LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 5, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El intercambio eficiente de información apropiada resulta esencial para la adopción de una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios, las medidas relativas a la supervisión de la liquidez, y el nivel de los requisitos de liquidez y de capital aplicados a cada entidad de un grupo y al grupo.
(2)
A fin de garantizar una aplicación coherente del proceso de decisión conjunta, es importante que cada etapa esté bien definida. Un proceso claro también facilita el intercambio de información, favorece la comprensión mutua, desarrolla las relaciones entre las autoridades de supervisión y fomenta una supervisión eficaz.
(3)
Con el fin de llevar a cabo la evaluación de riesgos y la evaluación del perfil de riesgo de liquidez de un grupo de entidades, el supervisor en base consolidada debe tener una visión de conjunto de las actividades realizadas por todas las entidades del grupo, incluidas las entidades que operen fuera de la Unión. Debe fomentarse, por tanto, la interacción entre las autoridades competentes de la Unión Europea y los supervisores de terceros países para que las primeras puedan evaluar los riesgos globales asumidos por el grupo.
(4)
Es esencial la planificación oportuna y realista del proceso de decisión conjunta. Cada autoridad competente interesada debe facilitar al supervisor en base consolidada la información pertinente a su debido tiempo. Para que las evaluaciones individuales se presenten e interpreten de un modo coherente y uniforme, es necesario establecer una plantilla común para los resultados de los procesos de revisión y evaluación supervisoras específicos de cada entidad.
(5)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación, deben establecerse las etapas de la evaluación conjunta de riesgos y de la adopción de la decisión conjunta, admitiendo que algunas tareas de la evaluación conjunta de riesgos y del proceso de decisión conjunta podrán efectuarse en paralelo, y otras, de forma secuencial.
(6)
Para facilitar la adopción de decisiones conjuntas, es importante que las autoridades competentes que participen en el proceso de decisión establezcan un diálogo entre sí, en particular antes de finalizar los informes de evaluación de riesgos y las decisiones conjuntas.
(7)
El supervisor en base consolidada debe facilitar a las autoridades competentes interesadas toda la información pertinente necesaria para la preparación de su evaluación individual de riesgos y para la adopción de las decisiones conjuntas en materia de capital y liquidez.
(8)
El informe que contiene la evaluación de riesgos del grupo es un documento esencial que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de riesgo global del grupo bancario con el fin de llegar a una decisión conjunta sobre la adecuación de los fondos propios y sobre el nivel de fondos propios que el grupo está obligado a mantener. El informe que contiene la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo es un documento importante que permite a las autoridades competentes entender y documentar la evaluación del perfil de liquidez global del grupo. A fin de presentar la evaluación de riesgos global y la evaluación del riesgo de liquidez del grupo de manera coherente, auspiciar un debate fructífero entre las autoridades competentes y permitir una sólida evaluación de los riesgos transfronterizos del grupo bancario, deben establecerse plantillas comunes de dichos informes.
(9)
Admitiendo que los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras previstos en el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE pueden documentarse de forma diferente en cada Estado miembro, según la incorporación de dicho artículo a la legislación nacional, y habida cuenta también de las directrices publicadas por la Autoridad Supervisora Europea (Autoridad Bancaria Europea, ABE) de conformidad con el artículo 107, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las plantillas normalizadas deben proporcionar formatos coherentes para la comunicación de las conclusiones y los resultados del proceso de revisión supervisora a efectos de las decisiones conjuntas.
(10)
Ni el informe de evaluación de riesgos del grupo ni el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo deben limitarse a una agregación de las contribuciones de las autoridades competentes. Ambos informes deben utilizarse como una herramienta para realizar la evaluación conjunta de los riesgos del grupo en su conjunto y para analizar la interacción de los elementos intragrupales.
(11)
El establecimiento de procedimientos claros respecto del contenido y la articulación de la decisión conjunta debe garantizar la plena motivación de las decisiones conjuntas y facilitar su seguimiento y ejecución.
(12)
Con el fin de aclarar el procedimiento que se debe seguir una vez adoptada la decisión conjunta, garantizar la transparencia en el tratamiento de los resultados de la decisión y facilitar actuaciones de seguimiento adecuadas en caso necesario, deben establecerse normas relativas a la comunicación de la decisión conjunta plenamente motivada y el control de su aplicación.
