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Documento DOUE-L-2014-80526

Reglamento (UE) nº 289/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, propamocarb, bifenazato, clorprofam y tiobencarb en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 22 de marzo de 2014, páginas 49 a 83 (35 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80526

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de propamocarb.

(2)

Por lo que respecta al foramsulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (2). La Autoridad recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes en determinados productos o fijarlos en un nivel señalado por la propia Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los granos de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, el LMR para dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Este LMR se revisará teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(3)

Respecto al azimsulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (3). Recomendó reducir el LMR para el arroz.

(4)

Respecto al yodosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (4). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó disminuir los LMR para los granos de cebada, maíz, centeno y trigo. Para las semillas de lino, recomendó mantener el LMR vigente. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las semillas de lino y el forraje de maíz y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(5)

Respecto al oxasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (5). Recomendó reducir los LMR para la soja.

(6)

Respecto al mesosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (6). La Autoridad propuso cambiar la definición del residuo. También recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad.

(7)

Respecto al flazasulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (7). Recomendó disminuir los LMR para los cítricos y las uvas de vinificación. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(8)

Respecto al imazosulfurón, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (8). La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para los granos de cebada, arroz, centeno y trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(9)

Respecto al propamocarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 12, apartado 1 (9). Propuso cambiar la definición del residuo. Tras presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó un dictamen adicional sobre los LMR para la rúcula y los puerros (10). Procede tomar en consideración dicho dictamen.

(10)

La Autoridad indicó que el uso de propamocarb en los puerros que se había evaluado y los LMR vigentes para la lechuga pueden ser preocupantes desde el punto de vista de la protección de los consumidores. La Autoridad recomendó por tanto disminuir los LMR para la lechuga. El LMR para los puerros debe fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(11)

La Autoridad recomendó disminuir los LMR vigentes para las patatas, los rábanos, las cebollas, los tomates, los pimientos, las berenjenas, los pepinos, los pepinillos, los calabacines, la calabaza, el brécol, las coles de Bruselas, los repollos, las coles de China, los colirrábanos y la lechuga. Recomendó también mantener o aumentar los LMR vigentes para determinados productos o fijarlos en un nivel establecido por la propia Autoridad. Concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para la coliflor, los canónigos, la escarola, los berros, las especies del género Barbarea, la rúcula, la mostaza china, las hojas y los brotes de las especies del género Brassica, las hierbas aromáticas frescas, el músculo, la grasa y los riñones de las aves de corral y de los porcinos, bovinos, ovinos y caprinos, la leche de los vacunos, ovinos y caprinos y los huevos de ave y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como no hay riesgo para los consumidores, los LMR para dichos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel establecido por la Autoridad. Estos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento. Para otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes.

(12)

En el caso de los productos de origen animal y vegetal para los cuales no se habían notificado las autorizaciones o tolerancias en la importación pertinentes a escala de la Unión ni se disponía de los LMR del Codex, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales, los LMR para dichos productos deben fijarse en el límite de determinación específico o en el LMR por defecto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(13)

Respecto al tiobencarb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (11). Respecto al bifenazato y el clorprofam, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12) (13). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para las definiciones de residuos propuestas por la Autoridad. El anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 debería establecer la definición de los residuos de bifenazato y clorprofam y el anexo V de dicho Reglamento debería establecer la definición del residuo de tiobencarb. Estas definiciones se revisarán teniendo en cuenta la información disponible en un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(14)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos previstos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(15)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(16)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(17)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables y para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.

(18)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento debe establecer un régimen transitorio para los productos que se hayan producido legalmente antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos legalmente antes del 11 de abril de 2014:

1)en todos los productos en el caso de las sustancias activas foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón, imazosulfurón, bifenazato, clorprofam y tiobencarb;

2)en todos los productos excepto la lechuga en el caso de la sustancia activa propamocarb.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de octubre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for foramsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de foramsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (1):2962. [28 pp.].

(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azimsulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de azimsulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (10):2941. [24 pp.].

(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for iodosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de yodosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2974. [28 pp.].

(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for oxasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de oxasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (10):2942. [28 pp.].

(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mesosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2976. [27 pp.].

