LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1; su artículo 10, apartado 2, párrafo primero; y su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (2) establece una lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico (en lo sucesivo, «el esperma»). El anexo II, parte 1, sección A, de dicha Decisión de Ejecución establece el modelo de certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito a través de la Unión de esperma enviado desde el centro de recogida en el que se recogió dicho esperma. El anexo II, parte 1, sección C establece el modelo de certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito a través de la Unión de esperma enviado desde el centro de almacenamiento de esperma.
(2) En la lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma, que figura en el anexo I de la Decisión 2011/630/UE, la descripción de las garantías adicionales para Australia y los Estados Unidos debe modificarse para tener en cuenta los cambios introducidos en las condiciones de la enfermedad hemorrágica epizoótica (EHE) en los puntos II.5.4.1 y II.5.4.2 de la certificación sanitaria que figura en la parte II del modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de dicha Decisión.
(3) Así pues, procede modificar en consecuencia el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.
(4) El modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, secciones A y C, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se ha elaborado con arreglo a la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (3), en un formato compatible con el sistema informático veterinario integrado (Traces) desarrollado por la Decisión 2003/623/CE de la Comisión (4), y consta de los datos del envío en su parte I y de la certificación sanitaria en su parte II.
(5) Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE, el modelo de certificado zoosanitario que figura en su anexo II, parte 1, secciones A y C, solo puede utilizarse para las partidas enviadas por un único centro de recogida o almacenamiento de esperma, respectivamente, y la información del punto I.11 del modelo correspondiente de certificado zoosanitario debe corresponder al centro de recogida en el que se recogió el esperma o al centro de almacenamiento al que se haya enviado el esperma. Por consiguiente, solo deben indicarse en esos puntos el nombre, la dirección y el número de autorización de un centro de recogida o de almacenamiento de esperma.
(6) La certificación sanitaria de la parte II del modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE enumera cinco condiciones alternativas para declarar la ausencia del virus de la lengua azul y cuatro condiciones alternativas para declarar la ausencia de virus de la EHE en toros donantes, incluidas tres pruebas de la EHE para toros donantes, que deben certificarse cuando se importa esperma procedente de Australia, Canadá o los Estados Unidos. En la actualidad solo pueden certificarse las partidas de esperma recogido de toros donantes que cumplan una sola condición de entre las que figuran en esa certificación sanitaria. No obstante, determinadas partidas de esperma enviadas a la Unión Europea compuestas de esperma recogido en diferentes momentos de toros donantes cumplen más de una de dichas condiciones.
(7) Además, el anexo III, sección B, del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión (5) establece que el esperma destinado al comercio en el interior de la Unión o a su exportación a un tercer país debe recogerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones enumeradas en dicho anexo en relación con la lengua azul, que deben especificarse la certificación sanitario cuyo modelo establece, entre otras cosas, el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.
(8) Como consecuencia de ello, existe una necesidad de informar sobre las mencionadas condiciones y las pruebas efectuadas a los toros donantes para la detección de la lengua azul y de la EHE, así como sobre las fechas en las se cumplieron esos requisitos o en las que se efectuaron las pruebas a un conjunto concreto de pajuelas recogidas de un toro donante del esperma importado que luego se envíe a otro Estado miembro.
(9) Dado que las cinco condiciones para declarar la ausencia de la lengua azul y las cuatro condiciones para declarar la ausencia de la EHE ofrecen el mismo nivel de garantías zoosanitarias, la redacción de la certificación sanitaria de la parte II del modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE debe modificarse para autorizar las importaciones a la Unión y el tránsito por la misma de partidas de esperma recogido de toros donantes que cumplan más de una de las condiciones enumeradas. Asimismo, en dicho modelo de certificado zoosanitario debe incluirse información detallada sobre las condiciones y las pruebas efectuadas, sin que ello suponga un aumento de la carga administrativa.
(10) Para seguir reduciendo la carga administrativa para el veterinario del centro y el veterinario oficial, conviene suprimir la información sobre el número de autorización del centro del punto I.28 del modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE y prever en ese punto entradas para la descripción detallada del envío en lo que respecta a las condiciones de detección de la lengua azul y de la EHE, aplicable en particular a la pajuela de esperma recogida de un toro donante en una fecha dada.
(11) Así pues, procede modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE.
(12) Procede, por lo tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en consecuencia.
(13) Para evitar perturbaciones del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones.
(14) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y el tránsito por la misma de envíos de esperma de bovino doméstico procedentes de terceros países que lleven adjunto una certificación zoosanitaria expedida, a más tardar, el 30 de noviembre de 2014, que se ajuste al modelo de certificado zoosanitario establecido en el anexo II, parte 1, secciones A o C, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2014.
Por la Comisión
Tonio BORG
Miembro de la Comisión
________________________________
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).
(3) Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).
(4) Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (DO L 216 de 28.8.2003, p. 58).
(5) Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 283 de 27.10.2007, p. 37).
ANEXO
Los anexos de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE quedan modificados como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
Lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico
Código ISO
Nombre del tercer país
Observaciones
Descripción del territorio(si procede)
Garantías adicionales
AU
Australia
Las garantías adicionales respecto a la realización de las pruebas establecidas en los puntos II.5.4.1 y/o II.5.4.2 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, sección A, son obligatorias.
CA
Canadá (1)
Territorio descrito como CA-1 en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
CH
Suiza (2)
CL
Chile
GL
Groenlandia
IS
Islandia
NZ
Nueva Zelanda
PM
San Pedro y Miquelón
US
Estados Unidos
Las garantías adicionales respecto a la realización de las pruebas establecidas en los puntos II.5.4.1 y/o II.5.4.2 del certificado que figura en el anexo II, parte 1, sección A, son obligatorias.
2) En el anexo II, la parte 1 queda modificada como sigue:
a) la sección A se sustituye por el texto siguiente:
«SECCIÓN A
Modelo 1.
Certificado zoosanitario para las importaciones a la Unión y el tránsito por la misma de esperma de bovino doméstico, recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, que se ha enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión
b) la sección C se sustituye por el texto siguiente:
«SECCIÓN C
Modelo 3.
Certificado zoosanitario aplicable a las importaciones a la Unión y al tránsito por la misma de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado con arreglo a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, así como de existencias de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, enviado desde un centro de almacenamiento de esperma
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 60 A 66
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