(13)
Debe establecerse el procedimiento de actualización de las decisiones conjuntas con el objeto de garantizar un enfoque coherente y transparente, así como la participación apropiada de las autoridades competentes y la comunicación de los resultados.
(14)
El proceso de decisión conjunta a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE incluye el procedimiento que debe seguirse en caso de que no se alcance una decisión conjunta. Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de este aspecto del procedimiento, la articulación de decisiones plenamente motivadas y el tratamiento de las observaciones y reservas expresadas por los supervisores de los países de acogida, procede establecer normas respecto del calendario de adopción de decisiones en ausencia de una decisión conjunta y la comunicación de los detalles de dichas decisiones.
(15)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión Europea.
(16)
La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
En el presente Reglamento se especifican los procesos de decisión conjunta siguientes a que se refiere el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE:
a)el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta cualquier exención concedida de conformidad con los artículos 7, 10 o 15 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
b)el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta cualquier exención concedida de conformidad con los artículos 6, 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 y cualquier nivel consolidado de aplicación con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
1)«autoridades competentes pertinentes»: las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE en un Estado miembro;
2)«otras autoridades competentes»:
a)las autoridades competentes que no son autoridades competentes pertinentes;
b)las autoridades u organismos públicos oficialmente reconocidos por la legislación nacional y a quienes la legislación nacional faculte para supervisar los entes del sector financiero definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013, que operen en el Estado miembro de que se trate y que no sean entidades de crédito ni empresas de inversión;
3)«informe PRES»: el informe en el que se presentan los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE;
4)«informe de evaluación del riesgo de liquidez»: el informe en el que se presentan los resultados de la parte del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE relativa a los riesgos de liquidez;
5)«informe de evaluación de riesgos del grupo»: el informe que incluye la evaluación de riesgos del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
6)«informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo»: el informe que incluye la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades a que se refiere el artículo 113, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE;
7)«decisión conjunta en materia de capital»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra a);
8)«decisión conjunta en materia de liquidez»: una decisión conjunta sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 1, letra b).
CAPÍTULO II
PROCESO DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 3
Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta
1. Antes del inicio del proceso de decisión conjunta, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes acordarán un calendario de las etapas de dicho proceso (en lo sucesivo, «el calendario de la decisión conjunta»). En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada establecerá el calendario de la decisión conjunta, previo examen de las observaciones y reservas manifestadas por las autoridades competentes pertinentes.
2. El calendario de la decisión conjunta se actualizará al menos una vez al año y deberá incluir las siguientes etapas:
a)acuerdo sobre la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4;
b)presentación de los informes PRES, de los informes de evaluación del riesgo de liquidez elaborados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, y de las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países que intervengan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2;
c)presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 7;
d)diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7; e)presentación, por el supervisor en base consolidada, del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, y a las otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 5;
f)presentación al supervisor en base consolidada, por las autoridades competentes pertinentes, de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1;
g)presentación, por el supervisor en base consolidada, del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 6, y en el artículo 11, apartado 5;
h)consulta sobre el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE y con las entidades del grupo, cuando así lo disponga la legislación de un Estado miembro;
i)diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez;
j)adopción de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;
k)comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes a la entidad matriz de la UE y las entidades del grupo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;
l)acuerdo sobre el calendario del año siguiente para la planificación del proceso de decisión conjunta.
3. El calendario de la decisión conjunta cumplirá los siguientes requisitos:
a)reflejará el alcance y la complejidad de cada tarea, teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del grupo, así como su perfil de riesgo;
b)tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las obligaciones del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de revisión supervisora a que se refiere el artículo 116, apartado 1, párrafo tercero, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.
4. El calendario de la decisión conjunta se revisará, en su caso, en particular para reflejar la urgencia de cualquier actualización extraordinaria llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
5. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la consulta a que se refiere el apartado 2, letra h), sobre los aspectos de los documentos que contienen los proyectos de decisión conjunta, en la medida en que atañan a esas entidades.
El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes comunicarán a las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables una fecha indicativa para la comunicación a que se refiere el apartado 2, letra k).
Artículo 4
Intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo
1. El supervisor en base consolidada podrá decidir que otras autoridades competentes y autoridades competentes de terceros países intervengan en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Su decisión se basará en la relevancia de la sucursal o entidad dentro del el grupo y su importancia en el mercado local.
Dicha intervención estará sujeta a obligaciones de confidencialidad equivalentes a las del título VII, capítulo 1, sección II, de la Directiva 2013/36/UE y, en su caso, de los artículos 54 y 58 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
La equivalencia será evaluada por el supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes.
2. Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervenga otra autoridad competente, según la definición del artículo 2, apartado 2, o una autoridad competente de un tercer país, ambas autoridades alcanzarán un acuerdo sobre el alcance de la intervención de la otra autoridad competente o de la autoridad competente del tercer país. Dichos acuerdos se autorizarán a los efectos siguientes:
a)aportar al supervisor en base consolidada contribuciones al informe de evaluación de riesgos del grupo o al informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo;
b)añadir las contribuciones a que se refiere la letra a) del presente apartado como anexos al proyecto o a la versión final del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
3. Cuando el supervisor en base consolidada decida que intervengan otras autoridades competentes o las autoridades competentes de terceros países, no comunicará ni el proyecto ni la versión final de los informes de evaluación de riesgos del grupo y de los informes de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países sin el consentimiento de todas las autoridades competentes pertinentes.
4. El supervisor en base consolidada mantendrá plenamente informadas a las autoridades competentes pertinentes sobre el alcance, el nivel y la naturaleza de la intervención de otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países en el proceso de evaluación de riesgos del grupo y de la medida en que se ha beneficiado de su contribución el informe de evaluación de riesgos del grupo.
Artículo 5
Elaboración de los informes PRES y de los informes de evaluación del riesgo de liquidez
1. Con el fin de facilitar que se tenga debidamente en cuenta la evaluación de riesgos de las filiales en la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada sus informes PRES y sus informes de evaluación del riesgo de liquidez a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b).
2. Los informes PRES se elaborarán sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo I. Estos informes se completarán con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo II, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo II.
Los informes de evaluación del riesgo de liquidez se elaborarán sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo V. Estos informes se completarán con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo VI, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo VI.
Los informes PRES y los informes de evaluación del riesgo de liquidez podrán incluir información adicional pertinente.
Artículo 6
Elaboración del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y un proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo sobre la base de todos los elementos siguientes:
a)su propio informe PRES o informe de evaluación del riesgo de liquidez de la entidad matriz de la UE y del grupo;
b)los informes PRES o los informes de evaluación del riesgo de liquidez de las filiales comuncados por las autoridades competentes pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;
c)las contribuciones de las otras autoridades competentes y de las autoridades competentes de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
2. Los informes PRES y los informes de evaluación del riesgo de liquidez a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), junto con las contribuciones a que se refiere la letra c) de ese apartado, se añadirán como anexos al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo o al proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
3. El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo contendrán los resultados de la evaluación en cuanto a si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por el grupo y sus entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4. El proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo se elaborará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo III. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo IV, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo IV.
El proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo se preparará sirviéndose de la plantilla que figura en el anexo VII. Este informe se completará con el resumen de las puntuaciones, mediante el cuadro 1 del anexo VIII, y con el resumen de la evaluación de la adecuación del capital, mediante el cuadro 2 del anexo VIII.
5. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el supervisor en base consolidada garantizará que:
a)la evaluación conjunta refleje la relevancia de las entidades dentro del grupo y su importancia en el mercado local;
b)el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo indiquen cómo se han tenido en cuenta dicha relevancia e importancia.
6. El supervisor en base consolidada comunicará los proyectos de informes a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra c).
7. Con sujeción al acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el supervisor en base consolidada podrá comunicar el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países.
Artículo 7
Diálogo sobre el proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. El supervisor en base consolidada decidirá sobre la forma y el alcance del diálogo con las autoridades competentes pertinentes en torno al proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y el proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
2. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán la conciliación de las propuestas cuantitativas incluidas en los informes PRES y en los informes de evaluación del riesgo de liquidez individuales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, con las propuestas cuantitativas del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo, según proceda.
