LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, sus artículos 4, 6 y 7,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión (3) establece las normas de desarrollo para la prestación de servicios de navegación aérea. Estas normas de desarrollo hacen efectivas las normas y obligaciones establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («el Convenio de Chicago»), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 216/2008.
(2) La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha modificado recientemente los anexos 3, 4, 10, 11, 14 y 15 del Convenio de Chicago. Las enmiendas de los anexos 3, 4, 10, 11, enmienda 11-A del anexo 14 y el anexo 15 entraron en vigor el 14 de noviembre de 2013, mientras que la enmienda 11-B del anexo 14 debe entrar en vigor el 14 de noviembre de 2014.
(3) Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011, a la espera de la plena transposición de las normas pertinentes de la OACI en la legislación de la Unión, los servicios de navegación aérea deben operar de conformidad con las normas pertinentes de la OACI. Esto también se aplica respecto a las normas revisadas resultantes de las recientes modificaciones de los anexos del Convenio de Chicago. Las referencias al Convenio que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.
___________________
(1)DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(2)DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
(3)Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) no 482/2008 y el Reglamento (UE) no 691/2010 (DO L 271 de 18.10.2011, p. 23).
(4)Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 se modifican tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
ANEXO
1) En el anexo I, el párrafo segundo del punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «La información mencionada en las letras a) y b) será coherente con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) no 549/2004 y, en el caso de los datos de seguridad, será coherente, según proceda, con el programa de seguridad estatal previsto en la norma 3.1.1 del anexo 19 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.».
2) En el anexo II, punto 4, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b) Anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen II sobre procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive);
c) Anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo [13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 49 inclusive y el Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012 de la Comisión (*), según proceda].
(*)Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2011 y los Reglamentos (CE) no 1265/2007, (CE) no 1794/2006, (CE) no 730/2006, (CE) no 1033/2006 y (UE) no 255/2010 (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1)».
3) En el anexo III, punto 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012, anexo 3
— Servicios de información aeronáutica (18a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 76 inclusive);
b) anexo 11
— Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 49 inclusive y el Reglamento de Ejecución (UE) no 923/2012, según proceda);
c) sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 139/2014 de la Comisión (**), anexo 14
— Aeródromos, en las siguientes versiones:
i) volumen I sobre el diseño y operaciones de aeródromos (6a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 11-A inclusive y, a partir del 13 de noviembre de 2014, incluyendo también la enmienda no 11-B),
ii)volumen II sobre helipuertos (4a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 5 inclusive).
(**)Reglamento (UE) no 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1)».
4) En el anexo IV, punto 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:
i)anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (18a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 76 inclusive),
ii) anexo 4 — Cartas aeronáuticas (11a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 57 inclusive),
iii)sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 73/2010, anexo 15 — Servicios de información aeronáutica (14a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 37 inclusive).».
5) En el anexo V, punto 3, las letras a) a e) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) volumen I — Radioayudas para la navegación (6a edición, julio de 2006, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive),
b) volumen II — Procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive),
c) volumen III — Sistemas de comunicaciones (2a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive),
d) volumen IV — Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión (4a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive),
e) volumen V — Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas (3a edición, julio de 2013, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 88-A inclusive).».
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