EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Como moneda única compartida por los Estados miembros de la zona del euro, el euro se ha convertido en un factor importante en la economía de la Unión y en la vida cotidiana de sus ciudadanos. Sin embargo, desde su introducción en 2002, al tratarse de una moneda codiciada permanentemente por los grupos de delincuencia organizada dedicados a la falsificación de moneda, su falsificación ha causado un perjuicio financiero de al menos 500 millones EUR. Interesa a la Unión en su conjunto combatir y sancionar cualquier actividad que pueda poner en peligro la autenticidad del euro mediante su falsificación.
(2) El dinero falso tiene un efecto considerablemente nocivo en la sociedad. Perjudica a los ciudadanos y a las empresas, ya que ese dinero no les es reembolsado aunque lo hayan recibido de buena fe. Puede hacer dudar a los consumidores de que el dinero en efectivo cuente con la debida protección y generarles el temor de recibir billetes y monedas falsos. Por consiguiente, es fundamental garantizar la confianza de los ciudadanos, las empresas y las entidades financieras en la autenticidad de los billetes y monedas tanto en los Estados miembros como en el resto del mundo.
(3) Es esencial garantizar la protección del euro y de cualquier otra moneda cuya circulación esté legalmente autorizada, de manera adecuada y en todos los Estados miembros, a través de medidas jurídico-penales efectivas y eficientes.
(4) El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (4) obliga a los Estados miembros cuya moneda es el euro a sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas de euro.
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(1) DO C 179 de 25.6.2013, p. 9.
(2) DO C 271 de 19.9.2013, p. 42.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2014.
(4) Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).
(5) Los Reglamentos (CE) no 1338/2001 (1) y (CE) no 1339/2001 (2) del Consejo establecen las medidas necesarias para la protección del euro frente a la falsificación, en particular, medidas para retirar de la circulación los billetes y monedas de euro falsificados.
(6) El Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda firmado en Ginebra el 20 de abril de 1929 y su Protocolo (en lo sucesivo, «el Convenio de Ginebra») (3) establecen normas destinadas a prevenir, perseguir y sancionar el delito de falsificación de moneda. Este Convenio tiene más específicamente por objeto garantizar que los delitos de falsificación de moneda puedan castigarse con penas graves y sanciones de otro tipo. Todas las partes contratantes del Convenio de Ginebra deben aplicar el principio de no discriminación con respecto a las monedas distintas de su moneda nacional.
(7) La presente Directiva complementa las disposiciones y facilita la aplicación del Convenio de Ginebra por los Estados miembros Con ese fin, es importante que los Estados miembros sean parte en el Convenio de Ginebra.
(8) La presente Directiva se basa, actualizándola, en la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (4). Completa la citada Decisión marco mediante otras disposiciones relativas a la graduación de las sanciones, a los instrumentos de investigación y al análisis, identificación y detección de los billetes y monedas de euro falsos durante los procesos judiciales.
(9) La presente Directiva debería proteger a todos los billetes y monedas cuya circulación esté legalmente autorizada, independientemente de que estén fabricados en papel, en metal o en cualquier otro material.
(10) La protección del euro y de otras monedas exige una definición común de los delitos relacionados con la falsificación de moneda, así como unas sanciones comunes, eficaces, proporcionadas y disuasorias para las personas tanto físicas como jurídicas. Para garantizar la coherencia con el Convenio de Ginebra, la presente Directiva debería considerar punibles los mismos delitos que dicho Convenio. Por lo tanto, la fabricación de billetes y monedas falsos y su distribución deberían constituir un delito. Los actos preparatorios de tales delitos que revistan importancia, como por ejemplo la producción de instrumentos y componentes para la falsificación, deberían castigarse con carácter independiente. El objetivo común de esas definiciones de delitos debería ser el de actuar como factor disuasorio de toda manipulación de billetes y monedas falsos y de los instrumentos y herramientas para su falsificación.
(11) También debería constituir delito la utilización abusiva de instalaciones o materiales legales de imprentas o cecas autorizadas para la fabricación de billetes y monedas no autorizados con fines fraudulentos. Se incluye aquí el supuesto de que un banco central o ceca u otra industria autorizada nacionales fabriquen billetes o monedas por encima de la cuota fijada por el Banco Central Europeo (BCE). Abarca, asimismo, el supuesto de que un empleado de una imprenta o ceca autorizadas haga un uso abusivo de las instalaciones para sus propios fines. Ese comportamiento debería ser castigado como delito aunque no se hayan superado las cantidades autorizadas, dado que los billetes y monedas fabricados serían, una vez en circulación, indistinguibles de la moneda autorizada.
