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Documento DOUE-L-2013-82815

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2013, por la que se establece un marco para el diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común y se deroga la Decisión 2004/391/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 338, de 17 de diciembre de 2013, páginas 115 a 117 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82815

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que la Unión debe definir y aplicar una política agrícola común.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, las instituciones han de mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil. Desde 1962 existe un marco para el diálogo en el ámbito de la política agrícola común. La Decisión 2004/391/CE de la Comisión ( 1 ) establece el marco para el diálogo actual.

(3) A fin de aumentar la transparencia y garantizar un mayor equilibrio entre los intereses representados, es necesario revisar el diálogo en los grupos consultivos que se ocupan de cuestiones relacionadas con la agricultura y establecer un marco para el diálogo civil en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural, incluidos sus aspectos internacionales, así como determinar su cometido y estructura.

(4) Los grupos de diálogo civil deben asistir a la Comisión y contribuir a mantener un diálogo regular sobre todas las cuestiones relativas a la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, y su aplicación, en particular las medidas que deba adoptar la Comisión en ese contexto, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura, promover el intercambio de experiencias y buenas prácticas, asesorar en materia de políticas, emitir dictámenes sobre cuestiones específicas a petición de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural o por su propia iniciativa, y supervisar la evolución de las políticas.

(5) Los grupos de diálogo civil deben estar compuestos al menos por organizaciones no gubernamentales europeas, entre ellas las asociaciones representativas, las agrupaciones de interés socioeconómico, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, que estén inscritas en el Registro de Transparencia Europeo común.

(6) Con el fin de facilitar el desarrollo de las tareas asignadas a los grupos, es necesario establecer normas sobre su funcionamiento.

(7) Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

(8) Procede derogar la Decisión 2004/391/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece el marco para los grupos de diálogo civil en el ámbito de la política agrícola común (en lo sucesivo, «los grupos»), creados por el director general de Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «el director general») dentro de los grupos de expertos de la Comisión ( 3 ).

Artículo 2

Funciones

Los grupos desempeñarán las siguientes tareas:

a) mantener un diálogo regular sobre todas las cuestiones relativas a la política agrícola común, incluido el desarrollo rural, y a su aplicación, y en particular las medidas que deba adoptar la Comisión en este contexto, incluidos los aspectos internacionales de la agricultura;

b) catalizar el intercambio de experiencias y buenas prácticas en los ámbitos a que se refiere la letra a);

c) asistir a la Comisión y asesorarla sobre políticas en los ámbitos a que se refiere la letra a);

d) emitir dictámenes sobre cuestiones específicas, bien previa solicitud de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural (en lo sucesivo, «la Dirección General») y dentro de los plazos que se fijen en la solicitud, bien por iniciativa propia;

e) supervisar la evolución de las políticas en los ámbitos a que se refiere la letra a).

______

( 1 ) Decisión 2004/391/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa al funcionamiento de los grupos consultivos en el ámbito de la política agrícola común (DO L 120 de 24.4.2004, p. 50).

( 2 ) Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 3 ) C(2010) 7649.

Artículo 3

Consulta

1. La Dirección General podrá consultar a los grupos sobre cualquier asunto a que se refiere el artículo 2, letra a).

2. El presidente de un grupo, en estrecha cooperación con los vicepresidentes, podrá recomendar a la Comisión que consulte al grupo sobre una cuestión específica.

Artículo 4

Designación de los miembros

1. El director general decidirá sobre la composición de los grupos sobre la base de una convocatoria de candidaturas.

2. Los grupos deberán estar compuestos al menos por organizaciones no gubernamentales europeas, entre ellas las asociaciones representativas, las agrupaciones de interés socioeconómico, las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos, que estén inscritas en el Registro de Transparencia. Podrán integrarse en los grupos aquellas organizaciones que representen cualquier tipo de interés pertinente.

3. Teniendo en cuenta los intereses de la sociedad civil en la política agrícola común, el director general decidirá sobre el número de grupos y su tamaño. La lista de grupos se publicará en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión (en lo sucesivo, «el registro») y en un sitio web específico. El director general velará por una representación equilibrada de todos los intereses a que se hace referencia en el apartado 2. En particular, deberá velar por el equilibrio entre intereses económicos y no económicos.

4. El director general nombrará a las organizaciones miembros entre aquellas que hayan respondido a la convocatoria de candidaturas. El director general también podrá designar a una organización miembro cuando los puestos permanezcan o queden vacantes.

5. Las organizaciones miembros serán nombradas por un período de siete años. Una organización miembro podrá ser sustituida dentro de un grupo antes de que finalice el mandato de siete años cuando:

a) no pueda seguir contribuyendo con eficacia a las deliberaciones del grupo;

b) se retire del grupo;

c) no designe con regularidad a expertos para las reuniones del grupo;

d) haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, o

e) no cumpla el requisito de confidencialidad relativo a la información cubierta por la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 339 del Tratado.

6. Las organizaciones miembros designarán a expertos para que asistan a las reuniones de los grupos con arreglo a los puntos del orden del día y comunicarán a la Dirección General la identidad de los expertos que hayan designado al menos tres días hábiles antes de la reunión.

7. La Dirección General invitará a los expertos designados por las organizaciones miembros a asistir a las reuniones de los grupos. Cuando la organización miembro no haya comunicado a la Dirección General la identidad de los expertos dentro del plazo establecido en el apartado 6, la Dirección General podrá negarse a invitar a dichos expertos a la reunión respectiva.

8. La lista de organizaciones miembros se publicará en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión y en un sitio web específico.

9. Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1. Cada grupo elegirá en su primera reunión a un presidente y dos vicepresidentes entre sus miembros por mayoría de dos tercios de los expertos presentes en caso de primera votación, y por mayoría simple de los expertos presentes en las siguientes votaciones. Los vicepresidentes serán elegidos entre los representantes de organizaciones distintas de aquella a la que pertenezca el presidente. Los dos vicepresidentes procederán de dos organismos diferentes. Las elecciones se celebrarán por votación secreta bajo la autoridad de un representante de la Comisión, a menos que todos los expertos presentes decidan expresamente lo contrario.

2. El presidente y los dos vicepresidentes cumplirán un mandato de un año, que podrá ser renovable. El presidente no podrá ejercer el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. A la hora de elegir un nuevo presidente, el grupo deberá velar por que no proceda de la misma organización que su predecesor.

3. El presidente, de acuerdo con la Dirección General, en estrecha consulta con los vicepresidentes y en consulta con las organizaciones representadas en el grupo, determinará los puntos que deban incluirse en el orden del día de las reuniones del grupo al menos veinticinco días hábiles antes de cada reunión. Por regla general, la Dirección General enviará el orden del día a las organizaciones veinte días hábiles antes de la reunión, preferentemente por vía electrónica.

4. Excepto en el caso de las elecciones previstas en el apartado 1, no se procederá a ninguna votación al término de los debates de un grupo. Si un grupo alcanza un consenso sobre el dictamen solicitado por la Dirección General o una resolución por propia iniciativa, redactará unas conclusiones comunes y las adjuntará al informe resumido. La Comisión comunicará los resultados de los debates de un grupo a otras instituciones europeas cuando así lo recomiende el grupo.

5. El presidente elaborará un informe que contenga un acta exacta de cada reunión y enviará el borrador de dicho informe a la Dirección General en un plazo de veinte días hábiles a partir de la reunión. La Dirección General podrá modificar el borrador del informe del presidente antes de su distribución y posterior aprobación por el grupo.

6. De acuerdo con la Dirección General, el grupo podrá crear grupos de trabajo para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato aprobado por el grupo. Los representantes de la Comisión presidirán las reuniones de los grupos de trabajo. Dichos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

7. La Dirección General podrá invitar a expertos exteriores al grupo que tengan competencias específicas en asuntos del orden del día para que participen en los trabajos del grupo o grupo de trabajo con carácter puntual. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas u organizaciones, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, en la medida en que no comprometan el equilibrio de los grupos o de los grupos de trabajo. Los observadores tendrán derecho a intervenir, cuando les invite a hacerlo el presidente, con el consentimiento del representante de mayor rango de la Comisión presente. Las personas u organizaciones que gocen de la condición de observador no participarán en las elecciones a que se refiere el apartado 1.

8. Tanto los miembros de los grupos y sus representantes como los expertos invitados y las personas u organizaciones que gocen de la condición de observador, de conformidad con lo establecido en el apartado 7, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión ( 1 ). En caso de que no cumplan tales obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas que considere adecuadas.

9. Las reuniones de los grupos y de los grupos de trabajo se celebrarán por lo general en los locales de la Comisión. La Comisión se encargará de los servicios de secretaría. Las reuniones de los grupos y de los grupos de trabajo serán convocadas por la Dirección General. Podrán asistir a las reuniones de los grupos y de sus grupos de trabajo otros funcionarios de la Comisión interesados.

10. La Comisión publicará todos los documentos pertinentes, tales como órdenes del día, actas, conclusiones, conclusiones parciales o documentos de trabajo sobre las actividades realizadas por los grupos, a través de un enlace en el registro de grupos de expertos y otras entidades similares de la Comisión a un sitio web específico. Deberán hacerse excepciones a la publicación sistemática cuando la divulgación de un documento suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Artículo 6

Gastos de reunión

1. Los participantes en las actividades de los grupos y de los grupos de trabajo no serán remunerados por los servicios que presten.

2. Los gastos de desplazamiento y estancia de los expertos en el contexto de las actividades de los grupos y de los grupos de trabajo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes en la misma.

3. Los gastos contemplados en el apartado 2 se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/391/CE con efectos a partir del 1 de julio de 2014.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______

( 1 ) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

( 2 ) Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/2013
  • Fecha de publicación: 17/12/2013
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2014.
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2022/1368, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2022-81208).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 5 , por Decisión 2021/1112, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80930).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Política Agrícola Común

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