3. Las propuestas cuantitativas mencionadas en el apartado 2 consistirán como mínimo en lo siguiente:
a)el nivel propuesto de los fondos propios que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
b)el nivel propuesto de los requisitos de liquidez específicos que un grupo de entidades en base consolidada y todas las entidades del grupo a nivel individual estarán obligados a satisfacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 8
Finalización del informe de evaluación de riesgos del grupo y del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo
1. Sobre la base del diálogo a que se refiere el artículo 7, el supervisor en base consolidada finalizará el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo con arreglo al formato y el contenido del proyecto de informe de evaluación de riesgos del grupo y del proyecto de informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a que se refiere el artículo 6. El supervisor en base consolidada explicará los cambios significativos introducidos en el informe de evaluación de riesgos del grupo o en el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. Los cambios reflejarán el resultado del diálogo e incluirán las actualizaciones pertinentes de los anexos del informe de evaluación de riesgos del grupo o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo.
2. El supervisor en base consolidada comunicará el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra e).
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, la presentación del informe de evaluación de riesgos del grupo a las autoridades competentes pertinentes dará inicio al plazo de cuatro meses para llegar a una decisión conjunta en materia de capital.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, la presentación del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las autoridades competentes pertinentes dará inicio al plazo de un mes para llegar a una decisión conjunta en materia de liquidez.
5. Con sujeción al acuerdo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, el supervisor en base consolidada podrá comunicar el informe de evaluación de riesgos del grupo y el informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo a las otras autoridades competentes y a las autoridades competentes de terceros países.
Artículo 9
Preparación de las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez
1. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada sus contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital y al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra f). Las contribuciones abarcarán todas las entidades del grupo a las que se aplique el proceso de decisión conjunta.
2. El supervisor en base consolidada contribuirá al proyecto de decisión conjunta en materia de capital. Su contribución abarcará:
a)todas las entidades de un grupo, a nivel individual, autorizadas en el territorio del supervisor en base consolidada y a las que se aplique el proceso de decisión conjunta;
b)el grupo de entidades en base consolidada.
3. El supervisor en base consolidada contribuirá al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez. Su contribución abarcará:
a)todas las entidades de un grupo, a nivel individual, autorizadas en el territorio del supervisor en base consolidada y a las que se aplique el proceso de decisión conjunta;
b)el grupo de entidades en base consolidada.
4. Las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de capital especificarán todos los elementos a que se refiere el artículo 10.
5. Las contribuciones al proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez especificarán todos los elementos a que se refiere el artículo 11.
Artículo 10
Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital
1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de capital debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de capital establecerá todos los elementos siguientes:
a)los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de capital;
b)el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de capital se refiera y aplique;
c)las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital;
d)la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de capital y de toda actualización pertinente del mismo;
e)la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE;
f)la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada;
g)la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por cada entidad del grupo a nivel individual;
h)la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, cada entidad del grupo está obligada a mantener a nivel individual;
i)la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada;
j)información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a cada entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; k)la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a i);
l)el calendario de aplicación de las conclusiones contempladas en las letras h) e i), en su caso.
2. La conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), determinará lo siguiente:
a)si las entidades del grupo cuentan con estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y completos para evaluar, mantener y distribuir su capital interno, y si esas estrategias y procedimientos están actualizados;
b)si los importes, tipos y distribución del capital interno son adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que están expuestas o podrían estar expuestas las entidades del grupo;
c)si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013;
d)si las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades del grupo garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos;
e)información sobre la aplicación de medidas y facultades de supervisión de conformidad con el artículo 102 y el artículo 104, apartado 1, letras b) a l), de la Directiva 2013/36/UE a fin de resolver las deficiencias expuestas en las letras a) a d).
3. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras f) y g), guardarán relación con la conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma.
4. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras h) e i), cumplirán todos los requisitos siguientes:
a)se formularán como cantidad, coeficiente o una combinación de ambos;
b)proporcionarán detalles sobre la calidad de los fondos propios adicionales requeridos;
c)guardarán relación con la conclusión a que se refiere al apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma.
5. Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta.
6. El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de capital a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
Artículo 11
Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez 1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez establecerá todos los elementos siguientes:
a)los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de liquidez;
b)el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez se refiera y aplique;
c)las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de liquidez;
d)la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez y de toda actualización pertinente del mismo;
e)la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo en base consolidada;
f)la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de cada entidad dentro del grupo a nivel individual;
g)la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva, para cada entidad del grupo a nivel individual y para el grupo en base consolidada;
h)información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias;
i)la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a g);
j)el calendario de aplicación de la conclusión a que se refiere la letra g), en su caso.
2. La conclusión a que se refiere el apartado 1, letras e) y f), determinará lo siguiente:
a)si las entidades del grupo han aplicado estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y control del riesgo de liquidez en un conjunto adecuado de horizontes temporales;
b)si la liquidez mantenida por las entidades del grupo a nivel individual y por el grupo en base consolidada proporciona cobertura suficiente del riesgo de liquidez;
c)si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. La conclusión a que se refiere al apartado 1, letra g), proporcionará información detallada sobre la naturaleza de las medidas adoptadas. En el caso de que esas medidas se refieran a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, la conclusión proporcionará detalles sobre la articulación de esos requisitos de liquidez específicos.
4. Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez.
5. El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
Artículo 12
Adopción de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. Tras el diálogo con las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia liquidez a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra i), el supervisor en base consolidada revisará, en su caso, el proyecto de decisión conjunta en materia de capital y el proyecto de decisión conjunta en materia liquidez para finalizar esas decisiones.
2. El supervisor en base consolidada y todas las autoridades competentes pertinentes llegarán a un acuerdo sobre la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia liquidez.
3. El acuerdo será documentado por escrito por los representantes del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes debidamente autorizados a obligar a sus respectivas autoridades competentes.
Artículo 13
Comunicación de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta en materia de capital y la decisión conjunta en materia de liquidez al órgano de administración de la entidad matriz de la UE a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k). El supervisor en base consolidada confirmará dicha comunicación a las autoridades competentes pertinentes.
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra k).
3. El supervisor en base consolidada discutirá en su caso, el documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y el documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez con la entidad matriz de la UE, para explicar los detalles de esas decisiones y su aplicación.
4. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro discutirán, en su caso, con las entidades establecidas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión conjunta en materia de capital y del documento que contiene la decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de dichas entidades, para explicar los detalles de las decisiones y su aplicación.
Artículo 14
[Seguimiento] Control de la aplicación de la decisión conjunta en materia de capital y de la decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará a las autoridades competentes pertinentes el resultado de la discusión mencionada en el artículo 13, apartado 3, cuando se exija a una entidad matriz de la UE cualquiera de las actuaciones siguientes:
a)cumplir requisitos adicionales de fondos propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual o en base consolidada;
b)solventar cuestiones significativas o constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez o cumplir requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual o en base consolidada.
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro comunicarán al supervisor en base consolidada el resultado de la discusión mencionada en el artículo 13, apartado 4, cuando se exija a una entidad autorizada en ese Estado miembro cualquiera de las actuaciones siguientes:
a)cumplir requisitos adicionales de fondos propios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual;
b)solventar cuestiones significativas o constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez o cumplir requisitos de liquidez específicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE, a nivel individual.
3. El supervisor en base consolidada comunicará el resultado de la discusión mencionada en el apartado 2 a las otras autoridades competentes pertinentes.
4. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes vigilarán la aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital y de las decisiones conjuntas en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
CAPÍTULO III
DESACUERDOS Y DECISIONES ADOPTADAS EN AUSENCIA DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 15
Procedimiento de decisión en ausencia de decisión conjunta
1. En ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en los plazos fijados en el artículo 8, apartados 3 y 4, respectivamente, las decisiones contempladas en el artículo 113, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE deberán consignarse por escrito y serán adoptadas, a más tardar, en la última de las fechas siguientes:
a)un mes después de la expiración del plazo fijado en el artículo 8, apartado 3 o apartado 4, según proceda;
b)un mes después de la emisión de cualquier dictamen por la ABE a raíz de una solicitud de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE;
c)un mes después de cualquier decisión adoptada por la ABE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 3, párrafo primero o segundo, de la Directiva 2013/36/UE, o cualquier otra fecha fijada por la ABE en dicha decisión.
2. Las autoridades competentes pertinentes comunicarán al supervisor en base consolidada las decisiones adoptadas a nivel individual en ausencia de decisión conjunta.
3. El supervisor en base consolidada unirá las decisiones mencionadas en el apartado 2 a las decisiones por él adoptadas a nivel individual y en base consolidada en un documento único, que comunicará a todas las autoridades competentes pertinentes.
4. En caso de que se consulte a la ABE, el documento a que se refiere el apartado 3 deberá incluir una explicación de cualquier desviación del dictamen de la ABE.
Artículo 16
Redacción de las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital
1. Las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital deberán consignarse en un documento que contenga todos los elementos siguientes:
a)el nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente pertinente que adopte la decisión en materia de capital;
b)el nombre del grupo de entidades o de la entidad del grupo a los que la decisión en materia de capital se refiera y aplique;
c)las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones en materia de capital;
d)la fecha de la decisión en materia de capital;
e)la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE;
f)para las decisiones en materia de capital adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada;
g)para las decisiones en materia de capital adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por la entidad pertinente a nivel individual;
h)para las decisiones en materia de capital adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre el nivel de fondos propios que el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
i)para las decisiones en materia de capital adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre el nivel de fondos propios que la entidad pertinente está obligada a mantener a nivel individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;
j)información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a las entidades pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias; k)la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones de las letras e) a i);
l)una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas expresadas por las otras autoridades competentes pertinentes o por el supervisor en base consolidada, en su caso;
m)el calendario para la aplicación de las conclusiones a que se refieren las letras h) e i), en su caso.
2. Las decisiones en materia de capital adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital a nivel individual o en base consolidada cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 a 4, en su caso.
Artículo 17
Redacción de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez
1. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia decisión conjunta en materia de liquidez deberán consignarse en un documento que contenga todos los elementos siguientes:
a)el nombre del supervisor en base consolidada o de la autoridad competente pertinente que adopte la decisión en materia de liquidez;
b)el nombre del grupo de entidades o de la entidad del grupo a los que la decisión en materia de liquidez se refiera y aplique;
c)las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones en materia de liquidez;
d)la fecha de la decisión en materia de liquidez;
e)para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez del grupo de entidades en base consolidada;
f)para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre la adecuación de la liquidez de la entidad pertinente a nivel individual;
g)para las decisiones en materia de liquidez adoptadas en base consolidada, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos, de conformidad con el artículo 105 de dicha Directiva, para el grupo de entidades en base consolidada;
h)para las decisiones en materia de liquidez adoptadas a nivel individual, la conclusión sobre las medidas adoptadas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relativas a la supervisión de la liquidez, inclusive en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, y a la necesidad de requisitos de liquidez específicos de la entidad pertinente a nivel individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de dicha Directiva;
i)la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a h);
j)información sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias;
k)una descripción de la forma en que se han tenido en cuenta la evaluación de riesgos, las opiniones y las reservas expresadas por las otras autoridades competentes pertinentes o por el supervisor en base consolidada, en su caso;
l)el calendario para la aplicación de las conclusiones a que se refieren las letras g) a h), en su caso.
2. Las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de liquidez a nivel individual o en base consolidada cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 11, apartados 2 y 3.
Artículo 18
Comunicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez
1. El supervisor en base consolidada comunicará el documento que contiene la decisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, al órgano de administración de la entidad matriz de la UE.
2. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro facilitarán a los órganos de administración de las entidades autorizadas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión a que se refiere el apartado 1 que sean pertinentes para cada una de dichas entidades.
3. El supervisor en base consolidada discutirá, en su caso, el documento que contiene la decisión con la entidad matriz de la UE, para explicar los detalles y la aplicación de las decisiones en materia de capital o de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez.
4. Las autoridades competentes pertinentes de un Estado miembro discutirán, en su caso, con las entidades establecidas en ese Estado miembro las partes del documento que contiene la decisión que sean pertinentes para cada una de dichas entidades, para explicar los detalles y la aplicación de las decisiones en materia de capital o de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez.
