LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina [1], y, en particular, su artículo 14, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/68/CEE establece las normas de policía sanitaria que regulan el comercio dentro de la Unión de animales ovinos y caprinos. Establece, entre otras cosas, que durante el transporte a su lugar de destino, los ovinos y caprinos deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme a los modelos I, II o III que figuran en su anexo E.
(2) El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo [2] establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de las especies bovina, ovina y caprina. El anexo VII de dicho Reglamento establece las medidas de control y erradicación de las EET. Además, en el capítulo A del anexo VIII del mismo Reglamento se establecen las condiciones para el comercio dentro de la Unión de animales vivos, esperma y embriones. El capítulo A del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado recientemente por el Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión [3].
(3) Para reflejar los requisitos relativos al comercio dentro de la Unión de ovinos y caprinos de engorde y de reproducción establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013, los modelos de certificados sanitarios II y III del anexo E de la Directiva 91/68/CEE han sido modificados recientemente por la Decisión de Ejecución 2013/445/UE de la Comisión [4].
(4) Al efectuar esta modificación se omitió equivocadamente la posibilidad de desplazar, en determinadas condiciones, ovinos y caprinos de reproducción a Estados miembros con un programa de control de la tembladera clásica aprobado. Por tanto, debe modificarse el punto II.9 de la parte II del modelo de certificado sanitario III para el comercio interior de ovinos y caprinos de reproducción establecido en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE.
(5) Además, en el modelo de certificado sanitario II para el comercio interior de ovinos y caprinos de engorde y en el modelo de certificado sanitario III para el comercio interior de ovinos y caprinos de reproducción establecidos en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, determinadas referencias al Reglamento (CE) no 999/2001 deben ser revisadas con vistas a eliminar toda ambigüedad.
(6) Procede, por tanto, modificar los modelos de certificados sanitarios II y III que figuran en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE para reflejar los requisitos relativos al comercio interior de animales de las especies ovina y caprina para engorde y para reproducción establecidos en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (UE) no 630/2013.
(7) Por otra parte, a fin de garantizar la coherencia terminológica en todos los modelos de certificados sanitarios para el comercio interior de animales de las especies ovina y caprina establecidos en el anexo E de la Directiva 91/68/CEE, estos modelos de certificados sanitarios deben ser modificados y sustituidos por los modelos de certificados sanitarios I, II y III que figuran en el anexo de la presente Decisión.
(8) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/68/CEE en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo E de la Directiva 91/68/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2013.
Por la Comisión
Tonio Borg
Miembro de la Comisión
_____________________________
[1] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
[2] Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).
[3] Reglamento (UE) no 630/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, que modifica los anexos del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 179 de 29.6.2013, p. 60).
[4] Decisión de Ejecución 2013/445/UE de la Comisión, de 29 de agosto de 2013, por la que se modifica el anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo en lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de animales de las especies ovina y caprina y los requisitos sanitarios relativos a la tembladera (DO L 233 de 31.8.2013, p. 48).
ANEXO
"
"ANEXO E
MODELO I
Parte I: Datos de la partida presentada
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados
Número de los documentos de acompañamiento
1.7. Comerciante
Nombre
Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación
Centro de concentración
Instalaciones del comerciante
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación
Centro de concentración
Instalaciones del comerciante
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación:
Número (s):
I.17. Transportista
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC) I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Sacrificio
I.26. Tránsito a través de un tercer país Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
Punto de entrada
Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí
No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Raza
Cantidad
+++++ TIFF +++++
Parte II: Certificación
UNIÓN EUROPEA
91/68 EI Ganado ovino y caprino destinado al sacrificio II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.] (1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.] II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad; II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa; II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones; II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales; II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo:
II.3.1. los animales han permanecido durante los últimos 21 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 21 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales biungulados importados de un tercer país durante los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 91/68/CEE, y (1) o bien [han permanecido en una sola explotación de origen en la que no se han introducido animales de las especies ovina o caprina, salvo que estos animales hayan sido introducidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE, durante los últimos 21 días.] (1) o [deben ser expedidos directamente desde una única explotación al matadero de destino.] II.4.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.4.2. Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2).
II.4.3. En el momento de la inspección, los animales a los que se refiere el presente certificado sanitario estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo (3) (4).
II.5. El presente certificado
(1) o bien [es válido por un período de 10 días a partir de la fecha de la inspección en la explotación de origen, en el centro de concentración autorizado o en las instalaciones autorizadas del comerciante en el Estado miembro de origen;] (1) o [con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 91/68/CEE, expira el … (indíquese la fecha)] (5).
Notas
Parte I:
Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra o C = macho castrado) +++++ TIFF +++++
UNIÓN EUROPEA
91/68 EI Ganado ovino y caprino destinado al sacrificio II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
(4) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado o en instalaciones autorizadas del comerciante.
(5) Deberá cumplimentarse en caso de tratarse de una partida agrupada en un centro de concentración autorizado situado en el Estado miembro de tránsito.
El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
No de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:
+++++ TIFF +++++
MODELO II
Parte I: Datos de la partida presentada
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados Número de los documentos de acompañamiento 1.7. Comerciante
Nombre
Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación
Centro de concentración
Nombre
Número de autorización/registro
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación
Centro de concentración
Instalaciones del comerciante
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación:
Número (s):
I.17. Transportista
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC) I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Engorde
I.26. Tránsito a través de un tercer país Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
Punto de entrada
Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí
No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Raza
Cantidad
+++++ TIFF +++++
Parte II: Certificación
UNIÓN EUROPEA
91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.] (1) o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.] II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad; II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa; II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones; II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales; II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4 Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.] II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión …/…/… (indíquese el número) de la Comisión.] (1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y i) están identificados individualmente,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad, iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.] II.6. animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) y/o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) y/o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente,
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y UNIÓN EUROPEA
91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
(1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]] (1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad, pero no en los 15 días previos a su introducción en la explotación de destino.]] (1) [II.7. Los animales están destinados a un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo o a un Estado miembro que figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 como país que dispone de un programa nacional de lucha contra la tembladera clásica aprobado, y proceden de una explotación o de explotaciones (1) o bien [situadas en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [no sometidas a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]] (1) y/o [que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto, 1.2, párrafo segundo, letras a) a i), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos siete años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]] II.8.1. Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.8.2. Sobre la base de la documentación oficial que los acompaña, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2).
II.8.3. En el momento de la inspección, estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 (3).
Notas
Parte I:
Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra o C = macho castrado) Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del presente certificado.
UNIÓN EUROPEA
91/68 EII Ganado ovino y caprino destinado al engorde II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
No de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:
MODELO III
Parte I: Datos de la partida presentada
UNIÓN EUROPEA
Certificado de comercio interior
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Código postal
I.2. Número de referencia del certificado I.2.a. Número de referencia local
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
I.6. Número de los certificados originales asociados Número de los documentos de acompañamiento 1.7. Comerciante
Nombre
Número de autorización
I.8. País de origen
Código ISO
I.9. Región de origen
Código
I.10. País de destino
Código ISO
I.11. Región de destino
Código
I.12. Lugar de origen
Explotación
Centro de concentración
Nombre
Número de autorización/registro
Dirección
Código postal
I.13. Lugar de destino
Explotación
Centro de concentración
Instalaciones del comerciante
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
I.14. Lugar de carga
Código postal
I.15. Fecha y hora de salida
I.16. Medios de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación:
Número (s):
I.17. Transportista
Nombre
Número de autorización
Dirección
Código postal
Estado miembro
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código NC) I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto/recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Cría
I.26. Tránsito a través de un tercer país Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
Punto de entrada
Número de PIF
I.27. Tránsito a través de Estados miembros Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
Estado miembro
Código ISO
I.28. Exportación
Tercer país
Código ISO
Punto de salida
Código
I.29. Tiempo estimado del transporte
I.30. Plan de viaje
Sí
No
I.31. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Identificación individual oficial
Edad
Sexo
Raza
Cantidad
Parte II: Certificación
UNIÓN EUROPEA
91/68 EIII Ganado ovino y caprino destinado a la cría II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos anteriormente cumplen los requisitos siguientes:
(1) o bien [II.1. Los animales han nacido y se han criado desde su nacimiento en territorio de la Unión.] (1) )o [II.1. Los animales han sido importados desde un tercer país en cumplimiento del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, como mínimo 30 días antes de proceder a la carga.] II.2. Los animales:
II.2.1. han sido examinados en el día de hoy (dentro de las 24 horas anteriores a la carga) y no presentan signos clínicos de enfermedad; II.2.2. no están destinados a ser sacrificados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa o infecciosa; II.2.3. proceden de explotaciones sin prohibiciones oficiales por motivos sanitarios durante los últimos 42 días, en lo que respecta a la brucelosis, los últimos 30 días, en lo que respecta a la rabia, y los últimos 15 días, en lo que respecta al carbunco, y no han estado en contacto con animales procedentes de explotaciones que no cumplieran estas condiciones; II.2.4. no proceden de una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación situada en una zona de protección establecida con arreglo a la legislación de la Unión y sobre la que pese una prohibición de salida de animales; II.2.5. no están sujetos a medidas zoosanitarias con arreglo a la legislación de la Unión relativa a la fiebre aftosa ni han sido vacunados contra la fiebre aftosa.
II.3. De acuerdo con la declaración escrita del poseedor o con el examen del registro de la explotación y de los documentos de traslado mantenidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo y, en particular, en las secciones B y C de su anexo, los animales han permanecido durante los últimos 30 días, como mínimo, o desde el nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, en una sola explotación de origen en la que no se ha introducido ningún animal de las especies ovina o caprina en los últimos 21 días ni ningún animal biungulado importado desde un tercer país en los últimos 30 días, salvo que estos animales hayan sido introducidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 91/68/CEE.
(1) [II.4. Los animales cumplen las garantías complementarias contempladas en los artículos 7 u 8 de la Directiva 91/68/CEE del Consejo y establecidas para el Estado miembro de destino o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) en la Decisión … / … / … (indíquese el número) de la Comisión.] II.5. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino oficialmente libre de brucelosis (Brucella melitensis):
(1) o bien [la explotación de origen está situada en un Estado miembro o parte de su territorio … (indíquese el Estado miembro o parte de su territorio) reconocido como oficialmente libre de brucelosis con arreglo a la Decisión … / … / … (indíquese el número) de la Comisión.] (1) o [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis) y i) están identificados individualmente,
ii) nunca han sido vacunados contra la brucelosis, no han sido vacunados contra la brucelosis en los últimos dos años o son hembras de más de dos años de edad que fueron vacunadas contra la brucelosis antes de los siete meses de edad, iii) estuvieron aislados bajo supervisión oficial en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.] II.6. Los animales cumplen como mínimo una de las condiciones siguientes y, por lo tanto, pueden ser admitidos en una explotación de ganado ovino o caprino libre de brucelosis (B. melitensis):
(1) o bien [proceden de una explotación oficialmente libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) o [proceden de una explotación libre de brucelosis (B. melitensis).] (1) o [hasta la fecha de cualificación bajo los planes de erradicación aprobados de conformidad con la Decisión 90/242/CEE del Consejo, los animales proceden de una explotación que no está oficialmente libre de brucelosis ni libre de brucelosis y cumplen las siguientes condiciones:
i) están identificados individualmente,
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II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
ii) proceden de una explotación en la que ninguno de los animales de especies sensibles a la brucelosis (B. melitensis) ha presentado síntomas clínicos u otro tipo de síntomas de brucelosis durante los últimos 12 meses como mínimo, y (1) o bien [no han sido vacunados contra la brucelosis (B. melitensis) en los dos últimos años, estuvieron aislados bajo supervisión de un veterinario en la explotación de origen y, durante el aislamiento, fueron sometidos, con resultados negativos, a dos pruebas de brucelosis con arreglo al anexo C de la Directiva 91/68/CEE separadas por un intervalo mínimo de seis semanas.]] (1) o [fueron vacunados con la vacuna Rev. 1 antes de los siete meses de edad y no fueron vacunados en los 15 días previos a la fecha de emisión del presente certificado sanitario.]] (1) [II.7. Los animales son carneros reproductores sin castrar y:
i) proceden de una explotación en la que no se han registrado casos de epididimitis contagiosa del carner (Brucella ovis) en los últimos 12 meses, ii) han permanecido constantemente en dicha explotación durante los últimos 60 días, iii) han sido sometidos, en los 30 días previos al envío, con resultados negativos a una prueba de detección de la epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis) con arreglo a lo dispuesto en el anexo D de la Directiva 91/68/CEE.] II.8. Según el leal saber y entender del abajo firmante y la declaración escrita del propietario, los animales no proceden de explotaciones ni han estado en contacto con animales de explotaciones en las que se hayan detectado clínicamente las siguientes enfermedades:
i) agalaxia contagiosa de ovinos (Mycoplasma agalactiae) y caprinos (Mycoplasma agalactiae, M. capricolum, M. mycoides subsp. mycoides “colonia grande”), ii) paratuberculosis y linfadenitis caseosa, durante los últimos 12 meses, iii) adenomatosis pulmonar, maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina, durante los últimos tres años. No obstante, este lapso se reducirá a 12 meses si los animales aquejados de maedi-visna o artritis/encefalitis vírica caprina se han sacrificado y el resto de los animales ha dado negativo en dos pruebas.
