Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento DOUE-L-2013-82737

Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 7 de diciembre de 2013, páginas 42 a 68 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82737

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo [1], y, en particular, su artículo 208,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión [2], por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, se basó en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo [3]. El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 se ha sustituido por el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Por consiguiente, es necesario revisar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002. En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002.

(2) Es necesario tener en cuenta la Declaración Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012.

(3) Se han de revisar algunas disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.

(4) El presente Reglamento debe establecer los principios generales y las normas básicas aplicables a los organismos creados con arreglo al TFUE y al Tratado Euratom (en lo sucesivo, "organismos de la Unión") que reciben contribuciones con cargo al presupuesto y sin perjuicio de lo dispuesto en el acto constitutivo. Sobre la base de este Reglamento los organismos de la Unión deben adoptar sus propias normas financieras que no podrán apartarse del Reglamento, salvo en caso de que así lo exijan necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

(5) No obstante, los organismos de la Unión que se autofinancian plenamente, a los que no se aplica el presente Reglamento, deben establecer, por motivos de coherencia, normas similares, cuando proceda. De conformidad con la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de julio de 2012, estos organismos deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de su presupuesto y tener debidamente en cuenta sus solicitudes y recomendaciones.

(6) Los organismos de la Unión deben establecer y ejecutar su presupuesto de conformidad con los cinco principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, veracidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como los principios de equilibrio, unidad de cuenta, buena gestión financiera y transparencia.

(7) Se debe hacer hincapié en el carácter equilibrado de la contribución de la Unión. La parte del resultado presupuestario positivo de los organismos de la Unión que supere el importe de la contribución de la Unión abonada durante el ejercicio debe ser devuelta al presupuesto de la Unión.

(8) Cuando el acto constitutivo establezca que, además de la contribución de la Unión, los ingresos estén constituidos por tasas y cánones y que los ingresos derivados de las tasas y cánones se afecten a determinadas partidas de gasto, los organismos de la Unión deben tener la posibilidad de transferir el saldo en forma de ingresos afectados.

(9) Es preciso garantizar que los cánones se fijan a un nivel adecuado para cubrir los costes de prestación de los servicios y evitar excedentes significativos.

(10) La delegación de las tareas de ejecución presupuestaria a los organismos de la Unión ha de estar debidamente justificada por sus características y los conocimientos especializados específicos del organismo de la Unión, al tiempo que se garantiza una adecuada gestión financiera y una buena relación coste-eficacia. Las tareas delegadas deben ser compatibles con el acto constitutivo.

(11) Los organismos de la Unión deben poder recibir subvenciones ad hoc siempre que así se contemple expresamente en los actos de base correspondientes y lo autorice el acto constitutivo.

(12) Con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el organismo de la Unión ha de participar en un ejercicio de evaluación comparativa con otras instituciones y órganos de la Unión.

(13) Es necesario establecer normas relativas al Plan de Acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones periódicas generales a fin de garantizar la eficacia de su aplicación.

(14) A fin de garantizar una programación coherente, el organismo de la Unión debe elaborar un documento que contenga programación anual y plurianual teniendo en cuenta las directrices de la Comisión.

(15) El organismo de la Unión debe adaptar el calendario de la programación anual y plurianual al procedimiento presupuestario para garantizar su eficacia y la coherencia de todos los documentos de programación.

(16) Es necesario aclarar la actual arquitectura de las funciones de auditoría interna y de control interno y racionalizar los requisitos de presentación de información. La función de auditoría interna dentro del organismo de la Unión debe ser llevada a cabo por el auditor interno de la Comisión, que debe realizar auditorías cuando esté justificado por los riesgos asumidos. Es necesario establecer normas relativas a la creación y el funcionamiento de las estructuras de auditoría interna.

(17) Deben racionalizarse las obligaciones de información. Los organismos de la Unión deben presentar un informe de actividad consolidado anual que incluya información completa sobre la ejecución de su programa de trabajo, el presupuesto, el plan de política de personal, su gestión y los sistemas de control interno.

(18) Con el fin de mejorar la relación coste-eficacia de los organismos de la Unión, es necesario establecer la posibilidad de compartir servicios o de transferirlos a otro organismo de la Unión o a la Comisión. En particular, es posible mejorar la relación coste-eficacia permitiendo que se confíe al contable de la Comisión la totalidad o parte de las tareas del contable del organismo de la Unión.

(19) Según lo previsto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, solo debe autorizarse el desglose en pagos anuales de los compromisos que se prolonguen a lo largo de varios años cuando el acto constitutivo o acto de base así lo contemple o cuando se refieran a gastos administrativos.

(20) Con el fin de alinear las normas relativas a los ingresos afectados con las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, es necesario establecer normas relativas a la diferenciación de los ingresos afectados (internos y externos) y a su prórroga.

(21) Con el fin de alinear las normas relativas al tratamiento de los intereses generados por la contribución de la Unión al organismo de la Unión con las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, es necesario establecer que no se aplican intereses al presupuesto.

(22) El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 contempla la posibilidad de que, en determinados casos, se contraiga un compromiso jurídico antes de un compromiso presupuestario. Los organismos de la Unión también deben contar con esta posibilidad.

(23) Con el fin de garantizar la coherencia entre el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 y el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, no deben autorizarse disposiciones específicas en materia de adjudicación de contratos y de subvenciones. La aplicación de un único conjunto de normas garantiza la simplificación del trabajo del organismo de la Unión y permite la utilización de directrices y modelos preparados por la Comisión.

(24) Debe introducirse la posibilidad de que el organismo de la Unión otorgue premios con el fin de adecuar las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 a las del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(25) Con el fin de identificar y gestionar correctamente el riesgo real o aparente de conflicto de intereses, los organismos de la Unión deben estar obligados a adoptar normas relativas a la prevención y gestión de los conflictos de intereses. Dichas normas deben tener en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión a raíz de la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de julio de 2012.

(26) Las disposiciones relativas a la política inmobiliaria, incluida la introducción de condiciones que permitan a los organismos de la Unión suscribir empréstitos, deben adaptarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 con objeto de garantizar una aplicación coherente de las nuevas normas por parte de todos los organismos e instituciones de la Unión.

(27) Es necesario establecer disposiciones transitorias para la programación y la presentación de información dado que la Comisión necesita tiempo para desarrollar las orientaciones adecuadas en colaboración con los organismos de la Unión.

(28) El presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de permitir la adopción a su debido tiempo del Reglamento Financiero revisado de los organismos de la Unión antes del 1 de enero de 2014 con objeto de garantizar normas coherentes para el próximo marco financiero plurianual.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas financieras esenciales sobre cuya base el organismo de la Unión ha de aprobar sus propias normas financieras. La normas financieras del organismo de la Unión no se apartarán del presente Reglamento salvo si así lo exigen sus necesidades específicas y previo acuerdo de la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

— "acto constitutivo" : el instrumento del Derecho de la Unión que rige los principales aspectos de la creación y el funcionamiento del organismo de la Unión,

— "presupuesto del organismo de la Unión" : el instrumento que, para cada ejercicio, estima y autoriza los ingresos y gastos que se consideran necesarios para el organismo de la Unión,

— "organismo de la Unión" : todo organismo a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012,

— "consejo de administración" : la principal instancia interna del organismo de la Unión, responsable de la adopción de decisiones sobre cuestiones financieras y presupuestarias, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo,

— "director" : la persona responsable de la ejecución de las decisiones del consejo de administración y del presupuesto del organismo de la Unión en calidad de ordenador, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo,

— "comité ejecutivo" : la instancia interna del organismo de la Unión que asiste al consejo de administración y cuyas responsabilidades y reglamento interno se establecen en el acto constitutivo.

Artículo 3

Plazos, fechas y términos

Salvo disposición en contrario, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo [4] se aplicará a los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Protección de datos personales

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [5] y del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [6].

Artículo 5

Respeto de los principios presupuestarios

El presupuesto del organismo de la Unión deberá respetar, en su establecimiento y ejecución, los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno eficaz y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y veracidad presupuestaria

Artículo 6

Ámbito de aplicación del presupuesto del organismo de la Unión

1. El presupuesto del organismo de la Unión estará compuesto por:

a) los ingresos propios resultantes de todas las tasas y cánones que el organismo de la Unión esté autorizado a percibir en virtud de las competencias conferidas, y otros diversos ingresos;

b) los ingresos derivados, en su caso, de las contribuciones financieras de los Estados miembros que acojan al organismo;

c) una contribución concedida por la Unión;

d) los ingresos afectados destinados a financiar gastos específicos conforme al artículo 23, apartado 1;

e) los gastos del organismo de la Unión, incluidos los gastos administrativos.

2. Los ingresos procedentes de las tasas y cánones solo se asignarán en casos excepcionales y debidamente justificados, previstos en el acto constitutivo.

3. Cuando uno o varios actos constitutivos dispongan que se financien por separado tareas claramente definidas o cuando el organismo de la Unión lleve a cabo tareas que le hayan sido confiadas mediante un convenio de delegación, llevará cuentas separadas, en relación con las operaciones de ingreso y de gasto. El organismo de la Unión deberá identificar claramente cada grupo de tareas en su programación de recursos humanos incluida en el documento de programación anual y plurianual a que se refiere el artículo 32.