(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for flazasulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de flazasulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (11):2958. [25 pp.].

(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for imazosulfuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de mesosulfurón de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012;10 (12):3010 [26 pp.].

(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for propamocarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de propamocarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013, 11 (4):2903. [72 pp.].

(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Modification of the existing MRLs for propamocarb in rocket and leeks (Modificación de los LMR vigentes de propamocarb en la rúcula y los puerros). EFSA Journal 2013, 11 (6):3255. [32 pp.].

(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiobencarb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de tiobencarb de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9 (8):2341. [17 pp.].

(12) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for bifenazate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de bifenazato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2011, 9 (10):2484. [35 pp.].

(13) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chlorpropham according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [Revisión de los LMR vigentes de clorprofam de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2012, 10 (2):2584. [53 pp.].

ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)El anexo II se modifica como sigue:

a)las columnas correspondientes al foramsulfurón, el azimsulfurón, el yodosulfurón, el oxasulfurón, el mesosulfurón, el flazasulfurón y el imazosulfurón se sustituyen por las siguientes:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Azimsulfurón

Flazasulfurón

Foramsulfurón

Imazosulfurón

Yodosulfurón metilo (suma de yodosulfurón metilo y de sus sales, expresada en yodosulfurón metilo)

Mesosulfurón metilo

Oxasulfurón

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0110000

i)

Cítricos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

0110040

Limas

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

0110990

Otros

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Otros

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Otras

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

0140990

Otras

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

0153990

Otras

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (Madroños)

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0154990

Otras

0160000

vi)

Otras frutas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0161000

a)

Frutas de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

(+)

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats [Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

0161050

Carambolas (Bilimbín)

0161060

Palosantos

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

0161990

Otras

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0162010

Kiwis

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

0162990

Otras

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

0163070

Guayabos (Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus))

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

0163110

Guanábanas

0163990

Otras

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0211000

a)

Patatas

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

0212020

Boniatos

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

0212040

Arrurruces

0212990

Otras

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0213020

Zanahorias

0213030

Apionabos

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0213060

Chirivías

0213070

Perejil (raíz)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)]

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana)

0213100

Colinabos

0213110

Nabos

0213990

Otras

0220000

ii)

Bulbos

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0220010

Ajos

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña)

0220030

Chalotes

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares)

0220990

Otros

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo]

0231020

Pimientos (Guindillas)

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)]

0231040

Okras (quimbombos)

0231990

Otras

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/tero]

0232990

Otras

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0233010

Melones (Kiwano)

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

0233030

Sandías

0233990

Otras

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa)

0241020

Coliflores

0241990

Otras

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

0242990

Otros

0243000

c)

Hojas

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai)

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

0243990

Otras

0244000

d)

Colirrábanos

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea 0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león]

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

0251050

Barbarea

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)]

0251070

Mostaza china

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano]

0251990

Otras

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium]

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)]

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0252990

Otras

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata) 0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática] 0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0255000

e)

Endibias

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Otras

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja)

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo)

0260050

Lentejas

0260990

Otras

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Otros

0280000

viii)

Setas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0280010

Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)]

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

0280990

Otras

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0300040

Altramuces

0300990

Otras

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

(+)

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de adormidera

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0401110

Azafrán

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0401130

Camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Otras

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

0402020

Almendra de palma

0402030

Fruto de palma de aceite

0402040

Kapok

0402990

Otros

0500000

5.

CEREALES

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0500010

Cebada

(+)

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0500030

Maíz

(+)

(+)

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

0500050

Avena

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

(+)

0500070

Centeno

(+)

0500080

Sorgo

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0610000

i)

0620000

ii)

Granos de café

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

0631000

a)

Flores

0631010

Flores de camomila

0631020

Flor de hibisco

0631030

Pétalos de rosa

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

0631050

Tila

0631990

Otros

0632000

b)

Hojas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

0632030

Yerba mate

0632990

Otras

0633000

c)

Raíces

0633010

Raíz de valeriana

0633020

Raíz de ginseng

0633990

Otras

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

0650000

v)

Algarrobo

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0800000

8.

