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Documento DOUE-L-2014-80801

Reglamento de Ejecución (UE) nº 400/2014 de la Comisión, de 22 de abril de 2014, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2015, 2016 y 2017 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 119, de 23 de abril de 2014, páginas 44 a 56 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-80801

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último de ellos es el Reglamento (UE) no 788/2012 de la Comisión (3).

(2)

Entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta en la Unión. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión.

(3)

Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el examen de seiscientas cincuenta y cuatro muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, una muestra cuyo contenido de residuos de plaguicidas supere el límite de determinación, a condición de que el contenido de residuos de al menos un 1 % de los productos supere ese límite (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto.

(4)

Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados.

(5)

En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación «Method Validation and Quality Control Procedures for Pesticide Residue Analysis in food and feed» (Procedimientos de validación de métodos y de control de la calidad para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos) (5).

(6)

Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente.

(7)

Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) han acordado medidas de ejecución relativas al suministro de información por parte de los Estados miembros, como la Descripción Normalizada de Muestras («Standard Sample Description», SSD) (6) (7) para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas.

(8)

Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (8), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius.

(9)

Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes establecidos de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (9), y con el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios.

(11)

A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior.

(12)

Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento (UE) no 788/2012. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras tomadas en 2013 y 2014.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante los años 2015, 2016 y 2017, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I y las analizarán.

El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.

Artículo 2

1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.

El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.

2. Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I, de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005.

3. En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos propuestos listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.

Artículo 3

Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2015, 2016 y 2017 a más tardar el 31 de agosto de 2016, 2017 y 2018, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la Descripción Normalizada de Muestras (SSD).

Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 788/2012.

No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2013 y 2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

______

(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 de la Comisión, de 31 de agosto de 2012, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2013, 2014 y 2015 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 235 de 1.9.2012, p. 8).

(4) Codex Alimentarius, Residuos de plaguicidas en los productos alimenticios, Roma 1993, ISBN 92-5-103271-8; vol. 2, p. 372.

(5) Documento SANCO/12571/2013

http://ec.europa.eu/food/plant/plant_protection_products/guidance_documents/docs/qualcontrol_en.pdf

(6) «Standard sample description for food and feed» (Descripción Normalizada de Muestras para alimentos y piensos), EFSA Journal 2010; 8(1): 1457.

(7) «Use of the EFSA Standard Sample Description for the reporting of data on the control of pesticide residues in food and feed according to Regulation (EC) No 396/2005» [Uso de la Descripción Normalizada de Muestras para comunicar datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en los alimentos y piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2013; 11(1): 3076.

(8) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(9) Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).

(10) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).

ANEXO I

Parte A: Productos de origen vegetal que deben ser objeto de muestreo en 2015, 2016 y 2017

2015

2016

2017

(b)

(c)

(a)

Aceite de oliva virgen (A menos que esté disponible un factor específico de transformación del aceite, factor de transformación del aceite = 5, teniendo en cuenta un rendimiento estándar de aceite de oliva del 20 % de la cosecha de aceitunas. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional)

Centeno o avena

Arroz

Berenjenas

Fresas

Espinacas

Brécoles

Lechuga

Judías con vaina (frescas o congeladas)

Guisantes sin vaina (frescos o congelados)

Manzanas

Mandarinas

Pimientos (dulces)

Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares

Naranjas

Plátanos

Puerros

Patatas

Trigo

Repollos

Pepinos

Uvas de mesa

Tomates

Peras

Zumo de naranja

Vino (tinto o blanco) de uvas (Si no se dispone de factores de transformación para el vino, podrá aplicarse 1 como factor por defecto. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional)

Zanahorias

Parte B: Productos de origen animal que deben ser objeto de muestreo en 2015, 2016 y 2017

2015

2016

2017

(d)

(e)

(f)

Huevos de gallina

Leche de vaca

Hígado (bovino y otros rumiantes, porcino y aves de corral)

Mantequilla

Músculo y grasa de porcino

Músculo y grasa de aves de corral

Parte C: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de los productos de origen vegetal

2015

2016

2017

Comentarios

2-Fenilfenol

(b)

(c)

(a)

Abamectina

(b)

(c)

(a)

Acefato

(b)

(c)

(a)

Acetamiprid

(b)

(c)

(a)

Acrinatrina

(b)

(c)

(a)

Aldicarb

(b)

(c)

(a)

Aldrín y dieldrín

(b)

(c)

(a)

Azinfós-metilo

(b)

(c)

(a)

Azoxistrobina

(b)

(c)

(a)

Bifenilo

(b)

(c)

(a)

Bifentrina

(b)

(c)

(a)

Bitertanol

(b)

(c)

(a)

Boscalida

(b)

(c)

(a)

Bromopropilato

(b)

(c)

(a)

Bupirimato

(b)

(c)

(a)

Buprofecina

(b)

(c)

(a)

Captán

(b)

(c)

(a)

Carbaril

(b)

(c)

(a)

Carbendazima y benomilo

(b)

(c)

(a)

Carbofurano

(b)

(c)

(a)

Carbosulfano

(b)

(c)

(a)

Ciflutrina

(b)

(c)

(a)

Cipermetrina

(b)

(c)

(a)

Ciproconazol

(b)

(c)

(a)

Ciprodinil

(b)

(c)

(a)

Clofentezina

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Clorantraniliprol

(b)

(c)

(a)

Clorfenapir

(b)

(c)

(a)

Clormecuat

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en las berenjenas, el trigo y las uvas de mesa; en 2016, en el centeno o la avena, los tomates y el vino; en 2017, en el arroz, las peras y las zanahorias.

Clorotalonil

(b)

(c)

(a)

Clorpirifós

(b)

(c)

(a)

Clorpirifós-metilo

(b)

(c)

(a)

Clorprofam

(b)

(c)

(a)

Clotianidina

(b)

(c)

(a)

Véase también tiametoxam.

Cresoxim-metilo

(b)

(c)

(a)

Deltametrina

(b)

(c)

(a)

Diazinón

(b)

(c)

(a)

Diclorán

(b)

(c)

(a)

Diclorvós

(b)

(c)

(a)

Dicofol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Dietofencarb

(b)

(c)

(a)

Difenilamina

(b)

(c)

(a)

Difenoconazol

(b)

(c)

(a)

Diflubenzurón

(b)

(c)

(a)

Dimetoato

(b)

(c)

(a)

Dimetomorfo

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Diniconazol

(b)

(c)

(a)

Ditianona

(b)

(c)

(a)

Ditiocarbamatos

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto el aceite de oliva y el zumo de naranja.

Dodina

(b)

(c)

(a)

Endosulfano

(b)

(c)

(a)

EPN

(b)

(c)

(a)

Epoxiconazol

(b)

(c)

(a)

Espinosad

(b)

(c)

(a)

Espirodiclofeno

(b)

(c)

(a)

Espiromesifeno

(b)

(c)

(a)

Espiroxamina

(b)

(c)

(a)

Etefón

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en los pimientos dulces, el trigo, las uvas de mesa y el zumo de naranja; en 2016, en el centeno o la avena, las manzanas, los tomates y el vino; en 2017, en las mandarinas, las naranjas y el arroz.

Etión

(b)

(c)

(a)

Etirimol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Etofenprox

(b)

(c)

(a)

Famoxadona

(b)

(c)

(a)

Fenamidona

(b)

(c)

(a)

Fenamifós

(b)

(c)

(a)

Fenarimol

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenazaquina

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Fenbuconazol

(b)

(c)

(a)

Fenhexamida

(b)

(c)

(a)

Fenitrotión

(b)

(c)

(a)

Fenoxicarb

(b)

(c)

(a)

Fenpiroximato

(b)

(c)

(a)

Fenpropatrina

(b)

(c)

(a)

Fenpropidina

(b)

(c)

(a)

Fenpropimorfo

(b)

(c)

(a)

Fentión

(b)

(c)

(a)

Fenvalerato y esfenvalerato

(b)

(c)

(a)

Fipronil

(b)

(c)

(a)

Fludioxonil

(b)

(c)

(a)

Flufenoxurón

(b)

(c)

(a)

Fluopiram

(b)

(c)

(a)

Fluquinconazol

(b)

(c)

(a)

Flusilazol

(b)

(c)

(a)

Flutriafol

(b)

(c)

(a)

Folpet

(b)

(c)

(a)

Formetanato

(b)

(c)

(a)

Fosmet

(b)

(c)

(a)

Fostiazato

(b)

(c)

(a)

Glifosato

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en el trigo; en 2016, en el centeno o la avena; en 2017, en el arroz.

Hexaconazol

(b)

(c)

(a)

Hexitiazox

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Imazalil

(b)

(c)

(a)

Imidacloprid

(b)

(c)

(a)

Indoxacarb

(b)

(c)

(a)

Ión bromuro

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en los pimientos dulces; en 2016, en las lechugas y los tomates; en 2017, únicamente en el arroz.

Iprodiona

(b)

(c)

(a)

Iprovalicarb

(b)

(c)

(a)

Isocarbofós

(b)

(c)

(a)

Isoprotiolano

(a)

En 2017 se analizará únicamente en el trigo. No es pertinente para las mercancías que se analizarán en 2015 y 2016.

Lambda-cihalotrina

(b)

(c)

(a)

Linurón

(b)

(c)

(a)

Lufenurón

(b)

(c)

(a)

Malatión

(b)

(c)

(a)

Mandipropamid

(b)

(c)

(a)

Mepanipirima

(b)

(c)

(a)

Mepicuat

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en el trigo; en 2016, en el centeno o la avena y los tomates; en 2017, en el arroz y las peras.

Metalaxilo y metalaxilo-M

(b)

(c)

(a)

Metamidofós

(b)

(c)

(a)

Metidatión

(b)

(c)

(a)

Metiocarb

(b)

(c)

(a)

Metomilo y tiodicarb

(b)

(c)

(a)

Metoxifenozida

(b)

(c)

(a)

Miclobutanilo

(b)

(c)

(a)

Monocrotofós

(b)

(c)

(a)

Oxadixil

(b)

(c)

(a)

Oxamil

(b)

(c)

(a)

Oxidemetón-metilo

(b)

(c)

(a)

Óxido de fenbutatina

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en las berenjenas, los pimientos dulces y las uvas de mesa; en 2016, en las manzanas y los tomates; en 2017, en las mandarinas, las naranjas y las peras.

Paclobutrazol

(b)

(c)

(a)

Paratión

(b)

(c)

(a)

Paratión-metilo

(b)

(c)

(a)

Pencicurón

(b)

(c)

(a)

Penconazol

(b)

(c)

(a)

Pendimetalina

(b)

(c)

(a)

Permetrina

(b)

(c)

(a)

Pimetrozina

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en las berenjenas y los pimientos dulces; en 2016, en las fresas, la lechuga, el repollo y los tomates; en 2017, en los pepinos.

Piraclostrobina

(b)

(c)

(a)

Piridabén

(b)

(c)

(a)

Pirimetanil

(b)

(c)

(a)

Pirimicarb

(b)

(c)

(a)

Pirimifós-metilo

(b)

(c)

(a)

Piriproxifén

(b)

(c)

(a)

Procimidona

(b)

(c)

(a)

Profenofós

(b)

(c)

(a)

Propamocarb

(b)

(c)

(a)

En 2015 se analizará únicamente en las berenjenas, los brécoles, los guisantes sin vaina y los pimientos dulces; en 2016, en la lechuga, las manzanas, el repollo, los tomates y el vino; en 2017, en las espinacas, las fresas, las judías, las mandarinas, las naranjas, las patatas, los pepinos y las zanahorias.