(12) Los billetes y monedas que el BCE o los bancos centrales y cecas nacionales todavía no hayan emitido oficialmente deberían asimismo beneficiarse de la protección de la presente Directiva. Así, por ejemplo, las monedas de euro con nuevas caras nacionales o las nuevas series de billetes de euro deberían recibir protección antes incluso de ser puestas oficialmente en circulación.
(13) La inducción, la complicidad y la tentativa de cometer los principales delitos de falsificación, incluyendo el uso abusivo de instalaciones o materiales legales y la falsificación de billetes y monedas aún no emitidos pero destinados a ser puestos en circulación, también deberían penalizarse, cuando proceda. La presente Directiva no exige a los Estados miembros castigar la tentativa de cometer un delito relacionado con un instrumento o componente del proceso de falsificación.
(14) La intencionalidad debe formar parte de los elementos constitutivos de todos los delitos a que se refiere la presente Directiva.
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(1) Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).
(2) Reglamento (CE) no 1339/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, que amplía los efectos del Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda única (DO L 181 de 4.7.2001, p. 11).
(3) No 2623, p. 372. Serie de Tratados de la Sociedad de Naciones, 1931. (4)Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1).
(15) Tradicionalmente la falsificación de moneda es un delito severamente penado en los Estados miembros. Esto se debe a su gravedad y a su fuerte impacto en los ciudadanos y empresas, así como a la necesidad de garantizar la confianza de ciudadanos y empresas en la autenticidad del euro y de otras monedas. Hecho particularmente cierto en el caso del euro, que es la moneda común de alrededor de 330 millones de personas de la zona del euro y la segunda moneda internacional más importante.
(16) Los Estados miembros deberían contemplar sanciones penales en su Derecho nacional en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de lucha contra la falsificación de moneda. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias y deben incluir penas de prisión. El grado mínimo de la pena máxima de prisión prevista en la presente Directiva para los delitos que en ella se contemplan debe aplicarse, al menos, a las formas más graves de dichos delitos.
(17) La graduación de las sanciones debe ser efectiva y disuasoria, pero no debe ir más allá de lo que es proporcional a los delitos. Aunque en el Derecho nacional de los Estados miembros la transmisión intencionada de moneda falsa que se ha recibido de buena fe pueda ser sancionada con otro tipo de pena, incluida la de multa, los citados Derechos nacionales deben contemplar la prisión como pena máxima. Las penas de prisión aplicables a las personas físicas tendrán una importante fuerza disuasoria para los posibles delincuentes, con efectos en toda la Unión.
(18) Puesto que la presente Directiva establece unas normas mínimas, los Estados miembros pueden adoptar o mantener normas más graves para los delitos de falsificación de moneda.
(19) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso.
(20) Dado que la confianza en la autenticidad de los billetes y monedas puede también verse dañada o amenazada por el comportamiento de personas jurídicas, estas deberían responder de los delitos cometidos en su nombre.
(21) Para garantizar el éxito de las investigaciones y del procesamiento por delitos de falsificación de moneda, los responsables de investigar y procesar por tales delitos deberían tener la posibilidad de utilizar herramientas de investigación eficaces como las que se utilizan para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves. Si procede, entre esas herramientas podrían figurar, por ejemplo, la interceptación de las comunicaciones, la vigilancia encubierta (incluida la electrónica), el control de las cuentas bancarias y otras investigaciones financieras. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, el principio de proporcionalidad, el uso de dichas herramientas de conformidad con el Derecho nacional debería ser acorde con la naturaleza y gravedad de los delitos investigados. Debería respetarse el derecho a la protección de los datos personales.
(22) Los Estados miembros deberían determinar su jurisdicción en consonancia con el Convenio de Ginebra y las disposiciones sobre determinación de la jurisdicción incluidas en otras normas de Derecho penal de la Unión, esto es, con relación a los delitos cometidos en su territorio y a los delitos cometidos por sus nacionales, habida cuenta de que, por lo general, es mejor que los delitos sean enjuiciados por la jurisdicción penal del país en el que se producen.
