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Documento DOUE-L-2014-81408

Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 27 de junio de 2014, páginas 73 a 84 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de julio de 2001, el Consejo adoptó la Acción Común 2001/555/PESC (1) por la que se creó un centro de satélites de la Unión Europea (SATCEN). El 23 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/297/PESC (2).

(2)

El funcionamiento del SATCEN como una capacidad autónoma europea que suministra productos y servicios derivados de la explotación de recursos espaciales y datos colaterales pertinentes, entre ellos imágenes por satélite y aéreas, es fundamental para mejorar las funciones de alerta temprana y de seguimiento de crisis en el contexto de la política exterior y de seguridad común (PESC) y, en particular, de la política común de seguridad y defensa (PCSD).

(3)

El 14 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 22 de la Acción Común 2001/555/PESC, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alto Representante) presentó un informe al Consejo sobre el funcionamiento del SATCEN.

(4)

El 27 de noviembre de 2012, el Comité Político y de Seguridad (CPS) tomó nota de dicho informe y recomendó al Consejo modificar en consecuencia la Acción Común 2001/555/PESC.

(5)

Por razones de claridad jurídica, procede reunir en una única decisión nueva las modificaciones previas y las modificaciones adicionales propuestas, y derogar la Acción Común 2001/555/PESC, incluido su artículo 23 sobre las disposiciones transitorias relativas a la Unión Europea Occidental (UEO).

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Esta disposición no excluye, sin embargo, la participación de Dinamarca en las actividades civiles del Centro de Satélites sobre la base de la voluntad declarada de Dinamarca de contribuir a cubrir los gastos del SATCEN que no tengan implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Continuidad y ubicación

1. El Centro de Satélites de la Unión Europea establecido en virtud de la Acción Común 2001/555/PESC (SATCEN), continuará su misión y la desarrollará de conformidad con la presente Decisión.

2. La presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones vigentes y a las normas adoptadas en el marco de la Acción Común 2001/555/PESC. No afectará, en particular, a la validez de los contratos de trabajo vigentes ni a los derechos que de ellos se deriven.

3. El SATCEN tendrá su sede en Torrejón de Ardoz (España).

Artículo 2

Misión y actividades

1. El SATCEN secundará la toma de decisiones y las acciones de la Unión en el ámbito de la PESC, y en particular de la PCSD, incluidas las misiones y operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea, suministrando, a petición del Consejo o del Alto Representante, productos y servicios derivados de la explotación de los recursos espaciales y datos colaterales pertinentes, incluidas las imágenes por satélite y aéreas, y los servicios relacionados, de conformidad con el artículo 3.

2. En el marco de la misión del SATCEN, el Alto Representante, previa solicitud correspondiente y si la capacidad del SATCEN lo permite, y sin perjuicio de sus funciones principales establecidas en el apartado 1, dará asimismo instrucciones al SATCEN para que suministre productos o servicios a:

i)un Estado miembro, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la Comisión o las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18,

ii)terceros Estados que hayan aceptado las disposiciones establecidas en el anexo sobre la asociación a las actividades del SATCEN,

iii)si la solicitud es pertinente para el ámbito de la PESC, y en particular de la PCSD, las organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización del Tratado del Atlántico del Norte (OTAN).

3. El SATCEN, de conformidad con el artículo 18 y sin perjuicio de sus funciones principales establecidas en el apartado 1, también podrá cooperar con la Comisión y con agencias u organismos de la Unión o Estados miembros, a fin de maximizar las sinergias y complementariedad con otras actividades de la Unión que guarden relación con el SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas actividades de la Unión, en particular en el ámbito espacial y de la seguridad.

4. A fin de facilitar la organización de actividades en Bruselas, el SATCEN tendrá una oficina de enlace en Bruselas.

5. Tras la disolución de la UEO, el SATCEN realizará las tareas administrativas establecidas en el artículo 23. La unidad encargada de continuar con dichas tareas administrativas residuales tendrá su base en Bruselas.

Artículo 3

Supervisión política e instrucciones operativas

1. El CPS, bajo la responsabilidad del Consejo, ejercerá la supervisión política de las actividades del SATCEN y formulará orientaciones políticas sobre las prioridades del SATCEN.

2. El Alto Representante, en virtud de sus responsabilidades en el ámbito de la PESC, en particular de la PCSD, dará instrucciones operativas al SATCEN, sin perjuicio de las responsabilidades respectivas de la Junta Directiva y del Director del SATCEN que establece la presente Decisión. En particular, el Alto Representante, sobre la base de las orientaciones a que se refiere el apartado 1 y teniendo en cuenta el nivel de recursos disponibles, fijará el orden de prioridad de las solicitudes dirigidas al SATCEN de conformidad con las directrices sobre tareas que revisará periódicamente la Junta Directiva.

3. En la ejecución de sus cometidos establecidos en el presente artículo, el Alto Representante informará al Consejo cuando proceda y como mínimo cada seis meses, inclusive sobre la evaluación de la Junta Directiva de la observancia por el SATCEN de las orientaciones políticas a que se refiere el apartado 1 y de las instrucciones operativas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 4

Productos y servicios del SATCEN

1. Los productos y servicios del SATCEN en respuesta a solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartado 1, y apartado 2, incisos ii) y iii), se pondrán a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y de la parte solicitante, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de seguridad. Dichos productos y servicios se pondrán a disposición de terceros Estado que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo y de conformidad con las modalidades que se especifican en dichas disposiciones.

2. En aras de la transparencia, el Alto Representante pondrá sin demora todas las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2 a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y de terceros Estados que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo de conformidad con las modalidades que se especifican en dichas disposiciones.

3. A decisión de la parte solicitante, los productos y servicios del SATCEN derivados de solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartado 2, inciso i), se pondrán a disposición de los Estados miembros, del SEAE, de la Comisión y de las agencias u organismos de la Unión con los que coopere el SATCEN en virtud del artículo 18, y/o de terceros Estados que hayan aprobado las disposiciones establecidas en el anexo.

4. El CPS podrá da instrucción al Alto Representante de poner a disposición de cualquier tercer Estado u organización que se designe caso por caso, productos del SATCEN derivados de solicitudes formuladas con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 2.

Artículo 5

Personalidad jurídica

El SATCEN gozará de la personalidad jurídica necesaria para desempeñar sus funciones y alcanzar sus objetivos.

Podrá en particular concluir acuerdos, adquirir bienes muebles o inmuebles o disponer de ellos, y ser parte en procedimientos judiciales.

El SATCEN no tendrá ánimo de lucro. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para otorgar al SATCEN la capacidad jurídica necesaria que se atribuya a las personas jurídicas con arreglo a su propia legislación nacional.

Artículo 6

Junta Directiva

1. El SATCEN tendrá una Junta Directiva encargada de aprobar su programa de trabajo anual y a largo plazo, así como el presupuesto correspondiente. La Junta Directiva será un foro de debate de los asuntos relacionados con el funcionamiento, el personal y el material del SATCEN. La Junta Directiva evaluará con carácter periódico la observancia por el SATCEN de las orientaciones políticas y de las instrucciones operativas a que se refiere el artículo 3. La Junta Directiva adoptará todas las decisiones pertinentes relativas al cumplimiento de la misión del SATCEN, incluidas las propuestas de actividades con arreglo a los artículos 18, 19 y 20, siempre que no se reserven al Consejo o al Director del SATCEN en virtud de la presente Decisión.

2. La Junta Directiva estará presidida por el Alto Representante o por la persona que la represente. El Alto Representante informará al Consejo sobre la labor de la Junta Directiva.

3. La Junta Directiva estará compuesta por un representante nombrado por cada Estado miembro y por un representante nombrado por la Comisión. Cada miembro de la Junta Directiva podrá estar representado o acompañado por un suplente. Los nombramientos, debidamente autorizados por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, según el caso, se remitirán al Alto Representante.

4. El Director del SATCEN o su representante asistirá por regla general a las reuniones de la Junta Directiva. Podrán asistir el presidente del Comité Militar de la Unión Europea, el Director General del Estado Mayor de la Unión Europea y el Comandante Civil de la Operación de la Unión Europea. También podrá invitarse a las reuniones de la Junta Directiva a los representantes de otros organismos pertinentes de la Unión.

5. Salvo que la presente Decisión disponga lo contrario, las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría cualificada de los representantes de los Estados miembros. La ponderación de los votos se realizará de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. La Junta Directiva adoptará su Reglamento interno.

6. La Junta Directiva podrá decidir la creación, con su misma configuración, de grupos de trabajo ad hoc o comités permanentes, los cuales tratarán asuntos o temas que sean de responsabilidad de la Junta y actuarán bajo su supervisión. La decisión por la que se creen tales grupos de trabajo o comités establecerá su mandato, composición y duración.

7. El Presidente convocará a la Junta Directiva dos veces al año como mínimo y también a petición de al menos un tercio de sus miembros.

Artículo 7

Director

1. La Junta Directiva seleccionará y nombrará al Director del SATCEN de entre nacionales de los Estados miembros, a recomendación de un comité asesor. El Director será nombrado por un período de tres años, que podrá ser prorrogado por dos años.

2. Dada la naturaleza técnica y operativa de la misión del SATCEN, los candidatos al cargo de Director deberían ser personas de reconocidos y amplios conocimientos y experiencia en el ámbito de la información y las imágenes geoespaciales o en el ámbito de las relaciones exteriores y la política de seguridad. Los Estados miembros presentarán las candidaturas a la Junta Directiva. El comité asesor, integrado por el Alto Representante (o su representante), que lo presidirá, por tres representantes de los Estados miembros que conformen el Trío de Presidencias y por un representante del SEAE, recomendará como mínimo tres candidatos a la Junta Directiva a efectos de la selección y nombramiento del Director.

3. El Director será el representante legal del SATCEN.

4. El Director será responsable de la contratación del personal restante del SATCEN.

5. El Director nombrará al Director adjunto del SATCEN, previa aprobación de la Junta Directiva. El Director adjunto será nombrado para un período de tres años, que podrá ser prorrogado por otros tres años previa aprobación de la Junta Directiva.

6. El Director velará por la ejecución de la misión del SATCEN establecida en el artículo 2. El Director mantendrá un elevado nivel de conocimientos y de profesionalidad en el SATCEN, y garantizará la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades del SATCEN. El Director adoptará las medidas necesarias para alcanzar dicho objetivo, incluida la formación del personal y la realización de proyectos de investigación y desarrollo en apoyo de su misión.

El Director será también responsable de las tareas encomendadas en virtud de la presente Decisión, entre otras:

a)la preparación de la labor de la Junta Directiva, en particular el proyecto del programa anual de trabajo del SATCEN;

b)la administración cotidiana del SATCEN;

c)la preparación de la declaración de ingresos y gastos, y la ejecución del presupuesto del SATCEN;

d)las cuestiones de seguridad;

e)todas las cuestiones de personal;

f)la información al CPS sobre el programa anual de trabajo;

g)establecer relaciones de trabajo y de cooperación con la Comisión y las agencias y organismos de la Unión, de conformidad con el artículo 18;

h)el establecimiento de relaciones de trabajo y de cooperación con las instituciones de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 19;

i)el establecimiento de relaciones de trabajo y de cooperación con terceros Estados, organizaciones o entidades, de conformidad con el artículo 20;

j)la negociación de acuerdos administrativos de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 y 20.

7. En el marco del programa de trabajo y del presupuesto del SATCEN, el Director estará facultado para celebrar contratos, contratar el personal contemplado en el presupuesto y efectuar los gastos necesarios para el funcionamiento del SATCEN.

8. El Director preparará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente un informe anual sobre las actividades del SATCEN. El informe anual se remitirá a la Junta Directiva y, a través del Alto Representante, al Consejo, el cual lo remitirá al Parlamento Europeo y a la Comisión.