Propargita

(b)

(c)

(a)

Propiconazol

(b)

(c)

(a)

Propizamida

(b)

(c)

(a)

Quinoxifeno

(b)

(c)

(a)

Tau-fluvalinato

(b)

(c)

(a)

Tebuconazol

(b)

(c)

(a)

Tebufenocida

(b)

(c)

(a)

Tebufenpirad

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Teflubenzurón

(b)

(c)

(a)

Teflutrina

(b)

(c)

(a)

Terbutilacina

(b)

(c)

(a)

Tetraconazol

(b)

(c)

(a)

Tetradifón

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Tiabendazol

(b)

(c)

(a)

Tiacloprid

(b)

(c)

(a)

Tiametoxam

(b)

(c)

(a)

Tiofanato-metilo

(b)

(c)

(a)

Tolclofós-metilo

(b)

(c)

(a)

Tolilfluanida

(b)

(c)

(a)

Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales.

Triadimefón y triadimenol

(b)

(c)

(a)

Triazofós

(b)

(c)

(a)

Trifloxistrobina

(b)

(c)

(a)

Triflumurón

(b)

(c)

(a)

Parte D: Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de los productos de origen animal

2015

2016

2017

Comentarios

Aldrín y dieldrín

(d)

(e)

(f)

Bifentrina

(d)

(e)

(f)

Cipermetrina

(d)

(e)

(f)

Clordano

(d)

(e)

(f)

Clorpirifós

(d)

(e)

(f)

Clorpirifós-metilo

(d)

(e)

(f)

DDT

(d)

(e)

(f)

Deltametrina

(d)

(e)

(f)

Diazinón

(d)

(e)

(f)

Endosulfano

(d)

(e)

(f)

Espinosad

(f)

En 2017 se analizará únicamente en el hígado.

Famoxadona

(d)

(e)

(f)

En 2015 se analizará únicamente en la mantequilla; en 2016, en la leche; en 2017, en el hígado.

Fenvalerato y esfenvalerato

(d)

(e)

(f)

Glifosato

(e)

(f)

En 2016 se analizará únicamente en la leche; en 2017, en el hígado y el músculo y la grasa de aves de corral.

Heptacloro

(d)

(e)

(f)

Hexaclorobenceno

(d)

(e)

(f)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa

(d)

(e)

(f)

Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta

(d)

(e)

(f)

Indoxacarb

(d)

(e)

En 2015 se analizará únicamente en la mantequilla; en 2016, en la leche.

Lindano

(d)

(e)

(f)

Metoxicloro

(d)

(e)

(f)

Paratión

(d)

(e)

(f)

Permetrina

(d)

(e)

(f)

Pirimifós-metilo

(d)

(e)

(f)

ANEXO II

Número de muestras al que se refiere el artículo 1

1)

El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5.

2)

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2015 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de alimentos elaborados infantiles a base de cereales.

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2016 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de comida para lactantes y niños de corta edad.

Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2017 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación.

3)

De acuerdo con el cuadro del punto 5, deben tomarse muestras de mercancías originarias de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, y ha de tomarse una muestra como mínimo.

4)

Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativos, analizará las muestras restantes con métodos multirresiduos.

Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados.

5)

Número de muestras por Estado miembro:

Estado miembro

Muestras

Estado miembro

Muestras

BE

12 (1)

LU

12 (1)

15 (2)

15 (2)

BG

12 (1)

HU

12 (1)

15 (2)

15 (2)

CZ

12 (1)

MT

12 (1)

15 (2)

15 (2)

DK

12 (1)

NL

17

15 (2)

DE

93

AT

12 (1)

15 (2)

EE

12 (1)

PL

45

15 (2)

EL

12 (1)

PT

12 (1)

15 (2)

15 (2)

ES

45

RO

17

FR

66

SI

12 (1)

15 (2)

IE

12 (1)

SK

12 (1)

15 (2)

15 (2)

IT

65

FI

12 (1)

15 (2)

CY

12 (1)

SE

12 (1)

15 (2)

15 (2)

LV

12 (1)

UK

66

15 (2)

LT

12 (1)

HR

12 (1)

15 (2)

15 (2)

NÚMERO MÍNIMO TOTAL DE MUESTRAS: 654

_______

(1) Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.

(2) Número mínimo de muestras para cada método multirresiduos aplicado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2014
  • Fecha de publicación: 23/04/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Programas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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