Artículo 19
[Seguimiento] Control de la aplicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes vigilarán la aplicación de las decisiones en materia de capital y de las decisiones en materia de liquidez adoptadas en ausencia de decisión conjunta en materia de capital o de decisión conjunta en materia de liquidez que sean pertinentes para cada una de las entidades del grupo de las que sean respectivamente responsables.
CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS DECISIONES CONJUNTAS Y DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN AUSENCIA DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 20
Actualización extraordinaria de las decisiones conjuntas
1. Cuando el supervisor en base consolidada o una autoridad competente pertinente soliciten una actualización extraordinaria de una decisión conjunta en materia de capital o de una decisión conjunta en materia de liquidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada comunicará dicha solicitud a todas las autoridades competentes pertinentes. La actualización extraordinaria seguirá el procedimiento establecido en los artículos 9 a 14.
2. Cuando una autoridad competente pertinente solicite proceder, de manera bilateral, con el supervisor en base consolidada, a una actualización de una decisión conjunta en relación con una entidad distinta de una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera mixta matriz de la UE, la solicitud se presentará por escrito y estará debidamente motivada.
El supervisor en base consolidada comunicará la solicitud a que se refiere el párrafo primero a todas las autoridades competentes pertinentes. La solicitud incluirá un documento que contenga un proyecto de decisión conjunta en materia de capital que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 10 o un proyecto de decisión conjunta en materia de liquidez que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 11. El supervisor en base consolidada fijará un plazo para que las autoridades competentes pertinentes formulen sus observaciones sobre la conveniencia del tratamiento bilateral de la actualización.
Si ninguna de las autoridades competentes pertinentes solicita dentro del plazo especificado que la actualización sea tratada de manera no bilateral, el supervisor en base consolidada y la autoridad competente pertinente que hayan solicitado la actualización extraordinaria contribuirán a la decisión conjunta y la acordarán de manera bilateral.
3. Cuando una autoridad competente pertinente no desee presentar una contribución a la decisión conjunta actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, el supervisor en base consolidada elaborará la decisión conjunta actualizada sobre la base de la contribución más reciente de la autoridad competente pertinente al documento que contiene la decisión conjunta.
Artículo 21
Actualización anual y extraordinaria de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta
1. La actualización anual de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta seguirá las etapas previstas en el artículo 3, apartado 2, en la medida en que cada etapa sea pertinente para la aplicación del artículo 97, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.
2. Las actualizaciones extraordinarias de las decisiones adoptadas en ausencia de decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE, seguirán el procedimiento establecido en los artículos 9 a 14.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
_______________________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
IMÁGEMES OMITIDAS
ANEXO I
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DEL PROCESO DE REVISIÓN Y EVALUACIÓN SUPERVISORAS (PRES) El informe PRES se completa con resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y el análisis de la adecuación del capital (cuadro 2).
ANEXO II
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME PRES
Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO III
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DE RIESGOS DEL GRUPO
El informe de evaluación de riesgos del grupo incluirá como anexos todos los informes PRES presentados por las autoridades competentes pertinentes. La evaluación de riesgos del grupo se completará con resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación de la adecuación del capital (cuadro 2).
ANEXO IV
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DEL GRUPO
Cuadro 1
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO V
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
El informe de evaluación del riesgo de liquidez se completa con un resumen de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación global de la liquidez (cuadro 2).
ANEXO VI
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ
Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la adecuación del capital
ANEXO VII
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ DEL GRUPO
La evaluación del riesgo de liquidez del grupo incluye como anexos todos los informes de evaluación del riesgo de liquidez presentados por las autoridades competentes. El informe de evaluación de riesgos del grupo se completa con los resúmenes de las puntuaciones (cuadro 1) y la evaluación de la adecuación de la liquidez (cuadro 2).
ANEXO VIII
PLANTILLA RELATIVA AL INFORME SOBRE EL RIESGO DE LIQUIDEZ DEL GRUPO Cuadro 1.
Resumen de las puntuaciones
Cuadro 2.
Resumen de la evaluación de la liquidez
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