9. El Director será responsable ante la Junta Directiva.

Artículo 8

Personal

1. El personal del SATCEN, incluido el Director, estará formado por miembros contratados sobre la base más amplia posible de entre nacionales de los Estados miembros y por expertos en comisión de servicios.

2. El Director nombrará a los miembros del personal contratado basándose en sus méritos y mediante procedimientos de oposición equitativos y transparentes.

3. La Junta Directiva determinará, en consulta con el Director del SATCEN, si se necesita personal en comisión de servicios en el SATCEN. De común acuerdo con el Director, podrá enviarse al SATCEN en comisión de servicios a expertos de los Estados miembros y funcionarios del SEAE, las instituciones, agencias u organismos de la Unión, durante el plazo que se estipule, con el fin de ocupar puestos en la estructura organizativa del SATCEN y/o para desarrollar tareas y proyectos específicos.

4. El personal contractual podrá ser enviado en comisión de servicios por período limitado de tiempo a un puesto fuera del SATCEN, de conformidad con las normas aplicables al personal del SATCEN.

5. La Junta Directiva elaborará a propuesta del Director las normas aplicables al personal del SATCEN, cuya adopción corresponderá al Consejo.

6. La Junta Directiva adoptará a propuesta del Director las disposiciones aplicables a los expertos en comisión de servicios.

Artículo 9

Programa de trabajo

1. A más tardar el 30 de septiembre de cada año, el Director establecerá un proyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente, acompañado de un proyecto de programa de trabajo a largo plazo que contenga unas perspectivas indicativas para dos años adicionales, y los someterá a la Junta Directiva para aprobación.

2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Junta Directiva aprobará los programas de trabajo anual y a largo plazo.

Artículo 10

Presupuesto

1. Para cada ejercicio presupuestario, que corresponderá a un año natural, deberán realizarse estimaciones de todos los ingresos y gastos del SATCEN. Dichas estimaciones deberán figurar en el presupuesto del SATCEN, que incluirá una lista de su personal.

2. El presupuesto del SATCEN deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

3. Los ingresos del SATCEN consistirán en contribuciones de los Estados miembros, excepto Dinamarca, con arreglo a la clave de la renta nacional bruta, pagos en remuneración de servicios prestados e ingresos varios.

4. Los productos y servicios suministrados de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y los relativos a las misiones y operaciones de gestión de crisis estarán sujetos a cargas en concepto de amortización de costes, de conformidad con las directrices establecidas en el Reglamento financiero del SATCEN contempladas en el artículo 12, salvo en el caso de Estados miembros y del SEAE.

5. En circunstancias excepcionales, podrá renunciarse por decisión del CPS a la recuperación de costes frente a terceros.

6. En el marco de acuerdos que puedan ser autorizados de conformidad con los artículos 18, 19 o 20, podrán asignarse al presupuesto del SATCEN, en concepto de ingresos afectados para fines específicos, contribuciones financieras:

a)del presupuesto general de la Unión, según los casos y respetando plenamente las normas, procedimientos y procesos de decisión que le son aplicables;

b)de los Estados miembros, terceros Estados u otras terceras partes.

7. Los ingresos afectados únicamente podrán utilizarse para los fines específicos para los que se hayan asignado.

Artículo 11

Procedimiento presupuestario

1. El 30 de septiembre de cada año, a más tardar, el Director presentará a la Junta Directiva un proyecto de presupuesto del SATCEN que cubra los gastos administrativos, los gastos operativos y los ingresos previstos, incluidos los ingresos afectados, para el siguiente ejercicio presupuestario, así como las estimaciones indicativas a largo plazo de los ingresos y gastos con vistas al proyecto de programa de trabajo a largo plazo.

2. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Junta Directiva aprobará por unanimidad de los representantes de los Estados miembros el presupuesto anual del SATCEN.

3. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, el Director podrá proponer un proyecto de presupuesto rectificativo a la Junta Directiva. Esta aprobará por unanimidad de los representantes de los Estados miembros el presupuesto rectificativo, teniendo debidamente en cuenta cualquier situación de urgencia.

4. El control de los compromisos y del pago de todos los gastos, así como el registro y la contabilización de todos los ingresos, los realizará un interventor financiero independiente nombrado por la Junta Directiva.

5. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Director presentará al Consejo y a la Junta Directiva la contabilidad detallada de todos los ingresos y gastos correspondientes al anterior ejercicio presupuestario, así como el informe sobre las actividades del SATCEN.

6. Corresponderá a la Junta Directiva aprobar la ejecución del presupuesto por parte del Director del SATCEN.

Artículo 12

Reglamentación financiera

La Junta Directiva, con la aprobación del Consejo y a propuesta del Director, establecerá una reglamentación financiera detallada en que se especificará, en particular, el procedimiento que deberá seguirse para establecer, ejecutar y controlar el presupuesto del SATCEN.

Artículo 13

Privilegios e inmunidades

1. El Director y del personal del SATCEN disfrutarán de los privilegios e inmunidades del los establecidos en la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 15 de octubre de 2011, relativa a los privilegios e inmunidades otorgados al Instituto de Estudios de Seguridad y al Centro de Satélites de la Unión Europea, así como a sus órganos y a su personal. A la espera de la entrada en vigor de dicha Decisión, el Estado anfitrión garantizará al Director y al personal del SATCEN los privilegios e inmunidades establecidos en ella.

2. El SATCEN disfrutará de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo (no 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE.

Artículo 14

Responsabilidad jurídica

1. La responsabilidad contractual del SATCEN se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el SATCEN.

3. La responsabilidad personal ante el SATCEN de los miembros del personal CEN se regirá por las disposiciones pertinentes aplicables al personal del SATCEN.

Artículo 15

Protección de la información clasificada de la UE

1. El SATCEN aplicará la Decisión 2013/488/UE del Consejo (3).

2. En sus relaciones con el SATCEN y en lo que respecta a sus productos y servicios, los terceros Estados que hayan aceptado las disposiciones establecidas en el anexo sobre la asociación a las actividades del SATCEN deberán confirmar, mediante un canje de notas con el SATCEN, que aplicarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE, así como las normas establecidas por eventuales proveedores de información clasificada.

Artículo 16

Acceso a los documentos

A propuesta del Director, la Junta Directiva adoptará normas sobre acceso del público a los documentos del SATCEN, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 17

Posición de Dinamarca

1. El miembro danés de la Junta Directiva participará en los trabajos de la Junta Directiva observando plenamente lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE.

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, inciso i), de la presente Decisión, Dinamarca podrá dirigir al Alto Representante solicitudes que no tengan implicaciones en el ámbito de la defensa.

2. Los productos y servicios derivados de la misión del SATCEN contemplada en el artículo 2 estarán a disposición de Dinamarca en las mismas condiciones que las aplicadas a los demás Estados miembros, con la excepción de las solicitudes que tengan implicaciones en el ámbito de la defensa contempladas en el artículo 2, apartado 2, y los productos derivados de ellas.

3. Dinamarca tendrá derecho a enviar personal al SATCEN, en comisión de servicios, con arreglo al artículo 8.

Artículo 18

Cooperación en otras actividades de la Unión

1. El SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar con la Comisión y con agencias u organismos de la Unión, a fin de maximizar las sinergias y complementariedad con otras actividades de la Unión que guarden relación con la misión del SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas actividades de la Unión, en particular en el ámbito espacial y de la seguridad.

2. En el marco de dicha cooperación, y previa aprobación de la Junta Directiva, el SATCEN podrá, inter alia, servir de enlace, intercambiar conocimientos especializados y asesoramiento, aportar su contribución a los programas pertinentes de la Unión, recibir contribuciones de los programas y proyectos pertinentes de la Unión, y suministrar productos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, inciso i).

