EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Posición Común 2008/109/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 234/2004 del Consejo ( 2 ) prohíbe con carácter general proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Liberia o para su utilización en Liberia.
(2) El 10 de diciembre de 2013, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2128 (2013) por la que prorroga el embargo de armas establecido en el apartado 2 de la Resolución 1521 (2003) y modificado en los apartados 1 y 2 de la Resolución 1683 (2006), el apartado 1, letra b), de la Resolución 1731 (2006), en los apartados 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 1903 (2009), y por el apartado 3 de la Resolución 1961 (2010), y modifica los requisitos de notificación correspondientes.
(3) El 14 de marzo de 2014 el Consejo adoptó la Decisión 2014/141/PESC ( 3 ), por la que se modifica en consecuencia la Posición Común 2008/109/PESC.
(4) Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(5) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n o 234/2004 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 234/2004 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 1, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
«b) asistencia técnica relacionada con equipo no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección.».
2) El artículo 4 se modifica como sigue:
«Artículo 4
Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que tengan intención de proporcionar cualquier ayuda vinculada con actividades militares u otras actividades del sector de la seguridad al Gobierno de Liberia, tal como se especifica en el artículo 1, lo notificarán con antelación a la autoridad competente del Estado miembro en el que residan o estén ubicados, indicada en los sitios internet enumerados en el anexo I. Esta notificación contendrá toda la información pertinente, incluidos, en su caso, la finalidad y el usuario final, las especificaciones técnicas y la cantidad de material que va a enviarse, el proveedor, la fecha de entrega prevista, el modo de transporte y el itinerario de los envíos. Una vez recibida la información pertinente, el Estado miembro de que se trate, tras consultar al Gobierno de Liberia, la notificará al Comité de sanciones, cuando el Gobierno de Liberia no haya enviado esta notificación de conformidad con el apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), de la Resolución del Consejo de Seguridad (RCSNU) 2128 (2013).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHRISOCHOIDIS
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( 1 ) DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.
( 2 ) Reglamento (CE) n o 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1030/2003 (DO L 40 de 12.2.2004, p. 1).
( 3 ) Decisión 2014/141/PESC del Consejo, de 14 de marzo de 2014, relativa a las medidas restrictivas impuestas contra Liberia. Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
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