dichos Reglamentos.
(3) El informe de la Comisión, de 28 de julio de 2009, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de los Reglamentos en materia de higiene (CE) n o 852/2004, (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 ( 4 ), «tiene por objeto presentar datos concretos de la experiencia adquirida en 2006, 2007 y 2008 con la aplicación del paquete de higiene por parte de todos los agentes interesados, incluyendo las dificultades que han surgido» («el informe»).
(4) El informe incluye experiencias sobre las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n o 1162/2009. En el informe se indica que se han detectado dificultades en relación con el suministro local de pequeñas cantidades de determinados alimentos; que son necesarias aclaraciones adicionales cuando se aplican normas de importación nacionales en ausencia de normas armonizadas de la Unión, y que las crisis relacionadas con las importaciones de productos compuestos han confirmado la necesidad de un mayor control de esos productos.
(5) Para resolver esas dificultades, es necesaria una revisión de los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004. Inmediatamente después de la publicación del informe se inició una evaluación de impacto, junto con dicha revisión. Sin embargo, se necesita más tiempo para completar la evaluación de impacto antes de poner en marcha el procedimiento de revisión ordinario.
(6) Además, a la vista de la información comunicada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, por las autoridades competentes de los Estados miembros y por los sectores alimentarios de la Unión afectados, es conveniente mantener determinadas medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n o 1162/2009, hasta que haya finalizado dicha revisión.
(7) En consecuencia, debe preverse un nuevo período transitorio durante el que sigan aplicándose algunas de las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n o 1162/2009.
(8) El Reglamento (CE) n o 853/2004 excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministren directamente dicha carne como carne fresca al consumidor final. Sin embargo, limitar dicho suministro a la carne fresca antes de que finalice el ejercicio de revisión de dicho Reglamento impondría una carga adicional a los pequeños productores. Por lo tanto, el Reglamento (CE) n o 1162/2009 prevé una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 853/2004 para el suministro directo de tales productos en determinadas condiciones, sin limitarlo a la carne fresca. Dicha posibilidad debe mantenerse durante el período transitorio adicional previsto en el presente Reglamento.
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( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
( 3 ) DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.
( 4 ) COM(2009) 403 final.
(9) Los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004 establecen determinadas normas para la importación en la Unión de productos de origen animal y alimentos que contienen tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal (productos compuestos). El Reglamento (CE) n o 1162/2009 establece medidas transitorias de excepción a algunas de dichas normas en relación con determinados productos compuestos para los cuales la Unión aún no ha armonizado las condiciones sanitarias de importación a nivel de la Unión. Estas condiciones fueron modificadas por el Reglamento (UE) n o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n o 1162/2009 de la Comisión ( 1 ) y no estarán armonizadas completamente antes del 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto, a la espera de la futura armonización de la legislación de la Unión, es preciso prever excepciones durante el período transitorio adicional establecido en el presente Reglamento.
(10) En aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) n o 1162/2009.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 853/2004 y (CE) n o 854/2004, durante un período transitorio comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 2
Suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral y lagomorfos
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra d), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 853/2004, las disposiciones establecidas en dicho Reglamento no serán aplicables al suministro directo, por parte del productor al consumidor final, ni a establecimientos minoristas locales que suministren directamente al consumidor final, de pequeñas cantidades de carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación.
Artículo 3
Condiciones sanitarias aplicables en las importaciones de productos de origen animal
1. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 853/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal respecto de las cuales la Unión no haya armonizado las condiciones sanitarias de importación.
Las importaciones de dichos productos de origen animal cumplirán las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de importación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 853/2004, los operadores de empresa alimentaria que importen productos que contengan tanto productos de origen vegetal como productos transformados de origen animal, distintos de los productos compuestos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 28/2012, estarán exentos de la obligación prevista en dicho artículo.
Las importaciones de dichos productos deberán cumplir, si procede, las normas armonizadas de la Unión y, en otros casos, las normas nacionales aplicadas por los Estados miembros.
Artículo 4
Procedimientos relativos a las importaciones de productos de origen animal
El capítulo III del Reglamento (CE) n o 854/2004 no se aplicará a las importaciones de productos de origen animal para los que no se hayan establecido condiciones sanitarias públicas de importación armonizadas a nivel de la Unión, incluidas listas de terceros países, de partes de terceros países y de establecimientos a partir de los cuales se permite la importación.
Las importaciones de dichos productos de origen animal cumplirán las condiciones sanitarias públicas de importación establecidas por el Estado miembro de importación.
Artículo 5
Derogación del Reglamento (CE) n o 1162/2009
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1162/2009.
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( 1 ) DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 y expirará el 31 de diciembre de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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