3. Con el fin de intensificar dicha cooperación, el SATCEN podrá celebrar acuerdos administrativos con la Comisión, agencias y organismos pertinentes de la Unión, o los Estados miembros. La Junta Directiva decidirá autorizar al Director a negociar dichos acuerdos administrativos y le dará instrucciones al respecto. Las negociaciones se desarrollarán en consulta con la Junta Directiva. El SATCEN celebrará tales acuerdos, previa aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 19

Cooperación con instituciones de los Estados miembros

A propuesta del Alto Representante o de un Estado miembro y previa aprobación de la Junta Directiva, el SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar en el ámbito espacial y de la seguridad con instituciones de los Estados miembros cuyas actividades guarden relación con la misión del SATCEN y siempre y cuando las actividades del SATCEN sean pertinentes para dichas instituciones.

Artículo 20

Cooperación con terceros Estados, organizaciones y entidades

1. A efectos del cumplimiento de su misión, el SATCEN podrá establecer relaciones laborales y cooperar con terceros Estados, organizaciones o entidades. Para ello, podrá celebrar acuerdos administrativos con autoridades competentes de terceros Estados, organizaciones internacionales o entidades.

2. La Junta Directiva decidirá autorizar al Director a negociar dichos acuerdos administrativos y le dará instrucciones para ello. Las negociaciones se desarrollarán en consulta con la Junta Directiva. El SATCEN celebrará tales acuerdos, previa aprobación del Consejo, y corresponderá su firma al Director.

3. Los miembros de la OTAN no pertenecientes a la Unión y otros Estados candidatos a la adhesión a la Unión estarán autorizados a participar en las actividades del SATCEN, caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión y en las disposiciones establecidas en el anexo.

Artículo 21

Protección de datos

A propuesta del Director, la Junta Directiva adoptará normas de ejecución del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 22

Informes

A más tardar el 31 de julio de 2019, el Alto Representante presentará un informe al Consejo sobre el funcionamiento del SATCEN, acompañado, si fuera necesario, de recomendaciones adecuadas con vistas a su desarrollo ulterior.

Artículo 23

Tareas administrativas tras la disolución de la UEO

1. A raíz de la disolución de la UEO, el SATCEN realizará, en nombre de Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido («los diez Estados miembros»), las siguientes tareas administrativas residuales de la UEO:

a)la administración de las pensiones del antiguo personal de la UEO;

b)la administración del seguro de enfermedad del antiguo personal de la UEO;

c)la administración del Plan Social de la UEO;

d)la administración de posibles recursos entre la UEO y cualquier miembro de su antiguo personal, y la ejecución de las resoluciones de la Comisión de Recursos de la UEO o del órgano jurisdiccional competente;

e)la asistencia a los diez Estados miembros en relación con las tareas residuales y otras tareas administrativas de la UEO, incluida la liquidación de los bienes de la UEO.

2. La administración de las pensiones del antiguo personal de la UEO:

a)se efectuará con arreglo al régimen de pensiones de la UEO vigentes a 30 de junio de 2011, el cual podrá ser modificado por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7 en el marco de las organizaciones coordinadas;

b)correrá a cargo de una autoridad, organización o entidad financiera especializada, aprobada por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, a propuesta del Director del SATCEN.

Cualquier litigio que se refiera a las citadas pensiones y que afecte al antiguo personal de la UEO se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

3. La administración del seguro de enfermedad del antiguo personal de la UEO se llevará a cabo de acuerdo con el Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y con sus ulteriores modificaciones por parte de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.

4. La administración del Plan Social de la UEO se efectuará de acuerdo con el Plan Social adoptado por la UEO el 22 de octubre de 2010. También será acorde con cualquier decisión subsiguiente vinculante adoptada por la Comisión de Recursos competente y con cualquier decisión adoptada por la UEO o por la Junta Directiva a la que se refiere el apartado 7, a los efectos de la aplicación de dicha decisión.

5. Los posibles litigios relacionados con el antiguo personal de la UEO que se deriven de la ejecución de las tareas residuales de la UEO estarán sujetas al procedimiento de resolución de litigios del Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y a sus ulteriores modificaciones por parte de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.

El estatuto del antiguo personal de la UEO se regirá por el Estatuto del personal de la UEO vigente a 30 de junio de 2011 y por sus ulteriores modificaciones por parte la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, y por cualquier resolución que sea aplicable, incluido el Plan Social de la UEO.