Artículo 7

Subvenciones ad hoc

1. Los organismos de la Unión no podrán recibir subvenciones ad hoc con cargo al presupuesto, a menos que hayan sido autorizadas en el acto constitutivo y así se disponga expresamente en el acto de base.

2. Cuando el organismo de la Unión haya sido autorizado para recibir subvenciones ad hoc las tareas financiadas por estas subvenciones se incluirán en el programa de trabajo anual mencionado en el artículo 32, apartado 3.

Artículo 8

Convenios de delegación

1. La Comisión no encomendará tareas de ejecución presupuestaria al organismo de la Unión salvo si estuviera debidamente justificado por el carácter específico de la intervención y los conocimientos técnicos específicos del organismo de la Unión.

2. La elección del organismo de la Unión tendrá debidamente en cuenta:

a) la rentabilidad derivada de encomendarle dichas tareas;

b) la repercusión sobre la estructura de gobernanza del organismo, así como sobre sus recursos humanos y financieros.

3. Cuando la Comisión encomiende excepcionalmente tareas al organismo de la Unión:

a) se aplicará al organismo de la Unión el artículo 60 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 respecto de los fondos asignados a dichas tareas y los artículos 108 y 109 del presente Reglamento no serán de aplicación;

b) en el programa de trabajo anual del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 32, apartado 3, se debe hacer referencia a las tareas encomendadas, únicamente a efectos informativos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el ordenador debe consultar al consejo de administración antes de la firma del convenio de delegación.

Artículo 9

Normas específicas relativas a los principios de unidad y de veracidad presupuestaria

1. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria del organismo de la Unión.

2. No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda de los créditos autorizados por el presupuesto del organismo de la Unión.

3. No podrá consignarse en el presupuesto del organismo de la Unión ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

4. Los intereses generados por los pagos de prefinanciación efectuados con cargo al presupuesto del organismo de la Unión no serán pagaderos al organismo de la Unión.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 10

Definición

Los créditos consignados en el presupuesto del organismo de la Unión se autorizarán por un ejercicio presupuestario, que se prolongará del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 11

Tipo de créditos

1. El presupuesto del organismo de la Unión debe incluir créditos no disociados y, si las necesidades operativas lo justifican, créditos disociados. Los créditos disociados se compondrán de créditos de compromiso y créditos de pago.

2. Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3. Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio presupuestario o en ejercicios anteriores.

Artículo 12

Contabilidad aplicable a los ingresos y los créditos

1. Los ingresos del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 6 se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo.

2. Los ingresos del organismo de la Unión darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe.

3. Los créditos asignados para un ejercicio presupuestario solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.

4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio presupuestario tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

Artículo 13

Compromiso de créditos

Los créditos consignados en el presupuesto del organismo de la Unión podrán comprometerse con efectos a partir del 1 de enero, una vez haya sido definitivamente aprobado el presupuesto del organismo de la Unión.

Artículo 14

Anulación y prórroga de créditos

1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio presupuestario en el que fueron consignados serán anulados. No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados, aunque únicamente al ejercicio siguiente, mediante la adopción hasta el 15 de febrero de una decisión por parte del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo, con arreglo a los apartados 3 y 4, o podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 5.

2. Los créditos relativos a los gastos de personal no podrán ser prorrogados.

3. Los créditos de compromiso disociados y los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio presupuestario podrán ser prorrogados en lo que se refiere a:

a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso;

b) los importes correspondientes a los créditos no disociados relativos a proyectos inmobiliarios, para los cuales haya finalizado antes del 31 de diciembre la mayor parte de las fases de preparación. La fase preparatoria del procedimiento de compromiso deberá especificarse en las normas de desarrollo del Reglamento Financiero de cada organismo de la Unión.

Dichos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente, o hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente para los importes correspondientes a proyectos inmobiliarios.

4. Los créditos de pago podrán ser prorrogados respecto de los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos de pago previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente.

El organismo de la Unión correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

5. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio presupuestario se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.

6. Los créditos prorrogados que no se hubieren comprometido a 31 de marzo del ejercicio N + 1 serán anulados automáticamente y se identificarán en las cuentas.

Artículo 15

Normas relativas a la prórroga de los ingresos afectados

La prórroga de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 23 y de los créditos no utilizados y disponibles a 31 de diciembre procedentes de dichos ingresos se atendrá a las siguientes normas:

a) los ingresos afectados externos se prorrogarán automáticamente y deberán utilizarse en su totalidad hasta que se hayan llevado a cabo todas las operaciones relacionadas con el programa o la acción a que hayan sido afectados; los ingresos afectados externos percibidos durante el último año del programa o la acción podrán utilizarse durante el primer año del programa o la acción siguientes;

b) los ingresos afectados internos se prorrogarán solo por un año, excepto en el caso de los ingresos afectados internos que se definen en el artículo 23, apartado 3, letra f), que se prorrogarán de forma automática.

El organismo de la Unión informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N + 1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.

Artículo 16

Liberación de créditos

Las liberaciones de créditos que se produjeren en cualquier ejercicio presupuestario posterior al ejercicio de consignación de los créditos en el presupuesto del organismo de la Unión, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 17

Compromisos

1. Los gastos administrativos corrientes podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de octubre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no será superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el consejo de administración para la línea presupuestaria correspondiente del ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos que no hubieren sido aprobados aún, en principio, en el último presupuesto del organismo de la Unión aprobado regularmente.

2. Los gastos que tengan que efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.

Artículo 18

Normas aplicables en caso de adopción tardía del presupuesto del organismo de la Unión

1. Si el presupuesto del organismo de la Unión no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, serán de aplicación las normas establecidas en los apartados 2 a 6.

2. Los compromisos y los pagos se efectuarán dentro de los límites establecidos en el apartado 3.

3. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta un importe máximo de una cuarta parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

No deberá rebasarse el límite de los créditos previstos en el estado de previsiones de ingresos y gastos.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos hasta un importe máximo de una doceava parte de los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente. No obstante, este importe no deberá superar la doceava parte de los créditos previstos para el mismo capítulo en el estado de previsiones de ingresos y gastos.

4. Los créditos autorizados en el capítulo correspondiente del ejercicio presupuestario precedente, según se especifica en los apartados 2 y 3, se entenderá que se refieren a los créditos aprobados en el presupuesto del organismo de la Unión, incluidos los presupuestos rectificativos, después del ajuste por las transferencias efectuadas durante el ejercicio.

5. A petición del director, si la continuidad de la acción del organismo de la Unión y las necesidades de gestión así lo exigieren, el consejo de administración podrá autorizar gastos superiores a una doceava parte provisional pero que no rebasen en total las cuatro doceavas partes provisionales, excepto en casos debidamente justificados, tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles de conformidad con los apartados 2 y 3.

Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.

6. Si para un capítulo determinado la autorización de cuatro doceavas partes provisionales concedida de conformidad con el apartado 5 no permite hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción del organismo de la Unión en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio precedente. El consejo de administración actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 5. No obstante, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos abiertos en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio precedente o en el proyecto de presupuesto del organismo de la Unión, tal como se propone.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 19

Definición y ámbito de aplicación

1. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2. Los créditos de compromiso no podrán superar el importe de la contribución de la Unión, los ingresos propios y otros posibles ingresos contemplados en el artículo 6.

3. Para los organismos para los que los ingresos están compuestos por tasas y cánones además de la contribución de la Unión, las tasas deben fijarse a un nivel que sea suficiente para evitar una considerable acumulación de superávit. Cuando un resultado presupuestario positivo o negativo significativo, en el sentido del artículo 97, se convierte en periódico, se revisará el nivel de las tasas y cánones.

4. El organismo de la Unión no podrán suscribir empréstitos en el marco del presupuesto del organismo de la Unión.

5. La contribución de la Unión al organismo de la Unión constituirá para el presupuesto del organismo de la Unión una contribución de equilibrio y podrá dividirse en varios pagos.

6. El organismo de la Unión llevará una gestión rigurosa de la tesorería, teniendo en cuenta debidamente los ingresos afectados, al objeto de garantizar que el saldo de caja refleja estrictamente las necesidades debidamente justificadas. Presentará, conjuntamente con las solicitudes de pago, previsiones detalladas y actualizadas de las necesidades reales de caja durante el ejercicio, así como información sobre los ingresos afectados.

Artículo 20

Resultado presupuestario del ejercicio

1. Si el resultado presupuestario a tenor del artículo 97 es positivo, se efectuará un reembolso a la Comisión, como máximo, por el importe de la contribución abonada en el ejercicio. La parte del resultado presupuestario superior a la cuantía de la contribución de la Unión abonada en el ejercicio se consignará como ingreso en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio siguiente.

El párrafo primero también se aplicará cuando los ingresos del organismo de la Unión estén compuestos por tasas y cánones, además de la contribución de la Unión.

Se anulará la diferencia entre la contribución consignada en el presupuesto y la abonada realmente al organismo de la Unión.

El organismo de la Unión presentará, a más tardar el 31 de enero del ejercicio N, una estimación del resultado presupuestario del ejercicio N – 1, que habrá de devolverse al presupuesto en el ejercicio N, al objeto de completar la información ya disponible sobre el resultado presupuestario del ejercicio N – 2. La Comisión deberá tener debidamente en cuenta esta información al evaluar las necesidades financieras de los organismos de la Unión del ejercicio N + 1.