(23) El destacado papel del euro para la economía y la sociedad de la Unión, así como la amenaza específica que se cierne sobre él como moneda de importancia mundial, evidenciada por el considerable número de imprentas situadas en terceros países, exigen una medida de protección adicional. Por lo tanto, debe determinarse la jurisdicción para conocer de los delitos relacionados con el euro cometidos fuera del territorio de un Estado miembro determinado, para el caso de que el delincuente se encuentre en el territorio de ese Estado miembro y no sea extraditado o en el caso de que los billetes o monedas de euro relacionados con el delito sean detectados en dicho Estado miembro. Dada la situación objetivamente diferente de los Estados miembros cuya moneda es el euro, lo propio es que la obligación de determinar esa jurisdicción se aplique solamente a esos Estados miembros. A efectos del enjuiciamiento de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando estén relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como con la inducción, complicidad y tentativa en la comisión de dichos delitos, la determinación de la jurisdicción no debería estar supeditada a la condición de que los actos sean constitutivos de delito en el lugar en el que se cometieron. Al ejercer dicha competencia, los Estados miembros deberían tener en cuenta si la jurisdicción penal del país donde se cometieron tales delitos los persigue y respetar el principio de proporcionalidad, en particular con relación a las condenas impuestas por un tercer país por la misma conducta.
(24) El análisis y la identificación de billetes y monedas de euro falsos se centraliza en los Centros Nacionales de Análisis y en los Centros Nacionales de Análisis de Monedas, respectivamente, designados o establecidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1338/2001. El análisis, la identificación y la detección de billetes y monedas de euro falsos deberían también poderse hacer durante los procesos judiciales en curso para acelerar la detección del origen de la fabricación de las falsificaciones en una investigación o proceso penal determinados y para evitar e impedir que ese tipo de falsificaciones sigan circulando, sin menoscabo del principio del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. De este modo se contribuiría a la eficacia de la lucha contra los delitos de falsificación y al mismo tiempo incrementaría el número de transmisiones de falsificaciones aprehendidas durante procesos penales en curso, a reserva de las limitadas excepciones en que únicamente deba facilitarse el acceso. En general, las autoridades competentes deberían autorizar la transmisión física de las falsificaciones a los Centros Nacionales de Análisis y a los Centros Nacionales de Análisis de Monedas. En determinadas circunstancias, por ejemplo en los casos en que solo unos pocos billetes o monedas falsos constituyen la prueba del proceso penal o cuando la transmisión física conlleve el riesgo de destrucción de pruebas como las huellas, las autoridades competentes deberían poder decidir si permiten el acceso a los billetes y monedas.
(25) Es necesario recopilar datos comparables sobre los delitos a los que se refiere la presente Directiva. Con el fin de conseguir una visión más completa del problema de la falsificación a escala de la Unión y, de este modo, contribuir a articular una respuesta más eficaz, los Estados miembros deben transmitir a la Comisión los datos estadísticos pertinentes sobre el número de delitos relativos a los billetes y monedas falsos y el número de personas enjuiciadas y condenadas.
(26) A fin de alcanzar el objetivo de luchar contra la falsificación de billetes y monedas de euro, se debería tratar de celebrar, con arreglo a los procedimientos establecidos al respecto por el Tratado, acuerdos con terceros países, en particular con aquellos que usan el euro como moneda.
(27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, especialmente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto a la vida privada y familiar, la libertad profesional y el derecho a trabajar, el derecho a dirigir una empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de la defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, así como el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.
(28) El objetivo de la presente Directiva es modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2000/383/JAI. Dada la importancia, por su número y trascendencia, de las modificaciones que se han de realizar, y en aras de la claridad, debe sustituirse en su integridad dicha Decisión marco respecto de los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
(29) Dado que el objetivo de la presente Directiva, en concreto, la protección del euro y otras monedas contra la falsificación, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(30) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(31) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.