(1) o bien [II.9. Los animales proceden de una explotación o de explotaciones (1) o bien [situadas en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.]] (1) y/o [a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [no sometidas a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]] (1) o [II.9. los animales están destinados a un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 o a un Estado miembro que figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 como país que dispone de un programa nacional de lucha contra la tembladera clásica aprobado, y proceden de una explotación o de explotaciones (1) o bien [situadas en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) )y/o [no sometidas a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]] (1) y/o [que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto, 1.2, párrafo segundo, letras a) a i), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos siete años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]] UNIÓN EUROPEA
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II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
(1) o [II.9. los animales están destinados a un Estado miembro que no presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 o que no figura en la lista del capítulo A, sección A, punto 3.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 como país que dispone de un programa nacional de lucha contra la tembladera clásica aprobado, y proceden de una explotación o de explotaciones (1) o bien [situadas en un Estado miembro o una zona de un Estado miembro que presenta una situación de riesgo insignificante de tembladera clásica aprobada con arreglo al capítulo A, sección A, punto 2.2, párrafo primero, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [a las que se ha reconocido un riesgo insignificante de tembladera clásica con arreglo al capítulo A, sección A, punto 1.2, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [no sometidas a las medidas establecidas en el capítulo B, puntos 3 y 4, del anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, y los animales son ovinos de genotipo ARR/ARR de la proteína del prion.]] (1) y/o [que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto, 1.2, párrafo segundo, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos siete años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]] (1) y/o [a las que se ha reconocido un riesgo controlado de tembladera clásica con arreglo al capítulo A, sección A, punto 1.3, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001.]] (1) y/o [que han cumplido los requisitos establecidos en el capítulo A, sección A, punto, 1.3, letras a) a f), del anexo VIII del Reglamento (CE) no 999/2001 durante al menos los últimos siete años, y los animales llegan a la explotación de destino antes del 1 de enero de 2015.]] II.10.1 Los animales han sido transportados con medios de transporte y confinamiento que previamente se habían limpiado y desinfectado con un desinfectante aprobado oficialmente, de modo que se asegurase la protección efectiva de la salud de los animales.
II.10.2 Sobre la base de la documentación oficial que acompaña a los animales, la partida a la que corresponde el presente certificado sanitario debe empezar el viaje el … (indíquese la fecha) (2).
II.10.3 En el momento de la inspección, estaban en condiciones de ser transportados en el trayecto previsto de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2005 (3).
Notas
Parte I:
Casilla I.19: indicar el código NC correspondiente de entre las siguientes partidas: 01.04.10 o 01.04.20.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes o cajas, deberá indicarse su número y el número de precinto (en su caso).
Casilla I.31: Sistema de identificación: los animales deberán llevar un número individual que permita identificar su explotación de origen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo.
Edad: (meses).
Sexo: (M = macho, F = hembra o C = macho castrado).
Parte II:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Cuando una partida se agrupe en un centro de concentración y conste de animales cargados en fechas distintas, se considerará que la fecha de inicio del viaje de toda la partida es la más temprana en la que cualquier parte de la partida dejó la explotación de origen.
(3) Esta declaración no exime a los transportistas de las obligaciones que les incumben en virtud de la normativa vigente de la Unión, en particular en lo que respecta a la aptitud de los animales para el transporte.
El presente certificado tiene una validez de 10 días.
El color del sello y de la firma deberá ser diferente al de las demás indicaciones del certificado.
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II.a. Número de referencia del certificado II.b. Número de referencia local
Veterinario oficial o inspector oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Unidad Veterinaria Local:
No de la UVL:
Fecha:
Firma:
Sello:"
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