ESPECIAS

0810000

i)

Semillas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0810010

Anís

0810020

Neguilla

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

0810040

Semillas de cilantro

0810050

Semillas de comino

0810060

Semillas de eneldo

0810070

Semillas de hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Otras

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Otras

0830000

iii)

Corteza

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0830010

Canela (Caña fístula)

0830990

Otras

0840000

iv)

Raíces o rizoma

0840010

Regaliz

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840020

Jengibre

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840030

Cúrcuma

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Otras

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0850000

v)

Capullos

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Otros

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0860010

Azafrán

0860990

Otros

0870000

vii)

Arilo

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0870010

Macis

0870990

Otros

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0900020

Caña de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Otras

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1011000

a)

Porcino

1011010

Músculo

1011020

Tocino

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles

1011990

Otros

1012000

b)

Bovino

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles

1012990

Otros

1013000

c)

Ovino

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles

1013990

Otros

1014000

d)

Caprino

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles

1014990

Otros

1015000

e)

Equino

1015010

Músculo

1015020

Grasa

1015030

Hígado

1015040

Riñón

1015050

Despojos comestibles

1015990

Otros

1016000

f)

Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles

1016990

Otros

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

1017020

Grasa

1017030

Hígado

1017040

Riñón

1017050

Despojos comestibles

1017990

Otros

1020000

ii)

Leche

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

1020040

de equinos

1020990

Otros

1030000

iii)

Huevos de ave

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Otros

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

0,05 (2)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos) 0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1060000

vi)

Caracoles

0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre) 0,02 (2)

0,01 (2)

0,01 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,01 (2)

b)

se añade la siguiente columna sobre el propamocarb:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (3) Propamocarb (suma de propamocarb y de sus sales, expresada en propamocarb) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (4)

0110000

i)

Cítricos

0110010

Toronjas o pomelos [Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos]

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

0110030

Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)]

0110040

Limas

0110050

Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)]

0110990

Otros

0120000

ii)

Frutos de cáscara

0120010

Almendras

0120020

Nueces de Brasil

0120030

Anacardos

0120040

Castañas

0120050

Cocos

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

0120070

Macadamias

0120080

Pacanas

0120090

Piñones

0120100

Pistachos

0120110

Nueces

0120990

Otros

0130000

iii)

Frutas de pepita

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

0130020

Peras (Pera oriental)

0130030

Membrillos

0130040

Nísperos

0130050

Nísperos del Japón

0130990

Otras

0140000

iv)

Frutas de hueso

0140010

Albaricoques

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0140040

Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)]

0140990

Otras

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0151010

Uvas de mesa

0151020

Uvas de vinificación

0152000

b)

Fresas

0153000

c)

Frutas de caña

0153010

Zarzamoras

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus)

0153030

Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)]

0153990

Otras

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0154010

Mirtilos gigantes (Mirtilo)

0154020

Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)]

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040

Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0154050

Escaramujos

0154060

Moras (Madroños)

0154070

Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0154990

Otras

0160000

vi)

Otras frutas

0161000

a)

Frutas de piel comestible

0161010

Dátiles

0161020

Higos

0161030

Aceitunas de mesa

0161040

Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)]

0161050

Carambolas (Bilimbín)

0161060

Palosantos

0161070

Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)]

0161990

Otras

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0162010

Kiwis

0162020

Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca)

0162030

Frutos de la pasión

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050

Caimitos

0162060

Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey)

0162990

Otras

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

0163010

Aguacates

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana)

0163030

Mangos

0163040

Papayas

0163050

Granadas

0163060

Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano]

0163070

Guayabos [Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)]

0163080

Piñas

0163090

Frutos del árbol del pan (Jaca)

0163100

Duriones de las Indias Orientales

0163110

Guanábanas

0163990

Otras

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000

i)

Raíces y tubérculos

0211000

a)

Patatas

0,3

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,01 (4)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania)

0212020

Boniatos

0212030

Ñames (Judía batata, jicama mexicana)

0212040

Arrurruces

0212990

Otras

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010

Remolachas

0,01 (4)

0213020

Zanahorias

0,01 (4)

0213030

Apionabos

0,01 (4)

0213040

Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana) 0,01 (4)

0213050

Aguaturmas (Crosne del Japón)

0,01 (4)

0213060

Chirivías

0,01 (4)

0213070

Perejil (raíz)

0,01 (4)

0213080

Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)] 3

0213090

Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana) 0,01 (4)

0213100

Colinabos

0,01 (4)

0213110

Nabos

0,01 (4)

0213990

Otras

0,01 (4)

0220000

ii)

Bulbos

0220010

Ajos

0,01 (4)

0220020

Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña) 2

0220030

Chalotes

0,01 (4)

0220040

Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares) 0,01 (4)

0220990

Otros

0,01 (4)

0230000

iii)

Frutos y pepónides

0231000

a)

Solanáceas

0231010

Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo] 4

0231020

Pimientos (Guindillas)

3

0231030

Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)] 4

0231040

Okras (quimbombos)

0,01 (4)

0231990

Otras

0,01 (4)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

5

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0232030

Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi]

0232990

Otras

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

5

0233010

Melones (Kiwano)

0233020

Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)]

0233030

Sandías

0233990

Otras

0234000

d)

Maíz dulce (Maíz enano)

0,01 (4)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (4)

0240000

iv)

Hortalizas del género Brassica

0241000

a)

Inflorescencias

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa) 3

0241020

Coliflores

10 (+)

0241990

Otras

0,01 (4)

0242000

b)

Cogollos

0242010

Coles de Bruselas

2

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca) 0,7

0242990

Otros

0,01 (4)

0243000

c)

Hojas

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai) 0,01 (4)

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar) 20

0243990

Otras

0,01 (4)

0244000

d)

Colirrábanos

0,3

0250000

v)

Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia) 20 (+)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana) 40

0251030

Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león] 20 (+)

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa) 20 (+)

0251050

Barbarea

20 (+)

0251060

Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)] 30

0251070

Mostaza china

20 (+)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano] 20 (+)

0251990

Otras

0,01 (4)

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

0252010

Espinacas [Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium] 40

0252020

Verdolaga [Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)] 0,01 (4)

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0,01 (4)

0252990

Otras

0,01 (4)

0253000

c)

Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata) 0,01 (4)

0254000

d)

Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática] 0,01 (4)

0255000

e)

Endibias

15

0256000

f)

Hierbas aromáticas

30 (+)

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)]

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry]

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Otras

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja) 0,1

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí) 0,01 (4)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,01 (4)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo) 0,01 (4)

0260050

Lentejas

0,01 (4)

0260990

Otras

0,01 (4)

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (4)

0270010

Espárragos

0270020

Cardos (Tallos de borraja)

0270030

Apio

0270040

Hinojo

0270050

Alcachofas (Flor de banano)

0270060

Puerros

0270070

Ruibarbos

0270080

Brotes de bambú

0270090

Palmitos

0270990

Otros

0280000

viii)

Setas

0,01 (4)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas))

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto)

0280990

Otras

0290000

ix)

Algas marinas

0,01 (4)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (4)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones, caupís)

0300020

Lentejas

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas)

0300040

Altramuces

0300990

Otras

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (4)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

0401010

Semillas de lino

0401020

Cacahuetes

0401030

Semillas de adormidera

0401040

Semillas de sésamo

0401050

Semillas de girasol

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina)

0401070

Habas de soja

0401080

Semillas de mostaza

0401090

Semillas de algodón

0401100

Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae)

0401110

Azafrán

0401120

Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)]

0401130

Camelina

0401140

Semillas de cáñamo

0401150

Semillas de ricino

0401990

Otras

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0402010

Aceitunas para aceite

0402020

Almendra de palma

0402030

Fruto de palma de aceite

0402040

Kapok

0402990

Otros

0500000

5.

CEREALES

0,01 (4)

0500010

Cebada

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0500030

Maíz

0500040

Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla)

0500050

Avena

0500060

Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)]

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

0500990

Otros [Alpiste (Phalaris canariensis)]

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,05 (4)

0610000

i)

0620000

ii)

Granos de café

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

0631000

a)

Flores

0631010

Flores de camomila

0631020

Flor de hibisco

0631030

Pétalos de rosa

0631040

Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)]

0631050

Tila

0631990

Otros

0632000

b)

Hojas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

0632030

Yerba mate

0632990

Otras

0633000

c)

Raíces

0633010

Raíz de valeriana

0633020

Raíz de ginseng

0633990

Otras

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0640000

iv)

Cacao (grano fermentado o seco)

0650000

v)

Algarrobo

0700000

7.