(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva, y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y sanciones en el ámbito de la falsificación del euro y otras monedas. También introduce disposiciones comunes para reforzar la lucha contra esos delitos y mejorar su investigación y garantizar una mejor cooperación contra la falsificación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «moneda»: los billetes y monedas cuya circulación está legalmente autorizada, incluidos los billetes y las monedas de euro cuya circulación está legalmente autorizada en virtud del Reglamento (CE) no 974/98;
b) «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
Artículo 3
Delitos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que constituyan un delito, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas:
a) la fabricación o alteración fraudulentas de moneda, independientemente del medio empleado al efecto;
b) la puesta en circulación fraudulenta de moneda falsa;
c) la importación, exportación, transporte, recepción u obtención de moneda falsa con el objeto de ponerla en circulación, sabiéndola falsa;
d) la fabricación, recepción, obtención o posesión fraudulentas de:
i)instrumentos, objetos, programas y datos informáticos y otros medios especialmente adaptados para la falsificación o alteración de moneda, o
ii) elementos de seguridad como hologramas, marcas de agua u otros componentes de la moneda que sirvan para protegerla contra la falsificación.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1 también sean castigadas en el caso de billetes o monedas que se fabriquen o se hayan fabricado utilizando instalaciones o materiales legales infringiendo los derechos o condiciones con arreglo a los cuales las autoridades competentes pueden emitir billetes o monedas.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que también sean castigadas las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 en el caso de billetes y monedas no emitidos todavía pero que están destinados a la circulación como moneda de curso legal.
Artículo 4
Inducción, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con los delitos a que se refiere el artículo 3 sean castigadas como delito.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de alguno de los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 3, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), sea castigada como delito.
Artículo 5
Sanciones aplicables a las personas físicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3 y 4 sean castigadas con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el delito a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d), los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 2, los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra d), sean castigados con una sanción máxima que contemple la pena de prisión.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra a), sean castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 3, apartado 3, en relación con las conductas contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), sean castigados con una pena máxima de prisión de al menos cinco años.
5. En relación con el delito a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán contemplar sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias distintas de las mencionadas en el apartado 4 del presente artículo, entre ellas multas y penas de prisión, si la moneda falsa se recibió sin conocimiento de que fuera falsa pero se puso en circulación a sabiendas de ello.
Artículo 6
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando se hayan cometido en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en su seno, basado en:
a) un poder de representación de dicha persona jurídica;
b) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o
c) una autoridad para ejercer el control en su seno.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4, en beneficio de esa persona jurídica por una persona bajo su autoridad.
3. La responsabilidad de una persona jurídica en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones penales entabladas contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
Artículo 7
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como:
a) la exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;
b) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;
c) la intervención judicial;
d) la liquidación judicial;
e) la clausura temporal o definitiva de los establecimientos utilizados para cometer el delito.
Artículo 8
Jurisdicción
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 cuando:
a) el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o
b) el responsable criminal del delito sea uno de sus nacionales.
2. Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro adoptará las medidas necesarias para determinar su jurisdicción para conocer de los delitos mencionados en los artículos 3 y 4 cometidos fuera de su territorio, al menos cuando se refieran al euro y:
a) el responsable criminal del delito se halle en el territorio del Estado miembro y no sea extraditado, o
b) los billetes o monedas de euros falsos relacionados con el delito hayan sido detectados en el territorio de dicho Estado miembro.
A efectos del enjuiciamiento de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 3, apartados 2 y 3, cuando están relacionados con el artículo 3, apartado 1, letra a), así como la inducción, la complicidad y la tentativa de dichos delitos, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su jurisdicción no esté supeditada a la condición de que los actos sean un delito en el lugar en el que hayan sido cometidos.
Artículo 9
Instrumentos de investigación
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o enjuiciamiento de los delitos contemplados en los artículos 3 y 4 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, como los que se utilizan en los casos relacionados con la delincuencia organizada u otros delitos graves.
Artículo 10
Obligación de transmitir los billetes y monedas de euro falsos para el análisis y la detección de falsificaciones
Los Estados miembros garantizarán que durante un proceso penal se permita sin demora el examen, por parte del Centro Nacional de Análisis y del Centro Nacional de Análisis de Monedas, de los billetes y monedas de euro supuestamente falsos para el análisis, identificación y detección de ulteriores falsificaciones.
Las autoridades competentes transmitirán sin demora las muestras necesarias, y a más tardar una vez se haya dictado una resolución definitiva por lo que respecta al proceso penal.
Artículo 11
Estadísticas
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cada dos años, como mínimo, datos sobre el número de delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 y el número de personas enjuiciadas y condenadas por dichos delitos.
Artículo 12
Informes de la Comisión y revisión
A más tardar el 23 de mayo de 2019, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Este informe evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva. Dicho informe deberá, en caso necesario, ir acompañado de una propuesta legislativa.
Artículo 13
Sustitución de la Decisión marco 2000/383/JAI
Queda sustituida, en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión marco 2000/383/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Decisión marco 2000/383/JAI. En el caso de los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2000/383/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.
Artículo 14
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 23 de mayo de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
D. KOURKOULAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid