EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, y los artículos 12.1, 14.3 y 18.2,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), así como la Decisión BCE/2013/6, de 20 de marzo de 2013, sobre las normas relativas a la utilización como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de bonos bancarios simples con la garantía del Estado para uso propio (2), y la Decisión BCE/2013/35, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Las condiciones generales en virtud de las cuales el BCE y los BCN pueden realizar operaciones de crédito, incluidos los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, así como en la Decisión BCE/2013/6 y la Decisión BCE/2013/35.
(2) Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede modificar en cualquier momento los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.
(3) La Orientación BCE/2013/4 (4), la Decisión BCE/2013/22 (5) y la Decisión BCE/2013/36 (6), junto con otros actos jurídicos, establecen las medidas adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía que deben aplicarse temporalmente hasta que el Consejo de Gobierno considere que ya no son necesarias para asegurar la transmisión adecuada de la política monetaria.
(4) La Orientación BCE/2013/4 debe modificarse a fin de reflejar los cambios en el sistema de activos de garantía del Eurosistema relativos a lo siguiente:
a) la extensión de los requisitos de información a nivel de préstamos a los bonos de titulización de activos respaldados por saldos por cobrar en contratos de tarjetas de crédito en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14;
b) la revisión de la correspondencia de ciertas calificaciones crediticias en el contexto de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, y
c) la aclaración de las normas de calificación crediticia relativas a los bonos de titulización de activos.
_________
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 95 de 5.4.2013, p. 22.
(3) DO L 301 de 12.11.2013, p. 6.
(4) Orientación BCE/2013/4, de 20 de marzo de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 95 de 5.4.2013, p. 23).
(5) Decisión BCE/2013/22, de 5 de julio de 2013, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República de Chipre (DO L 195 de 18.7.2013, p. 27).
(6) Decisión BCE/2013/36, de 26 de septiembre de 2013, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (DO L 301 de 12.11.2013, p. 13).
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones La Orientación BCE/2013/4 se modificará como sigue:
1. En el artículo 1, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: «3.A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 7, la República Helénica y la República Portuguesa se considerarán Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.».
2. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente: «1.Además de los bonos de titulización admisibles en virtud del capítulo 6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, los bonos de titulización que no cumplan los requisitos de evaluación de la calidad crediticia de la sección 6.3 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 pero sí cumplan todos los demás criterios de admisibilidad aplicables a los bonos de titulización en virtud del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, serán admisibles como activos de garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema siempre que cuenten con dos calificaciones crediticias de la emisión de al menos “triple B” (*) de cualquier ECAI aceptada. También deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a) los activos que generen un flujo financiero que respalden a los bonos de titulización pertenecerán a una de las clases siguientes:
i) préstamos hipotecarios,
ii) préstamos a pequeñas y medianas empresas (Pyme),
iii) hipotecas comerciales,
iv) préstamos para la adquisición de vehículos,
v) arrendamientos financieros,
vi) créditos al consumo, o
vii) saldos por cobrar en contratos de tarjetas de crédito;
b) los activos que generen un flujo financiero no serán combinación de activos de distintas clases;
c) los activos que generen un flujo financiero que respalden a los bonos de titulización no incluirán préstamos que:
i) sean morosos en la fecha de emisión del bono de titulización,
ii) sean morosos cuando se incorporen al bono de titulización durante la vigencia de este, por ejemplo, mediante sustitución o reemplazo de los activos que generan un flujo financiero,
iii) en cualquier fecha, sean estructurados, sindicados o apalancados;
d) los documentos de las transacciones de los bonos de titulización incluirán disposiciones para la continuidad del servicio de administración de la deuda.
________
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN tomarán las medidas necesarias para cumplir el artículo 1 de la presente orientación y aplicarlas desde el 1 de abril de 2014, y notificarán al BCE el 24 de marzo de 2014 a más tardar los textos y medios relativos a esas medidas.
Artículo 3
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 12 de marzo de 2014.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid