EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC ( 1 ) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.
(2) El 24 de noviembre de 2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el apoyo de la Alta Representante de la Unión para Asuntos de Exterior y Política de Seguridad, llegaron a un acuerdo con Irán en relación con un Plan de Acción común que prevé en planteamiento para hallar una solución general a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso hacia esa solución general incluiría, como primer paso, medidas mutuamente acordadas que deberán adoptar ambas partes durante seis meses, prorrogables por consentimiento mutuo.
(3) Como parte de esa primera etapa, Irán emprendería una serie de medidas voluntarias, tal como se especifican en el Plan de Acción común. A su vez, se adoptaría una serie de medidas voluntarias que, para la Unión, incluirían la suspensión de las medidas restrictivas relativas a la prohibición de seguro, reaseguro y transporte para el petróleo crudo iraní, la prohibición de importación, compra o transporte de productos petroquímicos iraníes y de prestación de servicios afines, y la prohibición del comercio de oro y metales preciosos con el Gobierno de Irán, sus organismos públicos y el Banco Central de Irán, o con personas y entidades que actúen en su nombre. La suspensión de dichas medidas restrictivas se mantendrá por un periodo de seis meses, durante el cual deberán ejecutarse los contratos pertinentes.
(4) El Plan de Acción común prevé además que se decuplen los umbrales de autorización relativos a las transferencias de fondos a Irán y desde este.
(5) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas previstas en la presente Decisión.
(6) Así pues, la Decisión 2010/413/PESC debe modificarse en consecuencia.
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( 1 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión 2010/413/PESC se añade el artículo siguiente:
«Artículo 26 bis
1. La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 1, se suspende hasta el 20 de julio de 2014 en lo que se refiere al transporte de petróleo crudo iraní.
2. La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 2, se suspende hasta el 20 de julio de 2014 en lo que se refiere a la prestación de servicios de seguro y reaseguro relacionados con la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo iraní.
3. La prohibición que contempla en artículo 3 ter se suspende hasta el 20 de julio de 2014.
4. La prohibición que contempla en artículo 4 quater se suspende hasta el 20 de julio de 2014 en lo que se refiere al oro y los metales preciosos.
5. Hasta el 20 de julio de 2014, las letras a), b) y c) del artículo 10, apartado 3, se sustituyen por las letras siguientes:
"a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios inferiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales inferiores a 400 000 EUR, se efectuarán sin autorización previa alguna. La transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 EUR;
b) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios superiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales superiores a 400 000 EUR requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda;
c) cualquier otra transferencia superior a 100 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.".
6. Hasta el 20 de julio de 2014, las letras b) y c) del artículo 10, apartado 4, se sustituyen por las letras siguientes:
"b) cualquier otra transferencia inferior a 400 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 EUR;
c) cualquier otra transferencia superior a 400 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.".
7. Las prohibiciones previstas en el artículo 18 ter se suspenden hasta el 20 de julio de 2014.
8. Las prohibiciones que contemplan el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 2, al Ministerio del Petróleo, enumeradas en el anexo II, se suspenden hasta el 20 de julio de 2014, en la medida en que sea necesario para la ejecución, hasta el 20 de julio de 2014, de contratos para la importación o la compra de productos petroquímicos iraníes.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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