6. La asistencia a los diez Estados miembros incluirá la administración de cualquier cuestión jurídica o financiera que pudiera derivarse del cierre de la UEO, llevada a cabo bajo la guía de la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7.

7. Cualquier decisión relacionada con las tareas a que se refiere el presente artículo, incluidas las decisiones de la Junta Directiva a que se refiere el presente artículo, se adoptarán por unanimidad por la Junta Directiva compuesta por los representantes de los diez Estados miembros. La Junta Directiva decidirá en esta configuración las modalidades del ejercicio de su presidencia por uno de sus miembros. El Director del SATCEN o su representante asistirá, según proceda, a las reuniones de la Junta Directiva en esta configuración. La Junta Directiva será convocada por su Presidente al menos una vez al año o a petición de al menos tres de sus miembros. Podrán convocarse reuniones ad hoc de la Junta Directiva a nivel de expertos para tratar cuestiones o asuntos específicos. Las decisiones de la Junta Directiva podrán adoptarse por procedimiento escrito.

8. El SATCEN contratará al personal necesario para ejecutar las tareas mencionadas en el apartado 1. Si cualquiera de los diez Estados miembros propone enviar a una persona en comisión de servicios para tal efecto, dicha persona será contratada. De no ser así, o si no se cubren todos los puestos necesarios mediante comisiones de servicio, se contratará al personal necesario. Será aplicable el Estatuto del personal del SATCEN, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo.

9. Todas las líneas de gastos o de ingresos resultantes de la aplicación del presente artículo se consignarán en un presupuesto aparte del SATCEN. Dicho presupuesto se elaborará para cada ejercicio, que corresponderá al año civil, y será adoptado por la Junta Directiva a que se refiere el apartado 7, que resolverá a propuesta del Director del SATCEN, a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. Este presupuesto incluirá una relación del personal contratado de conformidad con el apartado 8. Los ingresos estarán constituidos por las contribuciones de los diez Estados miembros, determinadas con arreglo a las normas aplicables a sus contribuciones a la UEO vigentes el 30 de junio de 2011, y por otros ingresos varios.

La Junta Directiva a que se refiere el apartado 7 adoptará normas financieras de desarrollo, al margen de las del SATCEN, en las que especificará, en particular, el procedimiento que habrá de seguirse para la elaboración y ejecución de los presupuestos previstos en el párrafo primero del presente apartado.

10. Un fondo inicial de 5,3 millones EUR aportados por los diez Estados miembros constituirá una garantía complementaria de la disponibilidad de recursos financieros para la ejecución de las tareas administrativas residuales de la UEO a que se refiere el presente artículo, en particular por lo que se refiere a los derechos a pensión.

Artículo 24

Derogación

Queda derogada la Acción Común 2001/555/PESC.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

E. VENIZELOS

____________________________________

(1) Acción Común 2001/555/PESC del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 200 de 25.7.2001, p. 5).

(2) Decisión 2011/297/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 136 de 24.5.2011, p. 62).

(3) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(4) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANEXO

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS TERCEROS A LAS ACTIVIDADES DEL SATCEN

Artículo 1

Objeto

Las presentes disposiciones establecen el ámbito de aplicación y las modalidades de la participación de terceros Estados en las actividades del SATCEN.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Los terceros Estados mencionados en el artículo 20, apartado 3, de la presente Decisión podrán:

a)presentar solicitudes nacionales de análisis de imágenes a cargo del SATCEN;

b)presentar candidaturas de analistas de imágenes para su envío al SATCEN en comisión de servicios por un período de tiempo limitado;

c)acceder a productos y servicios del SATCEN de conformidad con el artículo 5 de las presentes disposiciones.

Artículo 3

Solicitudes

1. Los terceros Estados podrán presentar al Alto Representante, con arreglo al artículo 2, apartado 2, inciso ii), de la presente Decisión, cualquier solicitud de realización de análisis de imágenes a cargo del SATCEN.

