LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 6, Considerando lo siguiente:
(1)
Con el fin de garantizar la eficiencia de la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, el intercambio de información debe ser bidireccional, dentro de las competencias de supervisión respectivas de dichas autoridades. Resulta necesario, por tanto, especificar la información relativa a las entidades y, en su caso, al funcionamiento de sus sucursales, que deben facilitar las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, así como la información relativa a las sucursales que deben facilitar las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
(2)
El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida debe considerarse en el contexto más amplio de la supervisión de los grupos bancarios transfronterizos, y en su caso, se podría facilitar información en base consolidada. En particular, si una entidad tiene la empresa matriz última en el Estado miembro en que tenga su domicilio social, y la autoridad competente afectada es también el supervisor en base consolidada, se debe reconocer la posibilidad de facilitar la información en base consolidada y no al nivel de una entidad que opere a través de una sucursal. No obstante, en este caso, la autoridad competente debe notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que la información se facilita en base consolidada.
(3)
El intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no se limita a los tipos de información que se especifican en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE ni, por lo tanto, a los tipos de información que se especifican en el presente Reglamento. En particular, los artículos 35, 36, 39, 43 y 52 de la Directiva 2013/36/UE establecen una disposición separada para el intercambio de información relativa a la verificación in situ de las sucursales, las notificaciones del ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, y las medidas, incluidas las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes en relación con las sucursales y sus empresas matrices. El presente Reglamento no debe, por tanto, especificar requisitos de intercambio de información en estos ámbitos.
(4)
Es necesario establecer los requisitos relativos a la información que debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida con el fin de armonizar las prácticas de regulación y supervisión en toda la Unión. Esta información ha de abarcar todos los ámbitos especificados en el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE, a saber, la dirección, gestión y propiedad, incluidas las líneas de negocio, como las contempladas en el artículo 317 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la liquidez y las constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, la solvencia, la garantía de depósitos, las grandes exposiciones, el riesgo sistémico, la organización administrativa y contable, y los mecanismos de control interno. A fin de facilitar el control de las entidades, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben mantenerse informadas acerca de los casos de incumplimiento de lalegislación nacional o de la Unión, así como sobre las medidas de supervisión y las sanciones impuestas a las entidades. Además, entre la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de modo que estas últimas estén en condiciones de controlar las entidades de forma eficiente, debe incluirse información adicional sobre el apalancamiento y los preparativos para situaciones de urgencia.
(5)
Cuando una crisis de liquidez afecte o se espere que afecte a una entidad, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben tener una idea clara de la situación para poder adoptar medidas cautelares en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la Directiva 2013/36/UE. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever normas claras sobre los tipos de información que han de intercambiar las autoridades cuando se produzca una crisis de liquidez. También es necesario especificar la información que se va a intercambiar, de forma que las autoridades estén preparadas con la suficiente antelación para situaciones de urgencia como las contempladas en el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
(6)
Habida cuenta de las diferencias de tamaño, complejidad e importancia de las sucursales que operan en los Estados miembros de acogida, es importante aplicar el principio de proporcionalidad en el intercambio de información. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben intercambiar una gama más amplia de información cuando las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida sean responsables de sucursales consideradas significativas de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE.
(7)
Para garantizar que la información pertinente sea intercambiada dentro de unos límites razonables, evitando al mismo tiempo las situaciones en las que las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas a enviar cualquier información sobre una entidad, independientemente de su naturaleza e importancia, a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, en casos específicos, solo la información que sea pertinente para una sucursal específica debe transmitirse exclusivamente a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de esta sucursal. Para fines similares, en una serie de ámbitos específicos, solo debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida la información que ponga de manifiesto casos de incumplimiento, lo que significa que no es necesario intercambiar información cuando la entidad se atenga a la legislación nacional y de la Unión.
(8)
El presente Reglamento debe abordar asimismo el intercambio de información en relación con la realización de actividades en un Estado miembro de acogida en forma de prestación de servicios transfronterizos. Dada la naturaleza de los servicios transfronterizos, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se enfrentan a una falta de información sobre las operaciones que se llevan a cabo en su territorio, por lo que es esencial especificar en detalle la información que es necesario intercambiar con el fin de salvaguardar la estabilidad financiera y controlar las condiciones de las autorizaciones, en particular para comprobar si la entidad presta servicios de conformidad con las notificaciones realizadas. El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.
(9)
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento especifica la información que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben intercambiar de conformidad con el artículo 50 de la Directiva 2013/36/UE.
2. En él se establecen las normas sobre la información que debe intercambiarse en relación con las entidades que operen, a través de una sucursal o en el ejercicio de la libertad de prestación de servicios, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social.
Artículo 2
Información en base consolidada
Cuando la empresa matriz última de una entidad esté establecida en el mismo Estado miembro en que la entidad tiene su domicilio social, y la autoridad competente del Estado miembro de acogida de la entidad sea también el supervisor en base consolidada, la autoridad competente deberá, en su caso con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, facilitar información relativa a esta entidad en base consolidada e informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de que la información se facilita a ese nivel.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL Artículo 3
Información relativa a la dirección, gestión y propiedad 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la estructura organizativa de la entidad, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con las entidades dentro del grupo.
2. Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE la información siguiente en relación con una entidad:
a)
la estructura del órgano de dirección y la alta dirección, incluida la asignación de responsabilidades para la supervisión de una sucursal; b)
la lista de los accionistas y socios con participaciones cualificadas sobre la base de la información facilitada por la entidad de crédito, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 4
Información relativa a la liquidez y a las constataciones relacionadas con la supervisión 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente:
a)
cualquier deficiencia significativa en la gestión del riesgo de liquidez de una entidad de la que tengan constancia las autoridades competentes y que pueda afectar a las sucursales, cualquier medida de supervisión relacionada que haya sido adoptada en relación con dichas deficiencias, y el alcance del cumplimiento de estas medidas de supervisión por parte de la entidad; b)
la evaluación global llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la gestión del riesgo y del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, en particular en relación con una sucursal; c)
las ratios de una entidad que indiquen su posición de liquidez y financiación estable a nivel nacional o de la Unión en la moneda nacional del Estado miembro de acogida de la entidad y en todas las demás monedas que sean significativas para la entidad; d)
los componentes del colchón de liquidez de una entidad; e)
el nivel de los gravámenes que pesan sobre los activos de una entidad; f)
la ratio de los préstamos de una entidad en relación con sus depósitos; g)
cualquier ratio de liquidez nacional que sea aplicable a una entidad, en el marco de las medidas de política macroprudencial, por las autoridades competentes o la autoridad designada, ya sea como requisitos vinculantes, directrices, recomendaciones, advertencias o de otra forma, incluidas las definiciones de estas ratios; h)
cualquier requisito de liquidez específico aplicado de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; i)
cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y garantías hacia o desde las sucursales de una entidad.
2. Cuando las autoridades competentes hayan decidido no aplicar total o parcialmente la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 a una entidad de conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento, en base consolidada.
3. Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa la información siguiente:
a)
la política de liquidez y financiación de la entidad, incluidas descripciones de los regímenes de financiación de sus sucursales cualquier régimen de apoyo dentro del grupo, y los procedimientos de centralización de tesorería; b)
los planes de emergencia en materia de liquidez y financiación de la entidad, incluida información sobre los supuestos escenarios de crisis.
Artículo 5
Información relativa a la solvencia
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de si una entidad cumple los requisitos siguientes:
a)
los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento; b)
cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE; c)
los requisitos de colchones de capital establecidos en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.
2. Además de la información especificada en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal significativa de una entidad sujeta a requisitos de fondos propios la información siguiente:
a)
la ratio de capital de nivel 1 ordinario de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; b)
la ratio de capital de nivel 1 de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013; c)
la ratio total de capital de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013; d)
el importe total de la exposición en riesgo de la entidad a tenor del artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013; e)
los requisitos de fondos propios aplicables en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, teniendo en cuenta cualquier medida adoptada o reconocida de conformidad con el artículo 458 de dicho Reglamento y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima de dicho Reglamento; f)
el nivel del colchón de conservación de capital que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE; g)
el nivel del colchón de capital anticíclico específico por entidad que la entidad está obligada a mantener de conformidad con el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE; h)
el nivel de cualquier colchón contra riesgos sistémicos que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE; i)
el nivel de cualquier colchón para entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o para otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que la entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 131, apartados 4 y 5, de la Directiva 2013/36/UE; j)
el nivel de cualquier requisito de fondos propios adicional impuesto de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier otro requisito impuesto relativo a la solvencia de la entidad de conformidad con dicho artículo.
3. Cuando se haya decidido no aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con los artículos 7, 10 o 15 de dicho Reglamento, o se haya decidido no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE de conformidad con el artículo 21 de dicha Directiva, o cuando una entidad haya sido autorizada a aplicar el régimen a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información contemplada en el apartado 2 en base subconsolidada o, de conformidad con el artículo 2, del presente Reglamento, en base consolidada.
Artículo 6
Información relativa a los sistemas de garantía de depósitos 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de la denominación del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida la información siguiente en relación con el sistema de garantía de depósitos mencionado en el apartado 1:
a)
la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; b)
el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; c)
cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; d)
el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema; e)
los datos de contacto del administrador del sistema.
3. La información prevista en el apartado 2 solo se facilitará a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida una única vez en relación con cada sistema de garantía de depósitos afectado. Cuando se produzca un cambio en la información facilitada, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información actualizada a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida.
Artículo 7
Información relativa a la limitación de grandes exposiciones Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido algunos de los límites de grandes exposiciones aplicables o algunos de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.
Artículo 8
Información relativa al riesgo sistémico planteado por la entidad Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estados miembro de acogida cuando una entidad haya sido designada EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE. Cuando la entidad haya sido identificada como EISM, la información facilitada incluirá la subcategoría a la que haya sido asignada.
Artículo 9
Información relativa a la organización administrativa y contable 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación en la que las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido las normas y procedimientos contables aplicables a los que esté sometida la entidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo (5). La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.
2. Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.
Artículo 10
Información relativa a los mecanismos de control interno 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido con alguno de los requisitos relativos a los mecanismos de control interno, incluidos los regímenes de gestión del riesgo, de control del riesgo y de auditoría interna, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 y con la Directiva 2013/36/UE. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.
2. Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.
Artículo 11
Información relativa al apalancamiento
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido alguno de los requisitos relativos a las ratio de apalancamiento con arreglo a la parte séptima del Reglamento (UE) no 575/2013 y, cuando proceda, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo 499 de dicho Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida toda la información hecha pública por una entidad de conformidad con el artículo 451 del Reglamento (UE) no 575/2013 relativa a su ratio de apalancamiento y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.
Artículo 12
Información relativa al incumplimiento general 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, distintos de los requisitos contemplados en los artículos 3 a 11 del presente Reglamento. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.
2. Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.
Artículo 13
Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones 1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida de cualesquiera de las sanciones o medidas siguientes que hayan sido impuestas o aplicadas a una entidad y que afecten a las operaciones de una sucursal:
a)
las sanciones administrativas impuestas u otras medidas administrativas aplicadas con arreglo a los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE; b)
las medidas de supervisión impuestas con arreglo a los artículos104 o 105 de la Directiva 2013/36/UE; c)
las sanciones penales impuestas en relación con infracciones del Reglamento (UE) no 575/2013 o de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE.
2. Cuando la información especificada en el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.
Artículo 14
Información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida intercambiarán información relativa a los preparativos para situaciones de urgencia. En particular, se mantendrán informadas de lo siguiente:
a)
los datos de contacto de urgencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de urgencia dentro de las autoridades competentes; b)
los procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de urgencia.
Artículo 15
Información facilitada por las autoridades de un Estado miembro de acogida Sin perjuicio de los requisitos de intercambio de información a raíz de inspecciones de las sucursales con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente:
a)
una descripción de cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes hayan determinado que una entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b)
una descripción de cualquier incumplimiento de las condiciones en las cuales, por motivos de interés general, se deben llevar a cabo las actividades de la sucursal en el Estado miembro de acogida; c)
cualquier riesgo sistémico detectado que plantee la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida, incluida cualquier evaluación del impacto probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la sucursal en los aspectos siguientes:
i)
la liquidez sistémica,
ii)
los sistemas de pago,
iii)
los sistemas de compensación y liquidación;
d)
la cuota de mercado de la sucursal, si supera el 2 % del total del mercado en el Estado miembro de acogida en una de las categorías siguientes:
i)
depósitos,
ii)
préstamos;
e)
cualquier obstáculo para la transferencia de efectivo y garantías desde o hacia la sucursal.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS Artículo 16
Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos Cuando se reciba una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una entidad que lleve a cabo sus actividades mediante la prestación de servicios en ese Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información siguiente:
a)
cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que la entidad no ha cumplido la legislación nacional o de la Unión o los requisitos en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado de las entidades, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2013/36/UE, junto con una explicación de las medidas de supervisión adoptadas o previstas para subsanar el incumplimiento; b)
el volumen de depósitos procedentes de residentes en el Estado miembro de acogida; c)
el volumen de préstamos otorgados a residentes en el Estado miembro de acogida; d)
en relación con las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE que una entidad haya notificado su deseo de ejercer en el Estado miembro de acogida en régimen de prestación de servicios:
i)
la forma en que la entidad lleva a cabo las actividades, ii)
las actividades que son más significativas en términos de las actividades de la entidad en el Estado miembro de acogida, iii)
la confirmación de si una entidad está llevando a cabo las actividades identificadas como actividad principal en la notificación transmitida por la entidad con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2013/36/UE.
CAPÍTULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS ENTIDADES QUE OPERAN A TRAVÉS DE UNA SUCURSAL EN CASO DE CRISIS DE LIQUIDEZ QUE AFECTE A LA ENTIDAD O A LA PROPIA SUCURSAL Artículo 17
Alcance del intercambio de información en caso de crisis de liquidez 1. Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una entidad, lo notificarán inmediatamente las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.
2. Si las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida consideran que se ha producido o es razonablemente previsible que se produzca una crisis de liquidez con respecto a una sucursal establecida en ese Estado miembro, lo notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y facilitarán la información que se indica en el apartado 3.
3. Las autoridades competentes facilitarán la información siguiente:
a)
una descripción de la situación que se haya producido, en particular la causa subyacente de la situación de crisis, el impacto previsto de la crisis de liquidez en la entidad y la evolución de la situación en lo que respecta a las operaciones intragrupo; b)
una explicación de las medidas que se hayan adoptado o se prevea adoptar, ya sea por las autoridades competentes o por la entidad, en particular cualquier requisito impuesto a la entidad por las autoridades competentes para mitigar la crisis de liquidez; c)
los resultados de las evaluaciones de las consecuencias sistémicas de la crisis de liquidez; d)
la información cuantitativa disponible más reciente relativa a la liquidez especificada en el artículo 4, apartado 1, letras c) a h).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.
(2) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).
(5) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
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