LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión (2) determina la frecuencia mínima de los análisis de los combustibles y materiales pertinentes que han de aplicar los titulares para la determinación de los factores de cálculo.
(2) El artículo 35 del Reglamento (UE) no 601/2012 dispone que el anexo VII de dicho Reglamento debe revisarse de forma periódica y, por primera vez, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) no 601/2012.
(3) Es preciso modificar el anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 para aclarar la clasificación de combustibles y materiales enumerados en el mismo a fin de mejorar la coherencia en la aplicación de los factores pertinentes utilizados en el cálculo de emisiones.
(4) En aras de la claridad, procede sustituir el anexo VII del Reglamento (CE) no 601/2012.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 601/2012 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VII del Reglamento (UE) no 601/2012 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
__________________________
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Reglamento (UE) no 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).
ANEXO
«ANEXO VII
Frecuencia mínima de los análisis (artículo 35)
Combustible/material
Frecuencia mínima de los análisis
Gas natural
Semanal como mínimo
Otros gases, en particular gas de síntesis y los gases del proceso, como el gas mezclado de refinería, gas de coquería, gas de alto horno y gas de convertidor
Diaria como mínimo, aplicando los procedimientos apropiados a cada parte del día
Fuelóleos (por ejemplo, fuelóleo ligero, medio y pesado, betún asfáltico)
Cada 20 000 toneladas de combustible y seis veces al año como mínimo
Carbón, carbón de coque, coque de petróleo, turba
Cada 20 000 toneladas de combustible/material y seis veces al año como mínimo
Otros combustibles
Cada 10 000 toneladas de combustible y cuatro veces al año como mínimo
Residuos sólidos sin tratar (de combustibles fósiles únicamente, o de combustibles fósiles mezclados con biomasa)
Cada 5 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo
Residuos líquidos, residuos sólidos pretratados
Cada 10 000 toneladas de residuos y cuatro veces al año como mínimo
Minerales carbonatados (incluyendo la piedra caliza y la dolomita)
Cada 50 000 toneladas de material y cuatro veces al año como mínimo
Arcillas y pizarras
Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo
Otros materiales (productos primarios, intermedios y acabados)
Cada vez que se consuman las cantidades de material correspondientes a 50 000 toneladas de CO2 y cuatro veces al año como mínimo, dependiendo del tipo de material y de la variación»
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