2. En caso de que la capacidad del SATCEN lo permita, el Alto Representante dará instrucciones al SATCEN de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.

3. Los terceros Estados acompañarán sus solicitudes, si procede, de datos complementarios y abonarán los costes al SATCEN de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la presente Decisión y con las normas relativas a las cargas en concepto de amortización de costes que se especifican en la reglamentación financiera del SATCEN. Los terceros Estados indicarán si deben ponerse solicitudes y/o productos a disposición de otros terceros Estados y organizaciones internacionales.

Artículo 4

Envío de expertos en comisión de servicios

1. Los terceros Estados podrán presentar al SATCEN candidatos para su envío como expertos en comisión de servicios durante un período limitado de tiempo, con vistas a que se familiaricen con el funcionamiento del SATCEN.

2. Las candidaturas se tomarán en consideración en función de la disponibilidad de puestos.

3. La duración de la comisión de servicios se basará en una propuesta del Director del SATCEN y dependerá de las capacidades disponibles del SATCEN. Se tomará en consideración que haya la máxima rotación posible entre candidatos procedentes de terceros Estados interesados.

4. Los candidatos serán expertos con experiencia y poseerán cualificaciones profesionales suficientes. Los expertos enviados en comisión de servicios participarán por regla general en las actividades operativas del SATCEN que utilicen imágenes comerciales.

5. Los expertos procedentes de terceros Estados acatarán la Decisión 2013/488/UE y suscribirán un compromiso de confidencialidad con el SATCEN.

6. Los terceros Estados sufragarán los sueldos de los expertos que hayan enviado en comisión de servicios y todos los gastos correlativos, como asignaciones, cargas sociales, gastos de instalación y viaje, así como cualesquiera gastos adicionales respecto del presupuesto del SATCEN, tal como se determina en las modalidades a que hace referencia el apartado 8.

7. Los gastos de misión inherentes a las actividades de los analistas de imágenes procedentes de terceros Estados enviados al SATCEN en comisión de servicios correrán a cargo del presupuesto del SATCEN.

8. El Director del SATCEN establecerá las normas específicas aplicables a las comisiones de servicios.

Artículo 5

Disponibilidad de productos del SATCEN

1. El Alto Representante informará a los terceros Estados cuando estén disponibles en el SEAE los productos solicitados con arreglo al artículo 2 de la presente Decisión.

2. Las solicitudes y los productos efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión se pondrán a disposición de terceros Estados cuando el Alto Representante lo considere pertinente para el diálogo, la consulta y la cooperación entre dichos Estados y la Unión en relación con la PCSD.

3. Las solicitudes y los productos del SATCEN efectuados con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión se pondrán a disposición de terceros Estado previa decisión de la parte solicitante.

Artículo 6

Comité consultivo

1. Se creará un Comité consultivo, presidido por el director del SATCEN o por su representante, que estará compuesto por representantes de los miembros de la Junta Directiva y representantes de los terceros Estados que haya aceptado las disposiciones establecidas en el presente anexo. El Comité consultivo podrá reunirse en diferentes composiciones.

2. El Comité consultivo tratará de asuntos de interés común que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en el presente anexo.

3. El Presidente convocará al Comité consultivo por propia iniciativa o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

Artículo 7

Entrada en vigor

1. Las disposiciones establecidas en el presente anexo entrarán en vigor para cada tercer Estado el primer día del mes siguiente a una notificación, dirigida al Alto Representante por la autoridad competente del tercer Estado, de la aceptación de las condiciones establecidas en ellas.

2. El tercer Estado notificará al Alto Representante su decisión de dejar de aplicar las presentes disposiciones como mínimo un mes antes de que dicha decisión surta efecto.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/06/2014
  • Fecha de publicación: 27/06/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 10.3 y SE SUPRIME el art. 17, por Decisión 2023/994, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80687).
    • los arts. 6 y 20, por Decisión 2016/2112, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-82312).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 58, de 3 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80415).
Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Madrid
  • Organismo y agencia CE
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Satélites artificiales
  • Telecomunicaciones por satélite

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