EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1260/2001 del Consejo ( 1 ) y, en particular, su artículo 15, apartado 8, su artículo 16, apartado 5, y su artículo 18, apartado 5, facultó a la Comisión para adoptar normas de desarrollo sobre la cotización por la producción de base y la cotización B, que deben recaudarse de los titulares de cuota que operen en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el coeficiente para el cálculo de una cotización complementaria, y el reintegro, o la recuperación de parte de las cotizaciones, a los vendedores de remolacha.
(2) La Comisión estableció las cotizaciones por producción correspondientes a las campañas de comercialización 2001/02 ( 2 ), 2002/03 ( 3 ), 2003/04 ( 4 ), 2004/05 ( 5 ) y 2005/06 ( 6 ).
(3) El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 disponía que, cuando el importe de la cotización por la producción de base fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 15, apartado 3, o cuando el importe de la cotización B mencionado en ese artículo fuese inferior al importe máximo señalado en el artículo 15, apartado 4, de ese Reglamento, revisado, en su caso, de acuerdo con el apartado 5 de este artículo, los fabricantes de azúcar estarían obligados a pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización en cuestión y la cotización que debe aplicarse.
(4) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 314/2002 de la Comisión ( 7 ), el importe que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia entre el importe máximo de la cotización por la producción de base y la cotización B y los importes de la cotización por percibir, se fijaron para las campañas de comercialización 2002/03 ( 8 ), 2003/04 ( 9 ) y 2005/06 ( 10 ).
(5) En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar, el Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo ( 11 ), ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) n o 1260/2001 a partir de la campaña de comercialización 2006/2007. El Reglamento (CE) n o 318/2006, posteriormente derogado e incorporado al Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo ( 12 ), ha sustituido el sistema de autofinanciación del régimen de
____________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178 de 30.6.2001, p. 1).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1837/2002 de la Comisión (DO L 278 de 16.10.2002, p. 13).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1762/2003 de la Comisión (DO L 254 de 8.10.2003, p. 4).
( 4 ) Reglamento (CE) n o 1775/2004 de la Comisión (DO L 316 de 15.10.2004, p. 64).
( 5 ) Reglamento (CE) n o 1686/2005 de la Comisión (DO L 271 de 15.10.2005, p. 12).
( 6 ) Reglamento (CE) n o 164/2007 de la Comisión (DO L 51 de 20.2.2007, p. 17).
( 7 ) Reglamento (CE) n o 314/2002 de la Comisión, de 20 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 50 de 21.2.2002, p. 40).
( 8 ) DO L 254 de 8.10.2003, p. 5.
( 9 ) DO L 316 de 15.10.2004, p. 65.
( 10 ) DO L 51 de 20.2.2007, p. 16.
( 11 ) Reglamento (CE) n o 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58 de 20.2.2006, p. 1).
( 12 ) Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
cuotas de producción, basado en cotizaciones variables por producción de azúcar, por un nuevo canon de producción destinado a contribuir a la financiación de los gastos que se produzcan en el sector del azúcar en el marco de la organización común del mercado del azúcar.
(6) El 8 de mayo de 2008, en los asuntos acumulados C- 5/06 y C-23/06 a C-36/06, el Tribunal de Justicia declaró inválidos el Reglamento (CE) n o 1762/2003 de la Comisión ( 1 ) y el Reglamento (CE) n o 1775/2004 de la Comisión ( 2 ). En su sentencia, el Tribunal dictaminó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, deben tenerse en cuenta todas las cantidades de azúcar de los productos exportados, independientemente de que se hayan pagado realmente restituciones.
(7) El Tribunal, en los asuntos acumulados C-175/07 a C- 184/07, y en los asuntos C-466/06 y C-200/06, también declaró inválido el Reglamento (CE) n o 1686/2005 de la Comisión ( 3 ).
(8) Con el fin de ajustarse a las resoluciones del Tribunal, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n o 1193/2009 ( 4 ).
(9) El 29 de septiembre de 2011, en su sentencia en el asunto T-4/06, el Tribunal General dictaminó que no existía una base jurídica adecuada para aplicar un coeficiente diferenciado a la cotización complementaria en el sector del azúcar y anuló el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 1686/2005, modificado por el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1193/2009.
(10) El 27 de septiembre de 2012, en los asuntos acumulados C-113/10, C-147/10 y C-234/10, el Tribunal declaró inválido el Reglamento (CE) n o 1193/2009, para lo que alegó que, a efectos del cálculo de la pérdida media estimada por tonelada de producto, el artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 1260/2001 debía interpretarse en el sentido de que el importe total de las restituciones incluye el importe total de las restituciones a la exportación efectivamente pagado.
