LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 2320/2002 ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión ( 2 ) ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar las disposiciones de aplicación de las normas básicas comunes para la utilización de técnicas de detección de trazas de explosivos (ETD).
(2) Las medidas de seguridad aérea específicas para la utilización de equipos de ETD deben aclararse, armonizarse o simplificarse con el fin de aumentar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la normativa y garantizar la mejor aplicación posible de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
(3) Las modificaciones se refieren a las medidas que describen la utilización autorizada de los ETD en relación con la inspección de los pasajeros, las personas que no sean pasajeros, el equipaje de mano, el equipaje de bodega, la carga, el correo, los suministros de a bordo y los suministros de aeropuerto, así como los requisitos técnicos que han de cumplir los equipos de seguridad ETD.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 185/2010 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 185/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________
( 1 ) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
( 2 ) Reglamento (UE) n o 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).
ANEXO
1) El capítulo 4 se modifica del siguiente modo:
a) el punto 4.1.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.1.2. Se inspeccionará a los pasajeros utilizando al menos uno de los métodos siguientes:
a) registro manual;
b) arco detector de metales (WTMD);
c) perros detectores de explosivos;
d) equipo de detección de trazas de explosivos (ETD);
e) escáneres de seguridad que no utilicen radiaciones ionizantes;
f) equipo ETD en combinación con un detector de metales portátil (HHMD).
En caso de que el personal de seguridad no consiga determinar si el pasajero transporta o no artículos prohibidos, se denegará a este el acceso a las zonas restringidas de seguridad o se le inspeccionará de nuevo hasta que el personal de seguridad quede conforme y autorice el acceso.»;
b) el punto 4.1.1.9 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.1.9. Los perros detectores de explosivos y los equipos ETD podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección complementarios.»;
c) el punto 4.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.1.2.3. El equipaje de mano se inspeccionará utilizando al menos uno de los métodos siguientes:
a) registro manual;
b) equipo de rayos X;
c) equipo de detección de explosivos (EDS);
d) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a);
e) equipo ETD.
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su transporte o será inspeccionado de nuevo hasta que el operador quede conforme y autorice su transporte.».
2) El capítulo 6 se modifica del siguiente modo:
a) se añaden los puntos 6.2.1.5 y 6.2.1.6 siguientes:
«6.2.1.5. La carga y el correo serán inspeccionados mediante al menos uno de los métodos siguientes, de conformidad con el apéndice 6-J:
a) registro manual;
b) equipo de rayos X;
c) equipo de EDS;
d) perros detectores de explosivos;
e) equipo ETD;
f) control visual;
g) equipo de detección de metales (MDE).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si la carga o el correo contienen o no artículos prohibidos, se prohibirá su transporte o serán inspeccionados de nuevo hasta que el operador quede conforme y autorice su transporte.
6.2.1.6. Podrán utilizarse los siguientes medios o métodos únicamente cuando no sea posible aplicar ninguno de los demás medios o métodos especificados en el punto 6.2.1.5 debido a la naturaleza del envío:
otros controles de seguridad adecuados, siempre que los apruebe la autoridad competente y sean notificados a la Comisión.».
3) El capítulo 8 se modifica del siguiente modo:
a) se añade el punto 8.1.2.3 siguiente:
«8.1.2.3. Se utilizarán los siguientes medios o métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
a) control visual;
b) registro manual;
c) equipo de rayos X;
d) equipo de EDS;
e) equipo de ETD en combinación con la letra a);
f) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su transporte o será inspeccionado de nuevo hasta que dicho operador quede conforme y autorice su transporte.».
4) El capítulo 9 se modifica del siguiente modo:
a) se añade el punto 9.1.2.3 siguiente:
«9.1.2.3. Se utilizarán los siguientes medios o métodos de inspección, ya sea de forma individual o conjunta:
a) control visual;
b) registro manual;
c) equipo de rayos X;
d) equipo de EDS;
e) equipo de ETD en combinación con la letra a);
f) perros detectores de explosivos en combinación con la letra a).
En caso de que el personal de seguridad no pueda determinar si el objeto contiene o no artículos prohibidos, se prohibirá su transporte o será inspeccionado de nuevo hasta que dicho operador quede conforme y autorice su transporte.».
5. El capítulo 12 se modifica del siguiente modo:
a) se añade el punto 12.0.3 siguiente:
«12.0.3. Los fabricantes de equipos deberán facilitar un modo de operación y el equipo deberá utilizarse con arreglo al mismo.»;
b) el punto 12.6 se sustituye por el texto siguiente:
«12.6. EQUIPOS DE DETECCIÓN DE TRAZAS DE EXPLOSIVOS (ETD)
12.6.1. El equipo ETD deberá recoger y analizar trazas de partículas o vapor presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos y señalar mediante una alarma la presencia de explosivos. A efectos de inspección, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) el material consumible no se utilizará más allá de las recomendaciones del fabricante o si el rendimiento de dicho material se ha deteriorado con el uso;
b) el equipo ETD se utilizará únicamente en el entorno para el que haya sido autorizado.
Se establecerán normas para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas y de vapor. Se establecerán disposiciones detalladas sobre estas normas en una decisión clasificada específica de la Comisión.».
c) se añaden los puntos 12.6.2 y 12.6.3 siguientes:
«12.6.2. La norma para equipos ETD que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos de ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.
12.6.3. La autoridad competente podrá autorizar que los equipos ETD sin certificado de conformidad con el apéndice 12-L que hayan sido instalados antes del 1 de julio de 2014 y utilicen el muestreo de partículas sigan empleándose hasta el 1 de julio de 2020, a más tardar.».
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