LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2011/30/UE de la Comisión (2) incluyó el óxido de fenbutaestán como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) con la condición de que los Estados miembros afectados garanticen que el solicitante a petición del cual se incluyó el óxido de fenbutaestán proporcione información complementaria de confirmación sobre el potencial toxicológico y la relevancia ecotoxicológica de la impureza SD 31723 y los espectros, la estabilidad de almacenamiento y los métodos de análisis en la formulación el 31 de mayo de 2013, a más tardar.
(2) Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).
(3)El solicitante a petición del cual se aprobó el óxido de fenbutaestán no presentó ninguna información confirmatoria en el plazo que expiró el 31 de mayo de 2013. Mediante escrito de 27 de junio de 2013, confirmó a la Comisión que no tenía intención de presentar tal información.
(4) Por consiguiente, procede retirar la aprobación del óxido de fenbutaestán.
(5) Por consiguiente, procede derogar la Directiva 2011/30/UE.
(6) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.
(7) Debe concederse un tiempo a los Estados miembros para que retiren las autorizaciones relativas a los productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán.
(8) En el caso de los productos fitosanitarios que contienen óxido de fenbutaestán, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
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(1)DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2)Directiva 2011/30/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir el óxido de fenbutaestán como sustancia activa y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 61 de 8.3.2011, p. 14).
(3)Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4)Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Retirada de la aprobación
Queda retirada la aprobación de la sustancia activa «óxido de fenbutaestán».
Artículo 2
Derogación de la Directiva 2011/30/UE
Queda derogada la Directiva 2011/30/UE.
Artículo 3
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se suprime la fila 331 «óxido de fenbutaestán».
Artículo 4
Medidas transitorias
Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa «óxido de fenbutaestán» a más tardar el 2 de diciembre de 2014.
Artículo 5
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará el 2 de diciembre de 2015.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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