2. En casos excepcionales, cuando el acto constitutivo establezca que los ingresos derivados de las tasas y cánones se afecten a gastos específicos, el organismo de la Unión podrá prorrogar el saldo de las tasas y cánones como ingresos afectados a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios para los que deban abonarse los cánones.

3. Si el resultado presupuestario a tenor del artículo 97 es negativo, se consignará en el presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio siguiente como créditos de pago o, cuando proceda, se compensará con el resultado presupuestario positivo del organismo de la Unión en los ejercicios siguientes.

4. Los ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto del organismo de la Unión durante el procedimiento presupuestario mediante el procedimiento de nota rectificativa establecido en el artículo 39 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 o, mientras se esté ejecutando el presupuesto del organismo de la Unión, mediante un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 21

Uso del euro

El presupuesto del organismo de la Unión se elaborará y ejecutará en euros, y las cuentas se presentarán, asimismo, en euros. No obstante, ante necesidades de tesorería, el contable y, si se trata de administraciones de anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en otras monedas en las condiciones determinadas en el Reglamento Financiero de cada organismo de la Unión.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 22

Definición y ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 23

Ingresos afectados

1. Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos.

2. Constituirán ingresos afectados externos:

a) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinadas actividades de los organismos de la Unión, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo de la Unión y los Estados miembros, terceros países o agencias públicas, entidades o personas físicas de que se trate;

b) los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados;

c) las contribuciones financieras no cubiertas por la letra a) por parte de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de los organismos de esta;

- los ingresos procedentes de subvenciones ad hoc contempladas en el artículo 7,

- los ingresos procedentes de los convenios de delegación a que se refiere el artículo 8;

d) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado;

e) los ingresos procedentes de tasas y cánones a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

3. Constituirán ingresos afectados internos:

a) los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a);

b) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

c) los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 62, de cantidades pagadas indebidamente;

d) los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones de la Unión o de otros organismos de la Unión;

e) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

f) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;

g) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico;

h) los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra b).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra e), el acto constitutivo de que se trate también podrá afectar los ingresos que contemple a determinados gastos específicos. A menos que se indique lo contrario en el acto constitutivo de que se trate, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos.

5. Todas las partidas de ingresos en el sentido del apartado 2, letras a) a c), y del apartado 3, letras a) y d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos ocasionados por la acción o finalidad en cuestión.

6. En el presupuesto del organismo de la Unión habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.

Los ingresos afectados podrán incluirse en la estimación de los ingresos y los gastos solo por los importes que fueren seguros en la fecha en que se realice la estimación.

Artículo 24

Liberalidades

1. El director podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor del organismo de la Unión, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2. La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear un gravamen estará supeditada a la autorización previa del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.

Artículo 25

Normas sobre deducciones y compensación de los tipos de cambio

1. Se podrán deducir del importe de las solicitudes de pagos, en cuyo caso se ordenarán por su importe neto:

a) las sanciones impuestas a las partes de contratos públicos o a beneficiarios;

b) los descuentos, las bonificaciones y las rebajas que se deduzcan de facturas y declaraciones de gastos;

c) las regularizaciones de cantidades indebidamente pagadas.

Las regularizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrán realizarse mediante una deducción directa cuando se proceda a un nuevo pago intermedio o pago de saldo en favor del mismo beneficiario en el capítulo, el artículo y el ejercicio presupuestario con cargo a los cuales se efectuó el pago en exceso.

A las deducciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), se les aplicarán las normas contables de la Unión.

2. El coste de los productos o prestaciones facilitados al organismo de la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se imputarán en el presupuesto del organismo de la Unión por su importe, sin incluir impuestos, siempre que el Protocolo sea de aplicación al organismo de la Unión.

3. El coste de los productos o prestaciones facilitados al organismo de la Unión que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por terceros países con arreglo a los convenios pertinentes podrán imputarse al presupuesto del organismo de la Unión para cualquiera de los fines siguientes:

a) el importe sin incluir impuestos;

b) el importe impuestos incluidos. En este caso, el reembolso de impuestos ulteriores se asimilará a los ingresos afectados internos.

4. Los impuestos nacionales que sufrague temporalmente el organismo de la Unión con arreglo a los apartados 2 y 3 se consignarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.

5. Cualquier resultado presupuestario negativo se consignará en el presupuesto del organismo de la Unión en calidad de gasto.

6. Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria del organismo de la Unión podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el resultado presupuestario del ejercicio.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 26

Disposiciones generales

Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

Artículo 27

Transferencias

1. El director podrá efectuar transferencias de créditos:

a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;

b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno.

2. Superado el límite contemplado en el apartado 1, el director podrá proponer al consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, al comité ejecutivo transferencias de créditos entre títulos. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo dispondrá de tres semanas para manifestar su oposición a tales transferencias. Superado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3. A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

4. El director informará lo antes posible al consejo de administración de todas las transferencias efectuadas. El director informará al Parlamento Europeo y al Consejo, de todas las transferencias realizadas al amparo del apartado 2.

Artículo 28

Normas específicas sobre transferencias

1. Los créditos solo podrán transferirse a las líneas del presupuesto del organismo de la Unión para las que el presupuesto del organismo de la Unión haya autorizado créditos o que lleven la mención "pro memoria".

2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia si dichos ingresos conservan el destino que se les haya asignado.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 29

Principios de economía, eficiencia y eficacia/Principio de buena gestión financiera

1. Los créditos se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2. El principio de economía prescribe que los medios utilizados por el organismo de la Unión para llevar a cabo sus actividades se pondrán a disposición en el momento oportuno, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la óptima relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3. El organismo de la Unión llevará a cabo un ejercicio de evaluación comparativa contemplado en el artículo 50 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

El ejercicio de evaluación comparativa incluirá:

- una revisión de la eficiencia de los servicios horizontales del organismo de la Unión,

- un análisis de coste-beneficio de la puesta en común de servicios o su total transferencia a otro organismo de la Unión o a la Comisión.

A la hora de llevar a cabo la evaluación comparativa a que se hace referencia en los párrafos primero y segundo, el organismo de la Unión deberá adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier posible conflicto de intereses.

4. Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto del organismo de la Unión se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, y el director facilitará la información al consejo de administración. Dicha información se facilitará anualmente y, a más tardar, en la documentación adjunta al proyecto de presupuesto del organismo de la Unión.

5. Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, el organismo de la Unión realizará evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que impliquen gastos significativos, y sus resultados se comunicarán al consejo de administración.

6. El Director preparará un Plan de Acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones a que se refiere el apartado 5 y un informe sobre los progresos alcanzados dos veces al año a la Comisión y regularmente al consejo de administración.

7. El consejo de administración supervisará la aplicación del Plan de Acción a que se hace referencia en el apartado 6.

Artículo 30

Control interno de la ejecución del presupuesto

1. El presupuesto del organismo de la Unión se ejecutará de conformidad con el principio del control interno eficaz y eficiente.

2. A efectos de la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a) la eficacia, la eficiencia y la economía de las operaciones;

b) la fiabilidad de la información;

c) la salvaguardia de los activos y la información;

d) la prevención, la detección, la corrección y el seguimiento de fraudes e irregularidades;

e) la gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

3. La eficacia del control interno se basará en las buenas prácticas internacionales e incluirá en particular las siguientes:

a) la separación de tareas;

b) una estrategia adecuada de gestión y control de riesgos, incluidos los controles a nivel de los perceptores;

c) la prevención de conflictos de intereses;

d) unas pistas de auditoría adecuadas y la integridad de los datos en los sistemas de almacenamiento y tratamiento;

e) procedimientos de supervisión de los resultados y de seguimiento de las deficiencias de control interno y las excepciones constatadas;

f) la evaluación periódica del correcto funcionamiento del sistema de control interno.

4. El control interno eficiente estará basado en los siguientes elementos:

a) la ejecución de una estrategia adecuada de control y gestión del riesgo coordinada entre los agentes competentes que participen en la cadena de control;

b) la accesibilidad, para todos los agentes competentes que participen en la cadena de control, de los resultados de los controles;

c) la confianza, cuando proceda, en dictámenes de auditoría independientes, siempre que la calidad del trabajo subyacente sea adecuada y aceptable y que este se haya realizado de conformidad con las normas acordadas;

d) la aplicación oportuna de medidas correctoras, incluidas, en su caso, sanciones disuasorias;

e) la supresión de la multiplicidad de controles;

f) la mejora de la relación coste-beneficio de los controles.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 31

Publicación de cuentas, presupuestos e informes

1. El presupuesto del organismo de la Unión deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2. Un resumen del presupuesto del organismo de la Unión y cualquier presupuesto rectificativo del organismo de la Unión, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres meses a partir de su aprobación.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos del presupuesto administrativo y operativo del organismo de la Unión, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.

3. El presupuesto del organismo de la Unión, incluidos la plantilla de personal y los presupuestos rectificativos del organismo de la Unión, tal y como hayan sido aprobados definitivamente, así como una indicación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios, se transmitirán a título informativo al Parlamento Europeo y al Consejo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio internet del organismo de la Unión en cuestión en el plazo de cuatro semanas a partir de su aprobación.

4. El organismo de la Unión facilitará en su sitio internet, a más tardar, el 30 de junio del ejercicio financiero siguiente información sobre los beneficiarios de fondos procedentes de su presupuesto, incluidos los expertos contratados con arreglo al artículo 89, de conformidad con el artículo 21, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión [7] con una presentación tipo. Los datos publicados serán fácilmente accesibles, transparentes y completos. Esta información se facilitará con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, la protección de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001.

