EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/423/PESC, de 18 de julio de 2011, del Consejo sobre medidas restrictivas contra Sudán y Sudán del Sur ( 1 ), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/423/PESC en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1591 (2005) mediante el establecimiento de una lista de personas a las que se prohibía la entrada y se les inmovilizaban fondos.
(2) El 11 de marzo y el 4 de septiembre de 2013, el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud del párrafo 3 de la Resolución 1591 (2005) modificó dicha lista y añadió información adicional sobre los motivos de inclusión.
(3) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/423/PESC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/423/PESC se sustituye por el anexo que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
G. STOURNARAS
_____
( 1 ) DO L 188 de 19.7.2011, p. 20.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PERSONAS Y ENTIDADES MENCIONADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 3
1. Apellido, nombre(s): ELHASSAN, Gaffar Mohammed
(alias Gaffar Mohmed ELHASSAN)
Fecha de nacimiento: 24 de junio de 1952. Dirección: Reside en la zona de Al Waha de la ciudad de Omdurman (Sudán). N o de identificación: credencial identificativa de exmilitar número: 4302. Otra información: a) General de División y Comandante de la Región Militar Occidental de las Fuerzas Armadas del Sudán. b) Oficial retirado de las Fuerzas Armadas del Sudán. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006.
Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones:
El Grupo de Expertos comunica que el General de División Gaffar Mohammed ELHASSAN declaró ante el Grupo que tenía a su cargo el mando operacional directo (fundamentalmente el mando táctico) de todos los elementos de las Fuerzas Armadas del Sudán en Darfur mientras estuvo al mando de la Región Militar Occidental. ELHASSAN desempeñó esta función como Comandante de la Región Militar Occidental desde noviembre de 2004 (aproximadamente) hasta comienzos de 2006. Según la información de que dispone el Grupo de Expertos, ELHASSAN fue responsable de contravenir lo dispuesto en el párrafo 7 de la resolución 1591 del Consejo de Seguridad dado que, en virtud de la función que cumplía, pidió (a Jartum) y autorizó (desde el 29 de marzo de 2005) el traslado de equipo militar a Darfur sin aprobación previa del Comité establecido en virtud de la resolución 1591. El propio ELHASSAN admitió ante el Grupo de Expertos que, entre el 29 de marzo de 2005 y diciembre de ese mismo año, se habían trasladado a Darfur desde otras partes del Sudán aeronaves, motores de aeronaves y equipo militar de otro tipo. Por ejemplo, informó al Grupo de Expertos de que, entre el 18 y el 21 de septiembre de 2005, se trasladaron sin autorización a Darfur dos helicópteros de ataque Mi-24.
Hay también motivos razonables para creer que ELHASSAN, en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental, fue directamente responsable de autorizar vuelos militares ofensivos en la zona en torno a Abu Hamra los días 23 y 24 de julio de 2005, y en la zona de Jebel Moon, en Darfur occidental, el 19 de noviembre de 2005. En las dos operaciones participaron helicópteros de ataque Mi-24 que, según se informa, abrieron fuego en ambas ocasiones. El Grupo de Expertos señala que ELHASSAN indicó al Grupo que él mismo aprobó solicitudes de apoyo aéreo y otras operaciones aéreas en su calidad de Comandante de la Región Militar Occidental (véase el informe del Grupo de Expertos S/2006/65, párrafos 266 a 269). Con esas acciones, el General de División Gaffar Mohamed ELHASSAN ha violado las disposiciones pertinentes de la resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad y cumple en consecuencia los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.
2. Apellido, nombre(s): HILAL, (Sheikh) Musa.
Otra información: a) Jefe Supremo de la tribu Jalul de Darfur septentrional. b) Miembro de la Asamblea Nacional del Sudán. c) En 2008 fue nombrado Asesor Especial del Ministerio de Asuntos Federales por el Presidente del Sudán. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006.
Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones:
Un informe de Human Rights Watch indica que dicha organización tiene en su poder un memorando de fecha 13 de febrero de 2004 de una oficina gubernamental local de Darfur septentrional en que se ordena a “las unidades de seguridad de la localidad que permitan que los muyahidines y los voluntarios bajo el mando del Jeque Musa HILAL desarrollen sus actividades en las zonas [de Darfur septentrional] y obtengan lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas”. El 28 de septiembre de 2005, 400 milicianos árabes atacaron las aldeas de Aro Sharrow (incluido el campamento de desplazados internos), Acho y Gozmena, en Darfur occidental. Creemos también que Musa HILAL estuvo presente durante el ataque al campamento de desplazados internos de Aro Sharrow: su hijo había sido muerto durante el ataque del Ejército de Liberación del Sudán a Shareia, y HILAL estaba empeñado en una venganza personal. Hay motivos razonables para creer, que como Jefe Supremo, tuvo la responsabilidad directa de estos actos y es responsable de violaciones del derecho internacional humanitario y del Derecho de los derechos humanos y de otras atrocidades.
3. Apellido, nombre(s): SHARIF, Adam Yacub
[alias a) Adam Yacub Shant, b) Adam Yacoub]
Fecha de nacimiento: hacia 1976. Otra información: a) Comandante del Ejército de Liberación del Sudán. b) Presuntamente muerto el 7 de junio de 2012. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006.
Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones:
Los soldados del Ejército de Liberación del Sudán al mando de Adam Yacub Shant violaron el acuerdo de cesación del fuego al atacar un contingente militar del Gobierno del Sudán que escoltaba un convoy de camiones cerca de Abu Hamra, en Darfur septentrional, el 23 de julio de 2005, y dar muerte a tres soldados. Tras el ataque, los soldados se apoderaron de armas y municiones militares del Gobierno. El Grupo de Expertos dispone de información según la cual el ataque de los soldados del Ejército de Liberación del Sudán efectivamente tuvo lugar y es evidente que fue un ataque organizado; en consecuencia, fue bien planificado. Por lo tanto, es razonable suponer, como concluyó el Grupo de Expertos, que Shant, en su calidad de Comandante confirmado del Ejército de Liberación del Sudán en la región, debe haber tenido conocimiento del ataque y haberlo aprobado u ordenado. Por consiguiente, es directamente responsable del ataque y cumple los criterios para ser incluido en la lista.
4. Apellido, nombre(s): BAREY Gabril Abdul Kareem
[alias a) General Gibril Abdul Kareem BAREY, b) “Tek”].
Dirección: Reside en Tine, en el lado sudanés de la frontera con el Chad. Otra información: Comandante del Movimiento Nacional pro Reforma y Desarrollo. Fecha de designación por la ONU: 25 de abril de 2006.
Información adicional del resumen enumerativo de motivos de inclusión facilitada por el Comité de Sanciones:
BAREY es responsable del secuestro en Darfur de personal de la Misión de la Unión Africana en el Sudán en octubre de 2005. BAREY trata abiertamente de frustrar las gestiones de la Misión de la Unión Africana en el Sudán mediante la intimidación; por ejemplo, en noviembre de 2005 amenazó con derribar helicópteros de la Unión Africana en la zona de Jebel Moon. Con esas acciones, que constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur, BAREY claramente ha violado la resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad y cumple los criterios para que el Comité determine que ha de ser objeto de sanciones.».
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