LÚPULO (desecado)

0,05 (4)

0800000

8.

ESPECIAS

0810000

i)

Semillas

0,05 (4)

0810010

Anís

0810020

Neguilla

0810030

Semillas de apio (Semillas de levístico)

0810040

Semillas de cilantro

0810050

Semillas de comino

0810060

Semillas de eneldo

0810070

Semillas de hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Otras

0820000

ii)

Frutas y bayas

0,05 (4)

0820010

Pimienta de Jamaica

0820020

Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)

0820030

Alcaravea

0820040

Cardamomo

0820050

Bayas de enebro

0820060

Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0820070

Vainilla

0820080

Tamarindos

0820990

Otras

0830000

iii)

Corteza

0,05 (4)

0830010

Canela (Caña fístula)

0830990

Otras

0840000

iv)

Raíces o rizoma

0840010

Regaliz

0,05 (4)

0840020

Jengibre

0,05 (4)

0840030

Cúrcuma

0,05 (4)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Otras

0,05 (4)

0850000

v)

Capullos

0,05 (4)

0850010

Clavo

0850020

Alcaparras

0850990

Otros

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (4)

0860010

Azafrán

0860990

Otros

0870000

vii)

Arilo

0,05 (4)

0870010

Macis

0870990

Otros

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (4)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0900020

Caña de azúcar

0900030

Raíces de achicoria

0900990

Otras

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES

1010000

i)

Tejidos

1011000

a) Porcino

1011010

Músculo

0.01 (+)

1011020

Grasa

0.01 (+)

1011030

Hígado

0.1 (+)

1011040

Riñón

0.02 (+)

1011050

Despojos comestibles

0,1

1011990

Otros

0,01 (4)

1012000

b) Bovino

1012010

Músculo

0.01 (+)

1012020

Grasa

0.01 (+)

1012030

Hígado

0.2 (+)

1012040

Riñón

0.05 (+)

1012050

Despojos comestibles

0,2

1012990

Otros

0,01 (4)

1013000

c) Ovino

1013010

Músculo

0.01 (+)

1013020

Grasa

0.01 (+)

1013030

Hígado

0.2 (+)

1013040

Riñón

0.05 (+)

1013050

Despojos comestibles

0,2

1013990

Otros

0,01 (4)

1014000

d) Caprino

1014010

Músculo

0.01 (+)

1014020

Grasa

0.01 (+)

1014030

Hígado

0.2 (+)

1014040

Riñón

0.05 (+)

1014050

Despojos comestibles

0,2

1014990

Otros

0,01 (4)

1015000

e) Equino

1015010

Músculo

0,01

1015020

Grasa

0,01

1015030

Hígado

0,2

1015040

Riñón

0,05

1015050

Despojos comestibles

0,2

1015990

Otros

0,01 (4)

1016000

f) Aves de corral (pollo, ganso, pato, pavo y pintada), avestruz y paloma

1016010

Músculo

0.02 (+)

1016020

Grasa

0.01 (+)

1016030

Hígado

0.05 (+)

1016040

Riñón

0,01 (4)

1016050

Despojos comestibles

0,05

1016990

Otros

0,01 (4)

1017000

g) Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo)

1017010

Músculo

0,01

1017020

Grasa

0,01

1017030

Hígado

0,2

1017040

Riñón

0,05

1017050

Despojos comestibles

0,2

1017990

Otros

0,01 (4)

1020000

ii)

Leche

0.01 (+)

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

1020040

de equinos

1020990

Otros

1030000

iii)

Huevos de ave

0.05 (+)

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

de codorniz

1030990

Otros

1040000

iv)

Miel (Jalea real, polen, miel en panal)

0,05 (4)

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos) 0,01 (4)

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (4)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre) 0,01 (4)

c)el encabezamiento de la columna correspondiente al bifenazato se sustituye por el siguiente:

«Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»;

d)la nota a pie de página sobre el bifenazato que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

—tras el nombre de la sustancia y la letra (F), se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el bifenazato sea «Bifenazato (suma de bifenazato y bifenazato-diazeno expresada en bifenazato (F) (A)»,

—tras el texto de la nota a pie de página (F) se añade el texto siguiente:

«A)Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el bifenazato-diazeno. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».

e)El encabezamiento de la columna correspondiente al clorprofam se sustituye por el siguiente:

«Clorprofam (F) (R) (A)».

f)La nota a pie de página sobre el clorprofam que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

—tras el nombre de la sustancia y las letras (F) y (R), se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el clorprofam sea «Clorprofam (F) (R) (A)»,

—tras el texto de las notas a pie de página (F) y (R) se añade el texto siguiente:

«A)Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el 4’-hidroxiclorprofam-O-sulfónico (4-HSA). Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».

2) El anexo III se modifica como sigue:

a)en la parte B, se suprimen las columnas correspondientes al foramsulfurón, azimsulfurón, yodosulfurón, oxasulfurón, mesosulfurón, flazasulfurón e imazosulfurón;

b)en la parte A, se suprime la columna correspondiente al propamocarb.

3) El anexo V se modifica como sigue:

a)el encabezamiento de la columna correspondiente al tiobencarb se sustituye por el siguiente:

«Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;

b)la nota a pie de página sobre el tiobencarb que aparece tras el cuadro se modifica como sigue:

Tras el nombre de la sustancia se añade la letra « (A)» para que el título de las notas a pie de página sobre el tiobencarb sea «Tiobencarb (4-clorobencil-metil-sulfona) (A)»;

c)se añade el texto siguiente:

«A) Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para la 4-clorobencil-metil-sulfona. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 22 de marzo de 2015, o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.».

_________________________________

(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Azimsulfurón

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Flazasulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0161030

Aceitunas de mesa

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Foramsulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que determinada información sobre métodos analíticos no estaba disponible. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Imazosulfurón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500060

Arroz (Arroz silvestre (Zizania aquatica))

500070

0 Centeno

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Yodosulfurón metilo (suma del yodosulfurón metilo y sus sales, expresada como yodosulfurón metilo)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, metabolismo en los cultivos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0401010

Semillas de lino

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

0500030

Maíz

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Mesosulfurón-metilo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Oxasulfurón

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(4) Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

Propamocarb (suma de propamocarb y sus sales, expresada en propamocarb) (R)

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

código 1000000 excepto 1016000, 1030000 y 1040000: N-óxido de propamocarb; códigos 1016000 y 1030000: propamocarb N-demetilado

(+)

The European Food Safety Authority identified some information on residue trials as unavailable. When re-viewing the MRL, the Commission will take into account the information referred to in the first sentence, if it is submitted by 22 March 2016 or, if that information is not submitted by that date, the lack of it.

0241020

Coliflor

0251010

Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia)

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león)

0251040

Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa)

0251050

Barbarea

0251070

Mostaza china

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano)

0256000

(f)

f) Hierbas aromáticas

0256010

Perifollos

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum))

0256040

Perejil (Hojas de perejil tuberoso)

0256050

Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja)

0256060

Romero

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

0256080

Albahaca (Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry)

0256090

Hojas de laurel (Hierba limón)

0256100

Estragón (Hisopo)

0256990

Otras

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1011010

Músculo

1011020

Grasa

1011030

Hígado

1011040

Riñón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012010

Músculo

1012020

Grasa

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Grasa

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Grasa

1014030

Hígado

1014040

Riñón

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1016010

Músculo

1016020

Grasa

1016030

Hígado

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni un estudio sobre nutrición. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1020000

ii)

Leche

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

1020040

de equinos

1020990

Otros

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos ni el estudio sobre la nutrición de las gallinas. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar 22 de marzo de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1030000

iii)

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pata

1030030

de gansa

1030040

1de codorniz

1030990

Otros»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/2014
  • Fecha de publicación: 22/03/2014
  • Aplicable desde el 11 de octubre de 2014.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II, III y V del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria
  • Sustancias peligrosas

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