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto del organismo de la Unión

Artículo 32

Programación anual y plurianual

1. El organismo de la Unión elaborará un documento que incluya la programación anual y plurianual teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión.

2. El programa plurianual establecerá:

- la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de resultados,

- la programación de recursos, incluido el presupuesto plurianual y el personal.

La programación de recursos incluirá información cualitativa y cuantitativa sobre recursos humanos y cuestiones presupuestarias con fines de información, en particular:

- para los ejercicios N – 1 y N, la información relativa al número de funcionarios, agentes temporales y contractuales, tal como se definen en el Estatuto de los funcionarios y otros agentes, así como expertos nacionales en comisión de servicios,

- para el ejercicio N – 1, una estimación de las operaciones presupuestarias a tenor del artículo 97 e información sobre las contribuciones en especie concedidas por el Estado miembro de acogida al organismo de la Unión,

- para el ejercicio N + 1, una estimación del número de funcionarios, agentes temporales y contractuales, tal como se definen en el Estatuto de los funcionarios y otros agentes,

- para los ejercicios siguientes, una programación indicativa de recursos presupuestarios y de personal.

La Comisión enviará al organismo de la Unión el dictamen de sus servicios sobre el proyecto de programación de recursos humanos.

Si el organismo de la Unión no tiene en cuenta plenamente el dictamen de los servicios de la Comisión, ofrecerá a la Comisión las oportunas explicaciones.

La programación de los recursos se actualizará cada año. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, con el fin de tener en cuenta el resultado de las evaluaciones globales a que se refiere el acto constitutivo.

3. El programa de trabajo anual del organismo de la Unión constará de objetivos concretos y resultados previstos, incluidos los indicadores de resultados. Deberá incluir, asimismo, una descripción de las acciones que deban financiarse y una indicación de la cuantía de los recursos financieros y humanos asignados a cada acción. El programa anual de trabajo será coherente con el programa plurianual a que se refiere el apartado 1.

Indicará claramente qué tareas del organismo de la Unión se han añadido, modificado o suprimido, en relación con el ejercicio financiero anterior.

4. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo y en el artículo 33 del presente Reglamento.

El consejo de administración podrá delegar al ordenador del organismo de la Unión la facultad de introducir modificaciones no sustanciales en el programa de trabajo anual.

Artículo 33

Establecimiento del presupuesto

1. El presupuesto deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo.

2. El organismo de la Unión remitirá a la Comisión una propuesta provisional de previsiones de ingresos y gastos, así como las orientaciones generales que las justifiquen, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

3. De conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, cada año, el organismo de la Unión remitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, un estado de previsiones de ingresos y gastos con arreglo a lo dispuesto en el acto constitutivo.

4. El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo de la Unión incluirá:

a) la plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría;

b) en caso de cambios en la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c) una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería;

d) información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades. Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción del presupuesto propuesto por el organismo de la Unión en comparación con el presupuesto del ejercicio N.

5. El organismo de la Unión remitirá a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo el proyecto de documento de programación a que se refiere el artículo 32 a más tardar el 31 de enero de cada año, así como una ulterior versión actualizada de dicho documento.

6. En el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto, la Comisión enviará el estado de previsiones del organismo de la Unión al Parlamento Europeo y al Consejo y propondrá el importe de la contribución del organismo de la Unión, así como el personal que considere necesario para el organismo. La Comisión establecerá el proyecto de plantilla de personal de los organismos de la Unión, así como una estimación del número de personal contratado y de expertos nacionales en comisión de servicios, expresada en su equivalente de tiempo completo, y de los créditos correspondientes, tan pronto como la Comisión haya establecido el proyecto de presupuesto.

7. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal del organismo de la Unión y cualquier modificación posterior de la misma, de conformidad con el artículo 38, apartado 1. La plantilla de personal se publicará en un anexo a la sección III — Comisión — del presupuesto.

8. El presupuesto del organismo de la Unión y la plantilla de personal, junto con el documento de programación mencionado en el artículo 32, serán adoptados por el consejo de administración. Pasarán a ser definitivos una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto en el que se fija la cuantía de la contribución y la plantilla de personal y, en caso necesario, el presupuesto del organismo de la Unión y la plantilla de personal se adaptarán en consecuencia.

9. En caso de que se encomienden nuevas tareas a un organismo de la Unión, la Comisión, sin perjuicio de los procedimientos legislativos para la modificación del acto constitutivo, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la información necesaria para evaluar el impacto de las nuevas tareas sobre los recursos del organismo de la Unión a fin de revisar, en su caso, su financiación.

Artículo 34

Presupuestos rectificativos

Cualquier modificación del presupuesto del organismo de la Unión, incluida la plantilla de personal, será objeto de un presupuesto rectificativo que habrá de aprobarse siguiendo el mismo procedimiento utilizado para el presupuesto inicial del organismo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo y en el artículo 33 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto del organismo de la Unión

Artículo 35

Estructura del presupuesto del organismo de la Unión

El presupuesto del organismo de la Unión consistirá en un estado de ingresos y un estado de gastos.

Artículo 36

Nomenclatura del presupuesto

Si la naturaleza de las actividades del organismo de la Unión lo justifica, el estado de gastos deberá presentarse conforme a una nomenclatura en la que se recoja una clasificación por destino. Compete al organismo de la Unión definir tal nomenclatura y distinguir claramente entre créditos administrativos y créditos de funcionamiento.

Artículo 37

Presentación del presupuesto del organismo de la Unión

El presupuesto del organismo de la Unión presentará:

1. En el estado de ingresos:

a) las previsiones de ingresos del organismo de la Unión correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate ("ejercicio N");

b) los ingresos previstos del ejercicio presupuestario precedente y los ingresos del ejercicio N – 2;

c) los comentarios apropiados por cada línea de ingresos.

2. En el estado de gastos:

a) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio N;

b) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior, así como los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio N – 2, expresados también estos últimos en porcentaje del presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio N;

c) un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos a efectuar en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores;

d) los comentarios apropiados por cada subdivisión.

Artículo 38

Normas relativas a las plantillas de personal

1. En la plantilla de personal contemplada en el artículo 33 se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos. El citado número de puestos constituye, para el organismo de la Unión, un límite imperativo. No podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

No obstante, el consejo de administración podrá modificar la plantilla de personal hasta un total del 10 % de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados AD 16, AD 15, AD 14 y AD 13, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio presupuestario completo;

b) que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por la plantilla de personal;

c) que el organismo de la Unión haya participado en un ejercicio de evaluación comparativa con otros organismos de la Unión, iniciado por el ejercicio de evaluación del personal de la Comisión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto. En el supuesto de que un miembro del personal solicitare la anulación de la autorización antes de expirar el período concedido, el organismo de la Unión adoptará cuanto antes las medidas apropiadas para respetar el límite contemplado en el apartado 1, segundo párrafo, letra b).

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 39

Ejecución del presupuesto de conformidad con el principio de buena gestión financiera

1. Corresponde al director ejercer las funciones de ordenador. Deberá ejecutar los ingresos y gastos del presupuesto, ateniéndose a la normativa financiera del organismo de la Unión y al principio de buena gestión financiera en el marco de su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados.

2. Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, el organismo de la Unión participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

Artículo 40

Delegación de competencias de ejecución del presupuesto

1. El director podrá delegar sus competencias de ejecución del presupuesto al personal del organismo de la Unión regulado por el Estatuto, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas financieras del organismo de la Unión adoptadas por el consejo de administración. Los delegatarios solo podrán actuar en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.

2. El delegatario podrá subdelegar las competencias recibidas según las condiciones precisadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento a que se refiere el artículo 114. Cada acto de subdelegación requerirá el acuerdo explícito del Director.

Artículo 41

Conflicto de intereses

1. Los agentes financieros según lo definido en el capítulo 2 del presente título y demás personas implicadas en la ejecución y gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo de la Unión.

De presentarse semejante caso, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión a la autoridad competente que, a su vez, confirmará por escrito la existencia de un conflicto de intereses. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. La autoridad competente tomará cualquier otra medida apropiada adicional.

2. A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el agente fuere el director, la autoridad competente será el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo.

4. El organismo de la Unión adoptará normas sobre la prevención y gestión del conflicto de intereses.

Artículo 42

Método de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión

1. El presupuesto del organismo de la Unión será ejecutado por el director en los servicios sujetos a su autoridad.

2. Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

CAPÍTULO 2

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 43

Separación de funciones

Las funciones de ordenador y contable serán funciones separadas y mutuamente excluyentes.

Sección 2

El ordenador

Artículo 44

Competencias y funciones del ordenador

1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2. A los efectos del apartado 1, el ordenador, de conformidad con las normas mínimas adoptadas por el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, por el comité ejecutivo, sobre la base de normas equivalentes establecidas por la Comisión para sus propios servicios y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, establecerá la estructura organizativa y los sistemas de control interno adaptados a la ejecución de las funciones de ordenador.

El establecimiento de dichas estructura y sistemas será respaldado por un análisis del riesgo exhaustivo que tenga en cuenta su rentabilidad.

El ordenador podrá establecer en sus servicios una función de peritaje y consejo que le ayude a controlar los riesgos que conllevan sus actividades.

3. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador adquirirá compromisos presupuestarios y jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, y tomará medidas previas para la ejecución de los créditos.

4. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

5. El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria del organismo de la Unión. Los datos personales contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueran ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 45

Controles previos

1. Todas las operaciones a que se hace mención en el artículo 44 serán objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados, en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.

Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.

2. Por el inicio de una operación se entenderá el conjunto de las operaciones previas a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria del organismo de la Unión por los ordenadores a que se refieren los artículos 33 y 34.

3. Por verificación previa de una operación se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador al objeto de verificar sus aspectos operativos y financieros.

4. Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible. El alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos será determinado por el ordenador competente atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.

El objeto de los controles previos será constatar:

a) si el gasto es correcto y se atiene a las disposiciones aplicables;

b) la aplicación del principio de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 29.

A efectos de los controles, el ordenador podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

5. Para una operación determinada, esta comprobación será llevada a cabo por agentes distintos de los que la hayan iniciado. Los agentes encargados de la verificación no estarán subordinados a los que hayan iniciado la operación.

Artículo 46

Controles a posteriori

1. El ordenador podrá establecer controles a posteriori para verificar las operaciones ya aprobadas a raíz de los controles previos. Dichos controles podrán organizarse por muestreo en función del riesgo.

2. Los controles a posteriori podrán efectuarse sobre la base de documentos y, cuando proceda, in situ.

Los controles a posteriori verificarán que las operaciones financiadas por el presupuesto del organismo de la Unión se ejecuten correctamente y, en particular, que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 4.

Los resultados de los controles a posteriori serán examinados por el ordenador al menos una vez al año a fin de detectar cualquier problema sistémico potencial. El ordenador tomará medidas para abordar estos problemas.

El análisis de riesgos contemplado en el apartado 1 se revisará a la luz de los resultados de los controles y demás información pertinente.

En caso de programas plurianuales, el ordenador establecerá una estrategia de control plurianual que especifique la naturaleza y el alcance de los controles a lo largo del período y la forma en que se van a medir los resultados de un año a otro con vistas al proceso de fiabilidad anual.

3. Los controles previos serán efectuados por personal distinto de los encargados de los controles a posteriori. El personal encargado de los controles a posteriori no estará subordinado a los miembros del personal encargados de los controles previos.

Cuando el ordenador realice auditorías financieras de los beneficiarios como controles a posteriori, las normas de auditoría pertinentes serán claras, coherentes y transparentes y respetarán los derechos tanto del organismo de la Unión como de los auditados.

4. El personal responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras a que se refiere el apartado 3 deberá tener las competencias profesionales necesarias. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por el organismo de la Unión y basado en las normas aprobadas por la Comisión para sus propios servicios.

Artículo 47

Informe anual de actividades consolidado

1. El ordenador rendirá cuentas ante el consejo de administración del ejercicio de sus funciones en forma de un informe anual de actividades que contenga:

a) información sobre:

- la ejecución del programa de trabajo anual del organismo, y los recursos presupuestarios y de personal a que se refiere el artículo 38,

- los sistemas de gestión y control interno, incluido el resumen del número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, las estructuras de auditoría interna, las recomendaciones formuladas y el curso dado a estas recomendaciones, y a las recomendaciones de ejercicios anteriores, tal como se contempla en los artículos 82 y 83,

- las observaciones del Tribunal de Cuentas y las medidas adoptadas a raíz de estas observaciones,

- las cuentas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92, 96 y 97;

b) una declaración del ordenador en la que deberá hacer constar si tiene una certeza razonable de que, a menos que se especifique otra cosa en las reservas relacionadas con determinadas zonas de ingresos y gastos:

- la información recogida en el informe es exacta y veraz,

- los recursos asignados a las actividades descritas en el informe han sido destinados a los fines previstos y han sido utilizados con arreglo al principio de buena gestión financiera,

- los procedimientos de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

En el informe anual de actividades consolidado se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la eficacia y eficiencia de los sistemas de control interno, incluida una evaluación de conjunto de los costes y beneficios de los controles.

El informe anual consolidado deberá presentarse al consejo de administración para su evaluación.

2. A más tardar el 1 de julio de cada año, el informe anual de actividad consolidado, junto con su evaluación, será transmitido por el consejo de administración al Tribunal de Cuentas Europeo, a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Podrán establecerse requisitos adicionales de información en el acto constitutivo, en casos debidamente justificados, en particular cuando sea necesario por la naturaleza del ámbito en que el organismo opera.

Artículo 48

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que tal agente ha de respetar, informará por escrito de ello al director, que deberá responder por escrito. Si el director no actúa o confirma la decisión o instrucción inicial y el agente considera que dicha confirmación no constituye una respuesta razonable a lo planteado, el agente informará a la instancia pertinente a que se refiere el artículo 54, apartado 5, y al consejo de administración, por escrito.

2. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Unión, el agente informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente. Los contratos con auditores externos que realicen auditorías de la gestión financiera de la Unión contemplarán la obligación para el auditor externo de informar al ordenador sobre cualquier sospecha de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda ir en detrimento de los intereses de la Unión.

Artículo 49

Delegación de la ejecución presupuestaria

En el supuesto de que se procediere a la delegación o subdelegación de competencias de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40, a los ordenadores delegados o subdelegados les será de aplicación mutatis mutandis el artículo 44, apartados 1, 2 y 3.

Sección 3

El contable

Artículo 50

Competencias y funciones del contable

1. El consejo de administración nombrará un contable, sujeto al Estatuto, que será totalmente independiente en el ejercicio de sus funciones. En el organismo de la Unión el contable se encargará de:

a) la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título IX;

c) la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título IX;

d) aplicar, conforme al título IX, las normas contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e) la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable estará habilitado para verificar en cualquier momento el cumplimiento de los criterios de validación al respecto;

f) la gestión de la tesorería.

2. Dos o más organismos de la Unión podrán designar al mismo contable.

Los organismos de la Unión también pueden acordar con la Comisión que el contable de la Comisión también actúe en calidad de contable del organismo de la Unión.

Los organismos de la Unión también podrán encomendar al contable de la Comisión parte de las tareas de un contable de tales organismos, teniendo en cuenta el análisis de costes y beneficios mencionado en el artículo 29.

En el caso a que se refiere el presente párrafo, deberán adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses.

3. Los contables recabarán de los ordenadores todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas que presenten una imagen veraz y fiel de la situación financiera del organismo de la Unión y de la ejecución del presupuesto. Los ordenadores garantizarán la fiabilidad de dicha información.

4. Antes de que el director apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que presentan una imagen fiel de la situación financiera del organismo de la Unión.

A efectos del párrafo primero, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y que todos los ingresos y gastos están consignados en las cuentas.

El ordenador remitirá al contable toda información que este precise para cumplir con su cometido.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control y de la exhaustividad y exactitud de la información transmitida al contable.

5. El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otra verificación que considere necesario para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo y en el artículo 51, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. El contable será responsable de su custodia.

7. El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto.

8. En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.

Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 51

Administraciones de anticipos

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de otros ingresos con arreglo al artículo 6, podrán crearse, en caso de necesidad, administraciones de anticipos, cuyos fondos serán liberados por el contable y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.

El importe máximo de cada gasto o ingreso que podrá liquidar el administrador de anticipos a terceros no podrá sobrepasar el límite de 60000 EUR que cada organismo de la Unión determine. Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo contemplado en el artículo 74, apartado 1, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.

CAPÍTULO 3

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 52

Retirada de las delegaciones y suspensión de las funciones encomendadas a los agentes financieros

1. Los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado. El ordenador podrá anular en cualquier momento cualquier subdelegación específica.

2. El contable o los administradores de anticipos, o ambos, podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, por el consejo de administración. En tal caso, el consejo de administración designará un contable provisional.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las medidas disciplinarias adoptadas en relación con los agentes financieros a que se refieren dichos apartados.

Artículo 53

Responsabilidad de los agentes financieros por actividades ilícitas, fraude o corrupción

1. Los artículos 52 a 56 no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 52 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de la Unión y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de la Unión o de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Unión, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente, en particular a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores

Artículo 54

Normas aplicables a los ordenadores

1. El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.

2. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular si, intencionalmente o por negligencia grave:

a) constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a las normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión;

b) omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil del organismo de la Unión frente a terceros.

3. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene el principio de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar dicha decisión, este quedará exento de toda responsabilidad.

4. En caso de delegación, el ordenador será responsable también de la eficiencia y efectividad de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador delegado.

5. La instancia especializada en irregularidades financieras creada por la Comisión o en la que participa la Comisión de conformidad con el artículo 73, apartado 6, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, ejercerá las mismas facultades respecto al organismo de la Unión que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, a menos que el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo decidan constituir una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común establecida por varios organismos. Cuando sean los organismos de la Unión los que presenten un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión o en la que participe la Comisión, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo de la Unión.

Sobre la base del dictamen de la instancia especializada a que se refiere el párrafo primero, el director decidirá si procede la incoación de un procedimiento de responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno de la Comisión un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al director, la instancia lo remitirá al consejo de administración y al auditor interno de la Comisión. El director hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.

6. Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo de la Unión debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en material disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 55

Normas aplicables a los contables

El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia u ocasionar su pérdida o daños por su negligencia;

b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

Artículo 56

Normas aplicables a los administradores de anticipos

El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. El administrador de anticipos podrá, en particular, incurrir en responsabilidad por alguna de las siguientes infracciones:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores y documentos bajo su custodia u ocasionar su pérdida o daños por su negligencia;

b) no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c) realizar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

CAPÍTULO 4

Ingresos

Artículo 57

Solicitud de pago

El organismo de la Unión presentará a la Comisión las solicitudes de pago total o parcial de la contribución de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 6, según los términos y periodicidad acordados con la Comisión.

Artículo 58

Trato de intereses

Los intereses generados por los fondos abonados al organismo de la Unión por la Comisión con cargo a la contribución no se adeudarán al presupuesto.

Artículo 59

Previsiones de títulos de crédito

1. Cuando el ordenador disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor del organismo de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.

2. El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a la previsión.

Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador adaptará en consecuencia dicha previsión.

Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.

Artículo 60

Devengo de títulos de crédito

1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador:

a) comprueba la existencia de un débito;

b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2. Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados mediante orden de ingreso al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, ambas emitidas por el ordenador.

3. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

4. Toda deuda no reembolsada en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo devengará intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

5. En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo. La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual. Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.

Artículo 61

Ordenación de los cobros

La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que dicho ordenador haya devengado con carácter previo.

Artículo 62

Normas sobre recaudación

1. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador. El contable estará obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos del organismo de la Unión y salvaguardar sus derechos.

2. Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.

3. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del organismo de la Unión frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito frente al organismo de la Unión. Estos títulos de crédito deberán ser ciertos, líquidos y exigibles.

4. En los casos en que el ordenador tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. Este solo podrá delegar la renuncia cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5000 EUR.

En la decisión de renuncia habrán de mencionarse las diligencias efectuadas para el cobro, así como los fundamentos de iure y de facto en que se basa.

5. El ordenador anulará un título de crédito devengado en su totalidad o en parte, en caso de que la detección de un error revele que tal título no había sido devengado correctamente. Esta anulación quedará formalizada por una decisión del ordenador debidamente motivada.

Artículo 63

Modalidades de ingreso

1. El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador.

2. Se expedirá un recibo por los pagos en efectivo efectuados en la caja del contable.

3. El reembolso parcial por parte de un deudor sujeto a varias órdenes de ingreso se imputará en primer lugar al título de crédito más antiguo, a menos que el deudor especifique lo contrario.

Cualquier pago parcial se imputará en primer lugar a los intereses.

Artículo 64

Moratoria de pago

1. El contable, de común acuerdo con el ordenador, no podrá conceder ninguna moratoria de pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 83 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha de vencimiento prevista en el artículo 80, apartado 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012;

b) constituya, con el visto bueno del contable del organismo de la Unión, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda aún por cobrar, a efectos de proteger los derechos del organismo de la Unión.

La garantía a la que se refiere la letra b) del primer párrafo podrá ser sustituida por la fianza personal y solidaria de un tercero con el visto bueno del contable del organismo de la Unión.

2. En circunstancias excepcionales, a raíz de una solicitud presentada por el deudor, el contable podrá abstenerse de exigir la constitución de la garantía a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), si, sobre la base de su evaluación, el deudor se muestra dispuesto y es capaz de efectuar el pago en el plazo adicional, pero no está en condiciones de presentar tal garantía y se encuentra en dificultades.

Artículo 65

Lista de títulos de crédito

1. El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito del organismo de la Unión se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable indicará también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. La lista se añadirá al informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera.

2. El organismo de la Unión establecerá una lista de los títulos de crédito del organismo de la Unión indicando los nombres de los deudores y la cantidad de la deuda, cuando se ha instado al deudor a reembolsar mediante sentencia firme y no se ha producido ningún reembolso o ningún reembolso lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. La lista se publicará teniendo debidamente en cuenta la protección de datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

Por lo que hace a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se suprimirá una vez se haya reembolsado íntegramente la deuda. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas.

La decisión de incluir al deudor en la lista de títulos de crédito del organismo de la Unión deberá tomarse en cumplimiento del principio de proporcionalidad y deberá tener en cuenta en particular la importancia de la suma.

Artículo 66

Plazo de prescripción

Los títulos de crédito, tanto los del organismo de la Unión frente a terceros, como los de terceros frente al organismo de la Unión, prescribirán a los cinco años.

Artículo 67

Disposiciones específicas aplicables a tasas y cánones

En el supuesto de que el organismo de la Unión percibiere las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), a principios de cada ejercicio presupuestario se hará un cálculo provisional de la totalidad de tales tasas y cánones.

En caso de que las tasas y cánones estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del consejo de administración, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito del organismo de la Unión. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas.

Si el organismo de la Unión utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de las tasas y cánones percibidos.

El organismo de la Unión solo prestará servicios en virtud de las tareas que se le han encomendado una vez haya sido abonado en su totalidad el canon o impuesto correspondiente. No obstante, en circunstancias excepcionales, podrá prestarse un servicio sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente. En los casos en que el servicio se haya prestado sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente, serán de aplicación los artículos 60 a 66.

CAPÍTULO 5

Gastos

Artículo 68

Decisiones de financiación

1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2. Todo compromiso de un gasto deberá ir precedido de una decisión de financiación.

3. El programa de trabajo anual del organismo de la Unión será equivalente a una decisión de financiación para las actividades recogidas en el mismo, siempre que los elementos que se especifican en el artículo 32, apartado 3, estén claramente identificados.

4. Los créditos administrativos podrán ejecutarse sin necesidad de decisión previa de financiación.

Artículo 69

Tipos de compromisos

1. Un compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de compromisos jurídicos.

2. Un compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

3. Los compromisos presupuestarios entrarán en una de las tres categorías siguientes:

a) individual: el compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto;

b) global: el compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado;

c) provisional: el compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

Los compromisos presupuestarios provisionales se ejecutarán bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos individuales que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en ciertos casos excepcionales relacionados con los gastos de gestión del personal, mediante pagos directos.

4. Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto constitutivo o el acto de base así lo prevea o cuando se refieran a gastos administrativos.

Artículo 70

Normas aplicables a los compromisos

1. Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto del organismo de la Unión, el ordenador efectuará un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2. La obligación de realizar un compromiso presupuestario antes de contraer un compromiso jurídico en el sentido del apartado 1 no será aplicable a los compromisos jurídicos celebrados a raíz de una declaración de una situación de crisis en el marco de un plan de continuidad de las actividades, de conformidad con los procedimientos adoptados por el organismo de la Unión.

3. Los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, y en el artículo 87, apartado 2, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año N.

Transcurridos los períodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador liberará el saldo sin ejecutar dichos compromisos presupuestarios.

El ordenador hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos presupuestarios globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso presupuestario global.

4. Los compromisos presupuestarios y jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio presupuestario tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de la fecha mencionada en el párrafo primero del presente apartado serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

El importe de un compromiso presupuestario correspondiente a compromisos jurídicos que no haya originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75, durante un período de dos años tras la firma del compromiso jurídico, quedará liberado, excepto si dicho importe se refiere a un caso en litigio ante organismos jurisdiccionales o arbitrales o si existen disposiciones especiales en actos de base.

Artículo 71

Comprobaciones aplicables a los compromisos

1. Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador deberá comprobar:

a) la exactitud de la imputación en el presupuesto del organismo de la Unión;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular las del acto constitutivo, la reglamentación financiera de cada organismo de la Unión, así como todos los actos adoptados en cumplimiento de los mismos;

d) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

2. Al registrar una obligación jurídica mediante firma física o electrónica, el ordenador deberá comprobar:

a) la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

b) la legalidad, regularidad y conformidad del gasto con las disposiciones aplicables, en particular las del acto constitutivo, la reglamentación financiera de cada organismo de la Unión, así como todos los actos adoptados en cumplimiento de los mismos;

c) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Artículo 72

Liquidación de gastos

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador:

a) comprueba la existencia de los títulos de crédito del acreedor;

b) determina o comprueba la realidad y el importe de las reclamaciones;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.

Artículo 73

Liquidación y formalización de la estampilla "Páguese"

1. Toda liquidación de un gasto estará respaldada por los correspondientes documentos justificativos, en los que se acrediten los derechos del acreedor basándose en la comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la realización efectiva de una obra, o basándose en otros documentos que justifiquen el pago, incluidos los pagos de carácter recurrente en concepto de suscripciones o cursos de formación.

2. El ordenador examinará personalmente los documentos justificativos o comprobará, bajo su responsabilidad, que se haya efectuado tal examen, antes de tomar la decisión de liquidación del gasto.

3. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del "Páguese" por parte del ordenador.

4. Si el sistema no estuviere informatizado, el "Páguese" quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador.

En sistemas informatizados, el "Páguese" quedará validado mediante la contraseña personal del ordenador.

Artículo 74

Ordenación de gastos

1. La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que el ordenador ha efectuado previamente la liquidación.

Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras su correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.

2. El ordenador, tras fechar y firmar la orden de pago, dará traslado de la misma al contable. El ordenador conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5.