(11) Por consiguiente, las tasas en el sector del azúcar deben fijarse al nivel adecuado. En el caso de las exportaciones definidas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 314/2002, la «pérdida media» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n o 1260/2001 debe calcularse dividiendo las restituciones efectivamente abonadas por las cantidades exportadas, independientemente de que se haya pagado o no una restitución. El «excedente exportable» a tenor del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 1260/2001 debe calcularse también utilizando todas las exportaciones, independientemente de que se haya pagado o no una restitución.
(12) Teniendo en cuenta que es el mismo método invalidado por el Tribunal el que se utilizó para calcular las cotizaciones correspondientes a la campaña de comercialización 2001/02, procede asimismo corregir en consecuencia los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria para la campaña de comercialización 2001/02.
(13) De la sentencia del Tribunal se desprende que el valor corregido de las cotizaciones debe aplicarse a partir de las mismas fechas de invalidación de las cotizaciones.
(14) Como resultado de la fijación de las cotizaciones del azúcar de conformidad con el método a que se hace referencia en el considerando 11, procede asimismo fijar de nuevo, y ser aplicado con efecto retroactivo, los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por la diferencia existente entre la cotización máxima y la cotización por percibir para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.
(15) Con respecto a la campaña de comercialización 2001/02, la pérdida global no sufragada que se ha calculado según el método a que se hace referencia en el considerando 11, asciende a 14 123 937 EUR. El coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 debe fijarse en consecuencia y ser aplicado con efecto retroactivo a esa campaña de comercialización.
(16) En lo tocante a la campaña de comercialización 2002/03, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 da como resultado el 2 % para la cotización por producción de base y el 16,371 % para la cotización B, que deben ser aplicados con efecto retroactivo a esa campaña de comercialización con efecto retroactivo. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001 para esa campaña de comercialización.
_____________________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1762/2003 de la Comisión, de 7 de octubre de 2003, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2002/03, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 254 de 8.10.2003, p. 4).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1775/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización de 2003/04, los importes de las cotizaciones por producción del sector del azúcar (DO L 316 de 15.10.2004, p. 64).
( 3 ) Reglamento (CE) n o 1686/2005 de la Comisión, de 14 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, los importes de las cotizaciones por producción y el coeficiente de la cotización complementaria en el sector del azúcar (DO L 271 de 15.10.2005, p. 12).
( 4 ) Reglamento (CE) n o 1193/2009 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2009, que corrige los Reglamentos (CE) n o 1762/2003, (CE) n o 1775/2004, (CE) n o 1686/2005 y (CE) n o 164/2007 y fija los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06 (DO L 321 de 8.12.2009, p. 1).
(17) Con respecto a la campaña de comercialización 2002/03, el Reglamento (CE) n o 1440/2002 de la Comisión ( 1 ), fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco. Sin embargo, la cotización B aplicable para ese año, revisada según el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 16,371 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001.
(18) Con respecto a la campaña de comercialización 2003/04, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11, se traduce en el 2 % para la cotización por producción de base y en el 17,259 % para la cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B. Por consiguiente, para esa campaña de comercialización, no es necesario fijar el coeficiente complementario mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001.
(19) Para la campaña de comercialización 2003/04, el Reglamento (CE) n o 1440/2002 fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco, mientras que la cotización B revisada de acuerdo con el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 17,259 % de dicho precio de intervención. Esta diferencia exige que el importe pagadero por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha se fije por tonelada de remolacha de calidad tipo para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001.
(20) Con respecto a la campaña de comercialización 2004/05, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 no modifica la cotización por producción de base ni la cotización B. Para esa campaña de comercialización, la pérdida global no sufragada calculada según el método a que se hace referencia en el considerando 11 asciende a 57 648 788 EUR. Debe fijarse, pues, el coeficiente contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001. De la sentencia del Tribunal mencionada en el considerando 9 se desprende que el coeficiente debe ser uniforme en los Estados miembros de la Unión en su composición a 30 de abril de 2004 y en los Estados miembros de la Unión en su composición a 1 de mayo de 2004.
(21) Con respecto a la campaña de comercialización 2005/06, la aplicación del método a que se hace referencia en el considerando 11 da como resultado una cotización por producción de base del 1,2335 %, sin que haya necesidad de una cotización B. La pérdida global calculada de nuevo se sufraga totalmente con los ingresos de la cotización por la producción de base, sin que haya necesidad de fijar, para esa campaña de comercialización, el coeficiente complementario a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001.
(22) Para la campaña de comercialización 2005/06, el Reglamento (CE) n o 1296/2005 de la Comisión ( 2 ), fijó el importe máximo de la cotización B en el 37,5 % del precio de intervención de azúcar blanco. Como la cotización de base, revisada de conformidad con el método a que se hace referencia en el considerando 11, es del 1,2335 % del precio de intervención del azúcar blanco, no es necesario fijar ninguna cotización B. Debido a estas diferencias, es necesario fijar los importes por tonelada de remolacha de calidad tipo pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha para esa campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1260/2001.
(23) Por razones de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de trato a los operadores afectados de los diferentes Estados miembros, es necesario fijar una fecha común en la cual las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento se constaten a tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 del Consejo ( 3 ). No obstante, este plazo no debe aplicarse cuando los Estados miembros estén obligados en virtud de la legislación nacional a efectuar un reembolso a los operadores afectados después de dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el punto 1 del anexo figuran los importes de las cotizaciones por producción en el sector del azúcar para las campañas de comercialización 2001/02, 2002/03, 2003/04, 2004/05 y 2005/06.
2. En el punto 2 del anexo figuran los coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria para las campañas de comercialización 2001/02 y 2004/05.
3. En el punto 3 del anexo figuran los importes pagaderos por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha correspondientes a las cotizaciones A o B de las campañas de comercialización 2002/03, 2003/04 y 2005/06.
_________________________
( 1 ) Reglamento (CE) n o 1440/2002 de la Comisión, de 7 de agosto de 2002, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2002/03, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar, y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (DO L 212 de 8.8.2002, p. 3).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1296/2005 de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por el que se revisa, para la campaña de comercialización 2005/06, el importe máximo de la cotización B en el sector del azúcar y se modifica el precio mínimo de la remolacha B (DO L 205 de 6.8.2005, p. 20).
( 3 ) Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).
Artículo 2
La fecha de constatación de las cotizaciones fijadas en el presente Reglamento a que se refiere el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE, Euratom) n o 1150/2000 será el 30 de septiembre de 2014, a más tardar, a menos que los Estados miembros se vean en la imposibilidad de respetar dicho plazo debido a la aplicación de la legislación nacional sobre la recuperación por parte de los operadores económicos de los importes abonados indebidamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, se aplicará a partir del:
— 16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02,
— 8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03,
— 15 de octubre de 2004 para la campaña de comercialización 2003/04,
— 18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05, y
— 23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.
El artículo 1, apartado 2, se aplicará a partir del:
— 16 de octubre de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02, y
— 18 de octubre de 2005 para la campaña de comercialización 2004/05.
El artículo 1, apartado 3, se aplicará a partir del:
— 8 de octubre de 2003 para la campaña de comercialización 2002/03,
— 15 de octubre de 2004 para la campaña de comercialización 2003/04, y
— 23 de febrero de 2007 para la campaña de comercialización 2005/06.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GUSTAS
ANEXO
1) Cotizaciones por producción en el sector del azúcar a que se refiere el artículo 1, apartado 1
2001/02
2002/03
2003/04
2004/05
2005/06
a) Cotización por la producción de base de azúcar A y azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco)
12,638
12,638
12,638
12,638
7,794
b) Cotización B del azúcar B (euros por tonelada de azúcar blanco)
236,963
103,447
109,061
236,963
—
c) Cotización por la producción de base de isoglucosa A e isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca)
5,330
5,330
5,330
5,330
3,394
d) Cotización B de la isoglucosa B (euros por tonelada de materia seca)
99,424
46,017
48,261
99,424
—
e) Cotización por la producción de base de jarabe de inulina A y jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca equivalente de azúcar/isoglucosa)
12,638
12,638
12,638
12,638
7,794
f) Cotización B del jarabe de inulina B (euros por tonelada de materia seca de equivalente de azúcar/isoglucosa)
236,963
103,447
109,061
236,963
—
2) Coeficientes necesarios para calcular la cotización complementaria mencionada en el artículo 1, apartado 2 Campaña de comercialización 2001/02:
0,01839
Campaña de comercialización 2004/05: 0,07294
3) Importes que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha por las cotizaciones A o B a que se refiere el artículo 1, apartado 3
2002/03
2003/04
2005/06
Precio complementario de la remolacha A (*) 0,378
Precio complementario de la remolacha B (*) 10,414
9,976
18,258
(*) Precio complementario de la cotización A o B por tonelada de remolacha de calidad tipo (EUR).
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