3. A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el artículo 106, apartado 1.

Artículo 75

Tipos de pagos

1. El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base o del contrato o convenio de subvención y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:

a) al pago de la totalidad del importe adeudado;

b) al pago del importe adeudado según las modalidades siguientes:

1) una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos, tras la firma del convenio de delegación, del contrato o del convenio de subvención o tras la notificación de la decisión de subvención;

2) uno o más pagos intermedios como contrapartida por la ejecución parcial de la acción;

3) el pago del saldo de los importes adeudados una vez ejecutada completamente la acción.

La finalidad de una prefinanciación es proporcionar fondos de tesorería. Podrá fraccionarse en diversos pagos en consonancia con el principio de buena gestión financiera.

El pago intermedio, que podrá ser repetido, podrá cubrir los gastos contraídos para la ejecución de la decisión o del convenio o el pago de servicios, suministros u obras completados y/o entregados en fases intermedias del contrato. Podrá agotar, total o parcialmente, la prefinanciación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el acto de base.

La liquidación definitiva del gasto se efectuará bien mediante el pago del saldo, que no podrá ser repetido y que liquida los gastos anteriores, bien mediante una orden de ingreso.

2. En la contabilidad presupuestaria deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a la ejecución de cada pago.

Artículo 76

Pago limitado a los fondos disponibles

Corresponderá al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Artículo 77

Plazos

El pago de los gastos se efectuará en los plazos fijados y según lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

CAPÍTULO 6

Sistemas informáticos

Artículo 78

Gestión electrónica de las operaciones

En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados mediante sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse mediante procedimiento informatizado o electrónico.

Artículo 79

Administración electrónica

El organismo de la Unión establecerá y aplicará normas uniformes para el intercambio electrónico de información con terceros que participen en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones. En particular y en la medida de lo posible, elaborarán y aplicarán soluciones para la presentación, la conservación y el tratamiento de los datos transmitidos en los procedimientos de contratación pública y concesión de subvenciones, y establecerán, a tal efecto, un espacio de intercambio de datos electrónicos único destinado a los solicitantes, a los candidatos y a los licitadores.

Artículo 80

Buena administración

1. El ordenador dará a conocer sin demora la necesidad de aportar pruebas y/o documentación, su forma y contenido básico, así como, si procede, el calendario indicativo para la conclusión del procedimiento de concesión.

2. Cuando, a raíz de un error material manifiesto por parte del solicitante o del licitador, el solicitante o el licitador no presente pruebas o declaraciones, el comité de evaluación o, si procede, el ordenador deberá, excepto en los casos debidamente justificados, pedir al solicitante o al licitador que presente la información que falta o que aclare los documentos justificativos. Dicha información o aclaración no modificará sustancialmente la propuesta ni los términos de la oferta.

Artículo 81

Indicación de las vías de recurso

Cuando un acto procedimental de un ordenador afecte negativamente a los derechos de un solicitante o un licitador, o de un beneficiario o un contratista, se indicarán en el mismo las vías de recurso administrativo y/o judicial disponibles para impugnar dicho acto.

Se hará referencia, en particular, a la naturaleza del recurso, al organismo u organismos que pueden conocer del mismo y a los plazos aplicables a su ejercicio.

CAPÍTULO 7

El auditor interno

Artículo 82

Designación, competencias y funciones del auditor interno

1. El organismo de la Unión dispondrá de una función de auditoría interna, que deberá ejercerse de conformidad con las normas internacionalmente pertinentes.

2. La función de auditoría interna deberá ser desempeñada por el auditor interno de la Comisión. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable del organismo de la Unión ni de la Comisión.

3. El auditor interno asesorará al organismo de la Unión sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

El auditor interno estará encargado, en particular, de:

a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

b) evaluar la efectividad y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.

4. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios del organismo de la Unión. El auditor interno gozará de acceso pleno e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

5. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades consolidado del ordenador y de los demás datos indicados.

6. El auditor interno informará al consejo de administración y al director de sus constataciones y recomendaciones.

El auditor interno deberá informar también en caso de que:

- no se hayan abordado las recomendaciones ni los riesgos graves,

- se hayan constatado importantes retrasos en la aplicación de las recomendaciones formuladas en años anteriores.

El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo, y el director se encargarán del seguimiento sistemático de la aplicación de las recomendaciones de la auditoría. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo examinarán la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), y si las recomendaciones se han ejecutado plenamente y a su debido tiempo.

7. El organismo de la Unión pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.

8. Los informes y las conclusiones del auditor interno solo serán accesibles al público una vez que hayan sido validadas por el auditor interno las medidas adoptadas para su aplicación.

Artículo 83

Independencia del auditor interno

La independencia del auditor interno, su responsabilidad por las iniciativas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y su derecho a presentar recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 84

Establecimiento de la estructura de auditoría interna

1. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo podrán establecer, con la debida atención a la relación coste/eficacia y al valor añadido, una estructura de auditoría interna, que desempeñará sus funciones de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

La finalidad, autoridad y responsabilidad de la estructura de auditoría interna se establecerán en la Carta de Auditoría Interna y se someterán a la aprobación del consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, del comité ejecutivo.

El plan anual de auditoría de la estructura de auditoría interna será elaborado por el jefe de la estructura de auditoría interna teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evaluación del riesgo efectuada por el director en el organismo de la Unión.

Será revisado y aprobado por el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, por el comité ejecutivo.

La estructura de auditoría interna informará al consejo de administración y al director de sus constataciones y recomendaciones.

2. Si la estructura de auditoría interna de un único organismo de la Unión no es rentable o no es capaz de cumplir las normas internacionales, el organismo de la Unión podrá decidir compartir la estructura de auditoría interna con otros organismos de la Unión que operen en el marco de la misma política.

En tal caso, el consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo de los organismos de la Unión de que se trate se pondrán de acuerdo sobre las modalidades prácticas de la estructura común de auditoría interna.

3. Los agentes de auditoría interna deberán cooperar eficientemente mediante el intercambio de información e informes de auditoría y, en su caso, la creación de evaluaciones conjuntas de riesgo, así como la realización de auditorías conjuntas.

El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo, y el director se encargarán del seguimiento sistemático de la aplicación de las recomendaciones de la estructura de auditoría interna.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 85

Disposiciones generales

1. En materia de contratación pública, el título V del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86.

2. El organismo de la Unión podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos de la Unión.

3. El organismo de la Unión participará en la base de datos central en materia de exclusión creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 108 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 86

Procedimientos de contratación pública

1. El organismo de la Unión podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales y el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo [8], para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.

2. El organismo de la Unión podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública con órganos de contratación del Estado miembro en el que esté establecido, a efectos de satisfacer sus necesidades administrativas. En tal caso, será de aplicación mutatis mutandis el artículo 133 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 87

Créditos administrativos

1. Los créditos administrativos son créditos no disociados.

2. Los gastos administrativos derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del organismo de la Unión del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

3. El organismo de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:

a) por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes del organismo de la Unión;

b) la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya estén identificados;

c) las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.

Artículo 88

Proyectos inmobiliarios

1. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión, este informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional antes de efectuar una prospección del mercado local, en el caso de contratos inmobiliarios, o antes de convocar o llevar a cabo una licitación, en el caso de trabajos de construcción.

2. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión, este presentará el proyecto inmobiliario, incluida la estimación detallada de los costes y la financiación, así como una lista de los proyectos de contrato que se pretendan emplear, y solicitará la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo antes de concluir los contratos. A solicitud del organismo de la Unión, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.

Salvo en caso de fuerza mayor, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.

El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta en ese plazo de tiempo.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo suscitan objeciones debidamente justificadas en el plazo de cuatro semanas, este se ampliará una sola vez en dos semanas.

Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, el organismo de la Unión retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.

3. En caso de fuerza mayor, la información contemplada en el apartado 4 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

4. Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto del organismo de la Unión:

a) toda adquisición de terrenos;

b) la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine estos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3000000 EUR;

c) todo contrato inmobiliario nuevo (incluidos los usufructos, arrendamientos de larga duración y las renovaciones en condiciones menos favorables de contratos inmobiliarios existentes) que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750000 EUR;

d) la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes (incluidos los usufructos y arrendamientos de larga duración) con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3000000 EUR.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo sujeto a la aprobación previa del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta el mejor interés financiero de la Unión.

Cuando el organismo de la Unión proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa del organismo de la Unión, se precisará, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.

El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán, en caso de solicitud de aprobación previa, en un plazo de cuatro semanas, prorrogable una vez por dos semanas, a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones. La adquisición mediante préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.

TÍTULO VII

EXPERTOS

Artículo 89

Expertos externos remunerados

El artículo 287 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos. Dichos expertos serán remunerados con una cantidad fija anunciada de antemano y serán elegidos atendiendo a su capacidad profesional. La selección se realizará sobre la base de criterios de selección que respeten los principios de no discriminación, igualdad de trato y ausencia de conflicto de intereses.

TÍTULO VIII

SUBVENCIONES Y PREMIOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO DE LA UNIÓN

Artículo 90

Subvenciones

Cuando el organismo de la Unión pueda conceder subvenciones de conformidad con el acto constitutivo o por delegación de la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

Artículo 91

Premios

Cuando el organismo de la Unión pueda otorgar premios de conformidad con el acto constitutivo o por delegación de la Comisión de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso iv), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012.

TÍTULO IX

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 92

Estructura de las cuentas

La contabilidad del organismo de la Unión estará compuesta por:

a) los estados financieros del organismo de la Unión;

b) los informes sobre la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.

Artículo 93

Informe sobre la gestión presupuestaria y financiera

1. Cada organismo de la Unión elaborará un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

2. El director enviará el informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio financiero siguiente.

3. En el informe mencionado en el apartado 2 se presentará, tanto en términos absolutos como porcentuales, al menos, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

Artículo 94

Normas aplicables a las cuentas

1. El contable del organismo de la Unión deberá aplicar las normas adoptadas por el contable de la Comisión, que se basan en las normas de contabilidad internacionalmente aceptadas para el sector público.

2. La contabilidad del organismo de la Unión a que se refiere el artículo 92 deberá respetar los principios presupuestarios establecidos en los artículos 5 a 31. Presentará una imagen fidedigna de las operaciones presupuestarias referentes a ingresos y gastos.

Artículo 95

Principios contables

Los estados financieros a que se refiere el artículo 92 presentarán la información, incluida la información sobre las políticas contables, de manera tal que se garantice que es pertinente, fiable, comparable y comprensible. Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados descritos en las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 96

Estados financieros

1. Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:

a) el balance y el estado de resultados financieros, que recogen toda la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio precedente; deberán presentarse según las normas contables a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012;

b) el estado de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c) la variación en la situación de los activos netos con una visión de conjunto de los movimientos, durante el ejercicio, de las reservas y de los resultados acumulados.

2. En las notas de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades del organismo de la Unión.

Artículo 97

Informes sobre la ejecución del presupuesto

1. Los informes sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros y consistirán en:

a) informes que presenten en forma agregada todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos;

b) notas explicativas que completen y comenten la información presentada en los informes.

2. El resultado presupuestario estará constituido por la diferencia entre:

- el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio,

- el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados al ejercicio siguiente.

La diferencia a que se refiere el párrafo primero se incrementará o disminuirá, por una parte, en función del importe neto de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores que se hayan anulado y, por otra, mediante:

- los rebasamientos en pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del euro, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior,

- el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio, tanto realizados como no realizados.

3. Los estados relativos a la ejecución del presupuesto tendrán la misma estructura que la del presupuesto del organismo de la Unión.

Artículo 98

Cuentas provisionales

1. El contable del organismo de la Unión remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente.

2. El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.

Artículo 99

Aprobación de las cuentas definitivas

1. Con arreglo al artículo 148, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, el Tribunal de Cuentas presentará, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, sus observaciones sobre las cuentas provisionales del organismo de la Unión.

2. Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo de la Unión, el contable elaborará las cuentas definitivas del organismo de la Unión con arreglo al artículo 50. El director las remitirá al consejo de administración, que emitirá un dictamen sobre las mismas.

3. El contable enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio del ejercicio siguiente.

El contable del organismo de la Unión también deberá enviar, a más tardar el 1 de julio, un paquete de información al contable de la Comisión, en el formato normalizado establecido por el contable de la Comisión, a efectos de consolidación.

4. El contable del organismo de la Unión remitirá asimismo al Tribunal de Cuentas, con copia al contable de la Comisión, en la misma fecha que la fecha de transmisión de sus cuentas definitivas, una carta de manifestaciones relativa a dichas cuentas definitivas.

Se adjuntará a las cuentas definitivas una nota elaborada por el contable en la que este hará constar que dichas cuentas fueron elaboradas de conformidad con el presente título y con los principios, normas y métodos contables aplicables.

Las cuentas definitivas del organismo de la Unión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

5. El director remitirá al Tribunal de Cuentas, como máximo el 30 de septiembre del ejercicio siguiente, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual. Las respuestas del organismo de la Unión serán remitidas a la Comisión simultáneamente.

CAPÍTULO 2

Contabilidad e inventario de las inmovilizaciones

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 100

El sistema contable

1. El sistema contable del organismo de la Unión servirá para organizar la información presupuestaria y financiera de tal modo que se puedan introducir, clasificar y registrar datos numéricos.

2. El sistema contable constará de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La contabilidad se llevará por año natural y en euros.

3. El ordenador podrá llevar igualmente una contabilidad analítica.

Artículo 101

Requisitos comunes para el sistema contable de las instituciones

Corresponde al contable de la Comisión aprobar las reglas contables y el plan contable armonizado que debe aplicar el organismo de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Sección 2

Contabilidad general y presupuestaria

Artículo 102

Contabilidad general

En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del organismo de la Unión.

Artículo 103

Asientos de la contabilidad general

1. Los distintos saldos y movimientos de la contabilidad general se consignarán en los libros contables.

2. Los asientos contables que se hagan, incluidos los ajustes contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que se refieran dichos asientos.

3. El sistema contable ofrecerá una pista clara de auditoría respecto de todos los asientos contables.

Artículo 104

Ajustes contables

Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de presentación de la contabilidad definitiva, el contable del organismo de la Unión efectuará los ajustes que fueren necesarios para una presentación fidedigna y verídica de esa contabilidad, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio. Dichos ajustes respetarán las normas contables a que hace referencia el artículo 101.

Artículo 105

Contabilidad presupuestaria

1. La contabilidad presupuestaria permitirá el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.

2. A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV.

Artículo 106

Inventario de inmovilizaciones

1. El organismo de la Unión llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyeren el patrimonio de la Unión.

El organismo de la Unión verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2. Las ventas de inmovilizaciones materiales del organismo de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO X

CONTROL EXTERNO, APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo 107

Control externo

1. Un auditor externo independiente comprobará que las cuentas anuales del organismo de la Unión reflejan adecuadamente los ingresos, los gastos y la situación financiera del organismo de la Unión antes de la consolidación en sus cuentas definitivas.

Salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, el Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual específico sobre el organismo de la Unión, de conformidad con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del TFUE.

En la elaboración del informe a que se refiere el párrafo segundo, el Tribunal tomará en consideración el trabajo de auditoría realizado por el auditor externo independiente a que se refiere el párrafo primero y las medidas tomadas en respuesta a sus constataciones.

2. El organismo de la Unión remitirá al Tribunal de Cuentas el presupuesto del organismo de la Unión, tal y como haya sido definitivamente aprobado. Informará al citado Tribunal, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que hubiere adoptado en cumplimiento de los artículos 10, 14, 19 y 23.

3. En lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 158 a 163 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo 108

Calendario del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N + 2, salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, la gestión del director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. El director informará al consejo de administración de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución que acompaña a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria.

2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al director de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria, el director, en cooperación con el consejo de administración, procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para eliminar o facilitar la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 109

El procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria

1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos del organismo de la Unión y saldos correspondientes, así como al activo y al pasivo del organismo de la Unión descritos en el estado financiero.

2. A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, una vez lo hubiere hecho el Consejo, las cuentas, los estados financieros y el balance financiero del organismo de la Unión. Examinará, asimismo, los siguientes documentos del Tribunal de Cuentas: el informe anual y los comentarios al mismo del director del organismo de la Unión, los informes especiales pertinentes en relación con el ejercicio presupuestario de que se trate y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3. El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, tal y como está previsto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate.

Artículo 110

Medidas de seguimiento

1. El director hará todo lo posible por responder a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre la aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo de aprobación de dicha gestión.

2. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, el director elaborará un informe de las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios. Remitirá copia de esta información a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 111

Controles in situ por parte de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF

1. El organismo de la Unión dará acceso al personal de la Comisión, a las personas que autorice y al Tribunal de Cuentas a sus centros y locales y a todos los datos y toda la información, también en formato electrónico, necesaria para que puedan realizar las auditorías.

2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [9] y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo [10], con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las subvenciones o contratos adjudicados al amparo del presente Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, subvenciones y contratos públicos del organismo de la UE incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a llevar a cabo estas auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 112

Solicitudes de información por parte del Parlamento Europeo y el Consejo

Se faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a recabar del organismo de la Unión la comunicación de cualquier dato y cualesquiera justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su respectiva competencia.

Artículo 113

Adopción del nuevo Reglamento Financiero del organismo de la Unión

Cada uno de los organismos mencionados en el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 adoptará un nuevo Reglamento Financiero de cara a su entrada en vigor el 1 de enero de 2014 o, en cualquier caso, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un organismo esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 208 de dicho Reglamento, tras la concesión de una contribución con cargo al presupuesto.

Artículo 114

Normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión

A propuesta del director, el consejo de administración aprobará, si así fuere necesario y previo acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo del Reglamento Financiero del organismo de la Unión.

Artículo 115

Derogación

Queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2014 el Reglamento (CE) no 2343/2002. No obstante, el artículo 40 seguirá siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, y el artículo 27, apartados 4 y 7, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 116

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, los artículos 47 y 82, apartado 5, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015 y los artículos 32 y 33, apartados 5 y 8, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

__________________________

[1] DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

[2] Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).

[3] Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento FinancieroReglamento Financiero aplicable al presupuesto de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

[4] Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

[5] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

[6] Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

[7] Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

[8] Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).

[9] Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

[10] Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/09/2013
  • Fecha de publicación: 07/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 01/01/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2019, por Reglamento 2019/715, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2019-80789).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con la excepción indicada el Reglamento 2343/2002, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82400).
  • CITA Reglamento 966/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-81999).
Materias
  • Contabilidad
  • Créditos Presupuestarios
  • Gestión presupuestaria
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismo y agencia CE
  • Presupuestos comunitarios
  • Unión Europea

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid