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Documento DOUE-L-2014-81684

Directiva 2014/87/Euratom del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/71/Euratom, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 25 de julio de 2014, páginas 42 a 52 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81684

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (3) establece normas de seguridad básicas uniformes para la protección de la salud de las personas sometidas a exposición ocupacional, médica y poblacional frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes.

(2)

La Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (4) impone a los Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco nacional de seguridad nuclear. Dicha Directiva refleja las disposiciones del principal instrumento internacional en materia de seguridad nuclear, a saber, la Convención sobre Seguridad Nuclear (5) y los Fundamentos de seguridad (6) del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

La Directiva 2011/70/Euratom del Consejo (7) impone a los Estados miembros la obligación de establecer y mantener un marco nacional para la gestión del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos.

(4)

En las Conclusiones del Consejo de 8 de mayo de 2007, sobre seguridad nuclear y gestión segura del combustible gastado y los residuos radiactivos, se destaca que «la seguridad nuclear es una cuestión de responsabilidad nacional que en su caso se ejerce en un marco de la UE. Las decisiones referentes a las medidas de seguridad y la supervisión de instalaciones nucleares corresponden únicamente a los operadores y las autoridades nacionales».

(5)

El accidente nuclear de Fukushima (Japón) de 2011 volvió a centrar en todo el mundo la atención sobre las medidas necesarias para minimizar los riesgos y garantizar el máximo nivel de seguridad nuclear. Basándose en las Conclusiones del Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 2011, las autoridades reguladoras nacionales competentes, junto con la Comisión en el marco del Grupo Europeo de Reguladores de Seguridad Nuclear (ENSREG), establecido por la Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión (8), llevaron a cabo unas evaluaciones completas del riesgo y de la seguridad («pruebas de resistencia») de las centrales nucleares de toda la Comunidad. Sus resultados pusieron de manifiesto una serie de mejoras que podrían aplicarse en las estrategias de seguridad nuclear y en las prácticas industriales de los países participantes.

Además, el Consejo Europeo instó asimismo a la Comisión a revisar, en su caso, el marco jurídico y reglamentario vigente en materia de seguridad de las instalaciones nucleares y a proponer las mejoras que pudieran resultar necesarias. El Consejo Europeo destacó también que en la Unión debían aplicarse y mejorarse de forma constante las normas de seguridad nuclear más estrictas.

(6)

Una condición fundamental del marco regulador de la seguridad nuclear en la Comunidad es una fuerte autoridad reguladora competente con independencia efectiva en la toma de decisiones reguladoras. Es de suma importancia que la autoridad reguladora competente tenga la capacidad de ejercer sus competencias con imparcialidad, transparencia y libre de cualquier influencia indebida en la toma de decisiones para asegurar un alto nivel de seguridad nuclear. Las decisiones reguladoras y las medidas de ejecución en materia de seguridad nuclear deben basarse en consideraciones técnicas objetivas relacionadas con la seguridad y establecerse sin ninguna influencia externa indebida que pueda comprometer la seguridad, tal como la influencia indebida asociada a cambios en las condiciones políticas, económicas o sociales.

Las disposiciones de la Directiva 2009/71/Euratom relativas a la separación funcional de las autoridades reguladoras competentes deben reforzarse para garantizar que estas sean realmente independientes de cualquier influencia indebida en su toma de decisiones reguladoras y que dispongan de los medios y competencias adecuados para realizar convenientemente las responsabilidades que se les hayan asignado. En particular, la autoridad reguladora debe tener competencias legales suficientes, personal suficiente y recursos financieros suficientes para el correcto desempeño de las responsabilidades que tenga asignadas.

Sin embargo, los requisitos más estrictos deben entenderse sin perjuicio de una estrecha cooperación, según proceda, con otras autoridades nacionales pertinentes o con las directrices de política general dictadas por los Estados miembros.

(7)

El proceso de toma de decisiones reguladoras debe tener en cuenta las competencias y pericias que pueda aportar la organización de asistencia técnica. Esas pericias deben basarse en el conocimiento científico y técnico más avanzado, como el obtenido con la experiencia operativa y la investigación en materia de seguridad, en gestión del conocimiento y en recursos técnicos adecuados.

(8)

De conformidad con la parte 1 de los requisitos generales de seguridad del OIEA, debe respetarse el papel de los Estados miembros en el establecimiento de un marco para la seguridad nuclear, y el papel del regulador en la aplicación de dicho marco.

(9)

Habida cuenta del carácter especializado del sector nuclear y de la disponibilidad limitada de personal con las competencias y los conocimientos técnicos requeridos, lo que puede provocar la rotación de personal con responsabilidad ejecutiva entre el sector nuclear y los reguladores, debe prestarse una atención especial a la prevención de conflictos de intereses. Por otra parte, deben tomarse disposiciones para garantizar que no exista tal conflicto de intereses en el caso de las organizaciones que asesoran o prestan servicios a la autoridad reguladora competente.

(10)

Las consecuencias de un accidente nuclear pueden traspasar las fronteras nacionales y, por esa razón, es preciso impulsar una estrecha cooperación, coordinación e intercambio de información entre autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, independientemente de que esos Estados miembros exploten o no instalaciones nucleares. A este respecto, los Estados miembros deben velar por que existan disposiciones adecuadas para facilitar esa cooperación en cuestiones de seguridad nuclear con impactos transfronterizos.

(11)

Para garantizar la adquisición de las habilidades correctas y el logro y mantenimiento de un nivel adecuado de competencias, todas las partes deben velar por que todo el personal que tenga responsabilidades referentes a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y a la preparación y respuesta a las emergencias in situ siga un proceso de aprendizaje permanente. Ello puede lograrse estableciendo programas y planes de formación, procedimientos de revisión periódica y actualización de esos programas y disposiciones presupuestarias adecuadas destinadas a formación.

(12)

Otra lección fundamental derivada del accidente nuclear de Fukushima es la importancia de una mayor transparencia en asuntos de seguridad nuclear. La transparencia es, además, un medio importante para promover la independencia en la toma de decisiones reguladoras. Por consiguiente, las disposiciones actuales de la Directiva 2009/71/Euratom relativas a la información que debe proporcionarse a la población deben ser más específicas en cuanto al tipo de información que debe ofrecerse. Además, debe darse a la población la oportunidad de participar en las fases pertinentes del proceso de toma de decisiones relacionadas con instalaciones nucleares de conformidad con el marco nacional de seguridad nuclear, teniendo en cuenta los diferentes sistemas nacionales. Las decisiones sobre la concesión de licencias seguirán siendo responsabilidad de las autoridades nacionales competentes.

(13)

Los requisitos en materia de transparencia de la presente Directiva son complementarios de los previstos en la legislación Euratom existente. La Decisión 87/600/Euratom del Consejo (9) impone a los Estados miembros la obligación de notificar y suministrar información a la Comisión y demás Estados miembros en caso de que se produzca una emergencia radiológica en su territorio, y la Directiva 2013/59/Euratom prevé requisitos para que los Estados miembros informen a la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, y para que la población que pueda verse afectada por tal emergencia sea informada de forma periódica y con antelación.

(14)

Durante la sexta reunión de revisión, las Partes contratantes en la Convención sobre Seguridad Nuclear reiteraron su compromiso con las conclusiones de la segunda reunión extraordinaria que tuvo lugar después del accidente de Fukushima. En particular, subrayaron que las centrales nucleares deben ser diseñadas, construidas y explotadas con el objetivo de prevenir los accidentes y, en caso de accidente, de atenuar sus efectos y evitar la contaminación fuera de las instalaciones, y que las autoridades reguladoras deben garantizar que se apliquen dichos objetivos con el fin de determinar y ejecutar las mejoras de seguridad adecuadas en las centrales existentes.

(15)

Habida cuenta de los progresos técnicos realizados con las disposiciones del OIEA y por la Asociación de Reguladores Nacionales de Europa Occidental (WENRA), y en respuesta a las lecciones extraídas de las pruebas de resistencia y de las investigaciones sobre el accidente nuclear de Fukushima, debe modificarse la Directiva 2009/71/Euratom para incluir un objetivo de seguridad nuclear de la Comunidad de alto nivel, que abarque todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares (emplazamiento, diseño, construcción, puesta en servicio, explotación y desmantelamiento). En particular, dicho objetivo exige mejoras de seguridad significativas en el diseño de nuevos reactores, para lo cual se debe utilizar el estado de conocimientos y tecnología más avanzado, teniendo en cuenta los últimos requisitos de seguridad internacionales.

(16)

Dichos objetivos deben alcanzarse, en particular, mediante evaluaciones de seguridad nuclear, que se hallan dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las evaluaciones deben ser efectuadas por los titulares de licencias bajo el control de la autoridad reguladora nacional competente y se pueden utilizar para la evaluación de los riesgos de accidente grave, regulados por la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), siempre que se cumplan los requisitos de la presente Directiva.

(17)

El concepto de defensa en profundidad es fundamental para la seguridad de las instalaciones nucleares y la base para la ejecución de los objetivos de seguridad nuclear de alto nivel. La aplicación de los principios de defensa en profundidad, tal como reconocen las normas y directrices internacionales y la WENRA, garantiza que las actividades de seguridad estén sujetas, en la medida de lo razonablemente factible, a varios niveles de disposiciones independientes, de modo que, si se produjera un fallo, este podría detectarse y contrarrestarse o corregirse con las medidas apropiadas. La eficacia de cada uno de los diferentes niveles es un elemento esencial de la defensa en profundidad para prevenir accidentes y mitigar sus consecuencias cuando ocurren. En general, la defensa en profundidad está estructurada en cinco niveles. En caso de que falle un nivel, entra en juego el siguiente. El objetivo del primer nivel de protección es prevenir fallos anormales de funcionamiento y del sistema. Si falla el primer nivel, el segundo nivel de protección controla el funcionamiento anormal o detecta el fallo. Si falla el segundo nivel, el tercero garantiza que se efectúen las funciones de seguridad mediante la activación de sistemas de seguridad específicos y otras funciones de seguridad. En caso de que falle el tercer nivel, el cuarto nivel limita la progresión del accidente a través de la gestión de accidentes, a fin de prevenir o mitigar las condiciones de accidente grave con liberación al exterior de material radiactivo. El objetivo último (el quinto nivel de protección) es atenuar las consecuencias radiológicas de liberaciones importantes al exterior mediante la respuesta a emergencias fuera del emplazamiento.

(18)

Junto con la defensa en profundidad, la cultura efectiva de la seguridad nuclear es considerada un factor fundamental en el logro de un alto nivel de seguridad nuclear y en su mejora continua. Los indicadores para una cultura efectiva de la seguridad nuclear incluyen, en particular: el compromiso a todos los niveles del personal y la dirección de una organización con la seguridad nuclear y su mejora continua; la promoción de la capacidad del personal en todos los niveles de cuestionar los principios y prácticas para mejorar continuamente la seguridad nuclear; la capacidad del personal para informar de manera oportuna sobre las cuestiones de seguridad; la determinación de las enseñanzas de la experiencia operativa, y la denuncia sistemática de cualquier desviación de las condiciones normales de funcionamiento o de disposiciones relevantes para la gestión de accidentes que tengan el potencial de tener repercusiones en la seguridad nuclear. Entre los elementos importantes que ayudan a lograr una sólida cultura de la seguridad nuclear se hallan, en particular, los sistemas eficaces de gestión, la educación y formación adecuadas y las disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa en la seguridad interna y externa y una solución eficaz de los problemas que se hayan planteado.

(19)

Siempre que se emplee la expresión «razonablemente factible» en la presente Directiva, deberá hacerse con arreglo a las definiciones establecidas, en particular las definiciones de la WENRA y el OIEA.

(20)

Tras los accidentes nucleares de Three Mile Island y Chernóbil, el de Fukushima puso de manifiesto una vez más la importancia crítica de la función de contención, que es la última barrera para proteger a las personas y el medio ambiente contra las liberaciones radiactivas resultantes de un accidente. Por ello, el solicitante de una licencia para la construcción de un nuevo reactor de potencia o de investigación debe demostrar que el diseño limita los efectos de un daño en el núcleo del reactor al interior del recinto de contención, es decir, el solicitante debe probar que las emisiones radiactivas importantes o no autorizadas fuera de ese recinto de contención son extremadamente improbables, y el solicitante debe poder demostrar con un alto nivel de confianza que no se produzca una liberación.

(21)

Deben exigirse disposiciones más específicas para la gestión de accidentes y la respuesta de emergencia in situ para abordar la prevención y mitigación de accidentes. Las mismas deben ser conformes a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2013/59/Euratom y entenderse sin perjuicio de estas. El titular de la licencia debe prever los procedimientos, directrices y disposiciones sobre accidentes, incluidos los accidentes graves, que podrían ocurrir en todos los modos de explotación, incluidos el funcionamiento a toda potencia, la parada y el estado de transición, que garanticen la coherencia y la continuidad entre todos los procedimientos y disposiciones, y asegurar que se ejercen, revisan y actualizan. Esas disposiciones también deben establecer que se cuente con suficiente personal, equipo y otros recursos necesarios. Debe establecerse una estructura organizativa con una clara asignación de responsabilidades, así como la coordinación entre los organismos de respuesta.

(22)

Las pruebas de resistencia han demostrado el papel fundamental que desempeñan unos mecanismos mejorados de cooperación y coordinación entre todas las partes que tienen responsabilidades en el ámbito de la seguridad nuclear. Las revisiones por homólogos han demostrado ser un medio adecuado para crear confianza, obtener experiencia y ponerla en común y garantizar la aplicación conjunta de normas estrictas de seguridad nuclear.

(23)

La cooperación en materia de seguridad nuclear entre los Estados miembros está enraizada y puede aportar un valor añadido en términos de seguridad nuclear, transparencia y apertura a las partes interesadas a escala europea e internacional.

Cada seis años, los Estados miembros, a través de sus autoridades reguladoras competentes, haciendo un uso pertinente del ENSREG y basándose en la experiencia de la WENRA, deben determinar una metodología, un mandato y un calendario para la revisión por homólogos de un tema técnico específico común en relación con la seguridad nuclear de sus instalaciones nucleares. El tema técnico específico común que se ha de considerar debe determinarse entre los niveles de referencia de seguridad WENRA o sobre la base de la experiencia operativa, los incidentes y accidentes y los progresos tecnológicos y científicos. Los Estados miembros deben realizar una autoevaluación nacional y tomar medidas para las revisiones comunes por homólogos de su autoevaluación nacional por las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros.

Deben elaborarse informes sobre los resultados de dichas revisiones por homólogos. Teniendo en cuenta los resultados de los informes de las revisiones por homólogos, los Estados miembros deben establecer planes de acción nacionales para tratar toda conclusión pertinente y su propia evaluación nacional. Los informes de las revisiones por homólogos también deben constituir la base de todo informe resumido de resultados del ejercicio de revisión temática a escala de la Unión por homólogos, elaborado colectivamente por las autoridades reguladoras competentes de los Estados miembros. El informe resumido no debe procurar clasificar la seguridad de las instalaciones nucleares, sino centrarse en el proceso y los resultados técnicos de la revisión temática por homólogos para que puedan compartirse los conocimientos adquiridos en el ejercicio.

Debe prevalecer la confianza recíproca en las revisiones por homólogos, y, por lo tanto, sería conveniente que la Comisión, siempre que sea posible, informara a los Estados miembros cuando tenga intención de utilizar los resultados de los informes de revisión por homólogos en sus documentos de orientación.

(24)

La obligación de los Estados miembros de informar sobre la aplicación de la presente Directiva y la obligación de la Comisión de elaborar un informe sobre la base de los informes nacionales deben ofrecer una oportunidad para hacer un balance y una evaluación de los diversos aspectos de la aplicación de la presente Directiva, así como de su eficacia. A escala internacional existe una serie de obligaciones de información pertinentes, como son los informes de la Convención sobre Seguridad Nuclear, cuyos resultados podrían utilizarse para evaluar la aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, la presente Directiva debe establecer requisitos de información adicionales en relación con los resultados de las revisiones temáticas por homólogos de las instalaciones nucleares. En consecuencia, a fin de simplificar la legislación y reducir la carga administrativa, se debe hacer menos onerosa la obligación de informar de que corresponde a los Estados miembros, en lo que se refiere tanto a la frecuencia de la información como al contenido de los informes.

(25)

De acuerdo con un planteamiento gradual, la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva depende del tipo de instalaciones nucleares presentes en el territorio de un Estado miembro. Por esa razón, al aplicar esas disposiciones en la legislación nacional, los Estados miembros deben tener en cuenta la magnitud potencial y la naturaleza de los riesgos que plantea el tipo de instalación nuclear que proyectan o explotan. En particular, el planteamiento gradual debe afectar a aquellos Estados miembros que conserven solo un pequeño inventario de materiales nucleares y radiactivos, vinculados, por ejemplo, a la explotación de instalaciones de reactor de investigación más pequeñas en las que un accidente grave no tendría consecuencias comparables a las generadas por las centrales nucleares.

(26)

Las disposiciones de la presente Directiva que estén intrínsecamente vinculadas a la existencia de instalaciones nucleares, a saber las que se refieren a las obligaciones del titular de una licencia, los nuevos requisitos específicos aplicables a las instalaciones nucleares y las relativas a la preparación y respuesta a las emergencias in situ, no deben ser aplicables a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares. Las disposiciones de la presente Directiva deben transponerse y aplicarse de una manera proporcionada atendiendo a las circunstancias nacionales y teniendo en cuenta que esos Estados miembros no tienen instalaciones nucleares, garantizando, al mismo tiempo, que el gobierno o las autoridades competentes presten la atención adecuada a la seguridad nuclear.

(27)

De acuerdo con la Directiva 2009/71/Euratom, los Estados miembros deben establecer y mantener un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. La decisión de la forma en que se adoptan las disposiciones del marco nacional y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.

(28)

De conformidad con la Declaración política conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos documentos está justificada.

(29)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2009/71/Euratom.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/71/Euratom se modifica como sigue:

1)

El título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplica a cualquier instalación nuclear civil sujeta a una licencia.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La presente Directiva complementa las normas básicas mencionadas en el artículo 30 del Tratado por lo que respecta a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y se entiende sin perjuicio de la legislación vigente de la Comunidad sobre la protección de la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes y, en particular, de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (11).

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

toda central nuclear, instalación de enriquecimiento, instalación de fabricación de combustible nuclear, instalación de reprocesamiento, instalación de reactor de investigación, instalación de almacenamiento de combustible gastado, y»;

b)

se añaden los siguientes apartados:

«6) “accidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales son significativas desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

7) “incidente”: todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear;

8) “operaciones anormales”: el proceso operativo que se desvía de su funcionamiento normal, que se prevé ocurra al menos una vez durante la vida útil de una instalación pero que, gracias a las disposiciones de diseño adecuadas, no causa ningún daño significativo a los elementos importantes para la seguridad ni da lugar a condiciones de accidente;

9) “base de diseño”: el conjunto de condiciones y sucesos que se tienen en cuenta expresamente en el diseño, incluidas las actualizaciones, de una instalación nuclear, de acuerdo con criterios establecidos, de manera que la instalación pueda soportarlos sin exceder los límites autorizados en el funcionamiento previsto de los sistemas de seguridad;

10) “accidente base de diseño”: condiciones de accidente en previsión de las cuales se diseña una instalación nuclear con arreglo a criterios de diseño establecidos y en relación con las cuales el deterioro del combustible, en su caso, y la liberación de materiales radiactivos se mantienen dentro de límites autorizados;

11) “condiciones graves”: condiciones más graves que las condiciones relacionadas con los accidentes base de diseño; dichas condiciones pueden ser causadas por múltiples fallos, tales como la pérdida completa de todos los tramos de un sistema de seguridad, o por un suceso extremadamente improbable.».

4)

En el capítulo 2, después del título «OBLIGACIONES» se inserta el título siguiente:

«SECCIÓN 1

Obligaciones generales».

5)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros establecerán y mantendrán un marco legislativo, reglamentario y organizativo nacional (“marco nacional”) para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares. El marco nacional preverá, en particular, lo siguiente:

a)

la asignación de responsabilidades y la coordinación entre los organismos estatales competentes;

b)

los requisitos nacionales de seguridad nuclear, que abarquen todas las etapas del ciclo de vida de las instalaciones nucleares;

c)

un sistema de concesión de licencias y de prohibición de explotación de instalaciones nucleares sin licencia;

d)

un sistema de control regulador de la seguridad nuclear ejecutado por la autoridad reguladora competente;

e)

acciones coercitivas eficaces y proporcionadas, incluidas, en su caso, medidas correctoras o suspensión de la explotación y modificación o revocación de una licencia.

La determinación del modo en que se adoptan los requisitos nacionales de seguridad nuclear a que se refiere la letra b) y del instrumento mediante el que se aplican es competencia de los Estados miembros.».

6)

En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros garantizarán la independencia efectiva con respecto a toda influencia indebida de la autoridad reguladora competente en su toma de decisiones reguladoras. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente:

a)

sea funcionalmente independiente de cualquier otro órgano o entidad implicado en el fomento o la utilización de la energía nuclear, y no solicite ni acepte instrucciones de ninguno de esos órganos o entidades en el desempeño de sus funciones reguladoras;

b)

adopte decisiones reguladoras fundadas en requisitos sólidos y transparentes en materia de seguridad nuclear;

c)

disfrute de asignaciones presupuestarias específicas y adecuadas que le permitan desempeñar sus funciones reguladoras como se definen en el marco nacional y sea responsable de la ejecución del presupuesto asignado;

d)

emplee a un número adecuado de personal con las cualificaciones, experiencia y conocimientos necesarios para cumplir sus obligaciones. El mismo podrá utilizar recursos y conocimientos científicos y técnicos externos en apoyo de sus funciones reguladoras;

e)

establezca procedimientos para la prevención y solución de cualquier conflicto de intereses;

f)

facilite información relacionada con la seguridad nuclear sin necesidad de autorización de ningún otro órgano o entidad, siempre que ello no ponga en peligro otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que se confieran a la autoridad reguladora competente las facultades jurídicas necesarias para cumplir sus obligaciones en relación con el marco nacional descrito en el artículo 4, apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional encomiende a las autoridades reguladoras competentes las siguientes tareas reguladoras principales:

a)

proponer, definir o participar en la definición de los requisitos nacionales de seguridad nuclear;

b)

exigir al titular de la licencia que cumpla, y demuestre que cumple, los requisitos nacionales de seguridad nuclear y los términos de la licencia de que se trate;

c)

verificar dicho cumplimiento mediante evaluaciones e inspecciones reglamentarias;

d)

proponer o aplicar medidas eficaces y proporcionadas para asegurar el cumplimiento.».

7)

Los artículos 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Titulares de una licencia

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a)

la responsabilidad primordial en materia de seguridad nuclear de una instalación nuclear recaiga sobre el titular de la licencia. Esa responsabilidad no podrá delegarse e incluirá la responsabilidad de las actividades de los contratistas y subcontratistas cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares;

b)

al solicitar una licencia, el solicitante tenga que presentar una demostración de la seguridad nuclear. Su alcance y grado de detalle serán proporcionales a la naturaleza y magnitud potencial del peligro correspondiente a la instalación nuclear y su emplazamiento;

c)

los titulares de las licencias deban evaluar y verificar periódicamente, y mejorar permanentemente, en la medida de lo razonablemente factible, la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares de manera sistemática y verificable. En lo anterior se incluirá la verificación de que se aplican medidas para la prevención de accidentes y la atenuación de las consecuencias de los accidentes, incluida la verificación de la aplicación de las disposiciones de defensa en profundidad;

d)

los titulares de licencias establezcan y apliquen sistemas de gestión que otorguen la debida prioridad a la seguridad nuclear;

e)

los titulares de licencias establezcan procedimientos y disposiciones adecuados de emergencia in situ, incluidas las directrices de gestión de accidentes graves o disposiciones equivalentes, para responder con eficacia a los accidentes, a fin de prevenir o atenuar sus consecuencias. En particular, dichos procedimientos deberán:

i)

ser coherentes con otros procedimientos operativos y ejercerse periódicamente para verificar su viabilidad,

ii)

destinarse a hacer frente a accidentes y accidentes graves que puedan ocurrir en todos los modos de funcionamiento y a aquellos que impliquen o afecten al mismo tiempo a varias unidades,

iii)

ofrecer mecanismos para recibir ayuda exterior,

iv)

revisarse y actualizarse periódicamente teniendo en cuenta la experiencia de los ejercicios y enseñanzas extraídas de los accidentes;

f)

los titulares de licencias proporcionen y mantengan unos recursos financieros y humanos con cualificaciones y competencias adecuadas, necesarios para cumplir con sus obligaciones por lo que respecta a la seguridad nuclear de una instalación nuclear. Los titulares de licencias velarán también por que los contratistas y subcontratistas que estén bajo su responsabilidad y cuya actividad pueda afectar a la seguridad nuclear de una instalación nuclear cuenten con los recursos humanos necesarios con las cualificaciones y las competencias apropiadas para cumplir sus obligaciones.

Artículo 7

Conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear

Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que todas las partes adopten disposiciones en materia de educación y formación del personal que tenga responsabilidades relativas a la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares, para obtener, mantener y seguir desarrollando conocimientos especializados y habilidades en materia de seguridad nuclear y preparación ante las emergencias in situ.

Artículo 8

Transparencia

1. Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de los trabajadores y el público en general, con una consideración específica a las autoridades locales, la población y los grupos de interés que viven en las proximidades de una instalación nuclear, la información necesaria en relación con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares y su regulación. Dicha obligación incluye también la de garantizar que la autoridad reguladora competente y los titulares de licencias, en sus ámbitos de responsabilidad, ofrezcan en el marco de su política de comunicación:

a)

información sobre las condiciones normales de explotación de las instalaciones nucleares a los trabajadores y al público en general, y

b)

en caso de incidentes y accidentes, información rápida a los trabajadores y al público en general y a las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear.

2. La información se pondrá a disposición del público, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables, siempre que ello no comprometa otros intereses primordiales, como la seguridad, reconocidos en la legislación o los instrumentos internacionales aplicables.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora competente participe, según proceda, en las actividades de cooperación sobre seguridad nuclear de las instalaciones nucleares con las autoridades reguladoras competentes de otros Estados miembros en las proximidades de una instalación nuclear, entre otras cosas, mediante el intercambio y/o el uso compartido de información.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que se proporcionen al público en general las oportunidades adecuadas para que pueda participar de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones relativas a la concesión de licencias a las instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación y los instrumentos internacionales aplicables.».

8)

Tras el artículo 8 se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN 2

Obligaciones específicas

Artículo 8 bis

Objetivo de seguridad de las instalaciones nucleares

1. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional de seguridad nuclear exija que las instalaciones nucleares se diseñen, emplacen, construyan, pongan en servicio, exploten y desmantelen con el objetivo de prevenir accidentes y, en caso de producirse un accidente, de atenuar sus consecuencias, y evitar:

a)

emisiones radiactivas tempranas que necesitaran medidas de emergencia fuera del emplazamiento pero sin disponer de tiempo suficiente para aplicarlas;

b)

grandes emisiones radiactivas que necesitaran medidas de protección de la población que no podrían estar limitadas en el tiempo o en el espacio.

2. Los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que el objetivo establecido en el apartado 1:

a)

se aplique a las instalaciones nucleares para las que se conceda una licencia de construcción por primera vez desde el 14 de agosto de 2014;

b)

se utilice como referencia para la aplicación oportuna de mejoras de seguridad razonablemente factibles de las instalaciones nucleares existentes, incluso en el marco de las revisiones periódicas de seguridad tal como se definen en el artículo 8 quater, letra b).

Artículo 8 ter

Aplicación del objetivo de seguridad nuclear de las instalaciones nucleares

1. Para realizar el objetivo de seguridad establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la defensa en profundidad, se haga para garantizar que:

a)

se reduzca al mínimo el impacto de los peligros externos extremos, de origen natural y humano no deliberado;

b)

se eviten el funcionamiento anormal y los fallos;

c)

se controle el funcionamiento anormal y se detecten los fallos;

d)

se controlen los accidentes de la base de diseño;

e)

se controlen las condiciones graves, incluidas la prevención de la progresión de accidentes y la atenuación de las consecuencias de accidentes graves;

f)

estén en funcionamiento las estructuras organizativas de acuerdo con el artículo 8 quinquies, apartado 1.

2. A fin de alcanzar el objetivo de seguridad nuclear establecido en el artículo 8 bis, los Estados miembros garantizarán que el marco nacional exija que la autoridad reguladora competente y el titular de la licencia adopten medidas para promover y mejorar una cultura efectiva de la seguridad nuclear. Esas medidas incluirán, en particular:

a)

sistemas de gestión que concedan la debida prioridad a la seguridad nuclear y promuevan, en todos los niveles de personal y dirección, la capacidad de cuestionar los principios y prácticas de seguridad pertinentes, e informar de manera oportuna sobre cuestiones de seguridad, de conformidad con el artículo 6, letra d);

b)

disposiciones adoptadas por el titular de la licencia para registrar, evaluar y documentar la experiencia operativa significativa de la seguridad interna y externa;

c)

la obligación del titular de la licencia de informar a la autoridad reguladora competente acerca de sucesos con impacto potencial sobre la seguridad nuclear, y

d)

disposiciones en materia de educación y formación, de conformidad con el artículo 7.

Artículo 8 quater

Evaluación inicial y exámenes periódicos de la seguridad

Los Estados miembros se asegurarán de que el marco nacional exija que:

a)

toda concesión de una licencia para construir una instalación nuclear o explotar una instalación nuclear esté basada en un examen de la seguridad adecuado específico para el emplazamiento y la instalación, que comprenda una demostración de seguridad nuclear con respecto a los requisitos nacionales de seguridad nuclear basados en el objetivo establecido en el artículo 8 bis;

b)

el titular de la licencia bajo el control regulador de la autoridad reguladora competente reevalúe sistemática y periódicamente, al menos cada diez años, la seguridad de la instalación nuclear tal como se establece en el artículo 6, letra c). Esa reevaluación de la seguridad tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la base de diseño actual y establecerá nuevas mejoras de seguridad, teniendo en cuenta los problemas de envejecimiento, la experiencia operativa, los resultados de la investigación más recientes y la evolución de las normas internacionales, utilizando como referencia el objetivo establecido en el artículo 8 bis.

Artículo 8 quinquies

Preparación y respuesta a las emergencias in situ

1. No obstante lo dispuesto en la Directiva 2013/59/Euratom, los Estados miembros velarán por que la estructura organizativa del marco nacional para la preparación y la respuesta a las emergencias in situ se establezca con una clara asignación de responsabilidades y con coordinación entre el titular de la licencia y las autoridades y organizaciones competentes, teniendo en cuenta todas las fases de una emergencia.

2. Los Estados miembros velarán por que haya coherencia y continuidad entre las disposiciones de preparación y respuesta a las emergencias in situ requeridas por el marco nacional y otras medidas de preparación y respuesta a las emergencias exigidas por la Directiva 2013/59/Euratom.».

9)

Tras el artículo 8 quinquies se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 2 bis

REVISIONES POR HOMÓLOGOS Y DIRECTRICES

Artículo 8 sexies

Revisiones por homólogos

1. Los Estados miembros llevarán a cabo, al menos una vez cada diez años, autoevaluaciones periódicas de su marco nacional y autoridades reguladoras competentes e invitarán a una revisión internacional por homólogos de las partes relevantes de su marco y autoridades reguladoras competentes con el objeto de mejorar constantemente la seguridad nuclear. Los resultados de dicha revisión por homólogos se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión, cuando estén disponibles.

2. Los Estados miembros velarán por que, de forma coordinada:

a)

se realice una evaluación nacional, basada en un tema específico relacionado con la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares correspondientes en su territorio;

b)

se invite a todos los demás Estados miembros y a la Comisión en calidad de observadora a una revisión por homólogos de la evaluación nacional mencionada en la letra a);

c)

se adopten medidas de seguimiento adecuadas de los respectivos resultados del proceso de revisión por homólogos;

d)

se publiquen informes sobre dicho proceso y su resultado principal, cuando los resultados estén disponibles.

3. Los Estados miembros velarán por que existan disposiciones que permitan que la primera revisión temática por homólogos se inicie en 2017, y que las posteriores revisiones temáticas inter pares tengan lugar al menos cada seis años.

4. En caso de accidente que provoque situaciones que requieran medidas de emergencias fuera del emplazamiento o medidas de protección para el público en general, el Estado miembro implicado velará por que se lleve a cabo, sin dilaciones indebidas, una revisión internacional por homólogos.».

10)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, por primera vez el 22 de julio de 2014 a más tardar, y posteriormente el 22 de julio de 2020 a más tardar.»;

b)

se suprime el apartado 3.

11)

En el artículo 10, después del apartado 1, se inserta el apartado siguiente:

«1 bis. Las obligaciones de transposición y aplicación de los artículos 6, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies no se aplicarán a los Estados miembros que no tienen instalaciones nucleares, a no ser que decidan desarrollar alguna actividad relacionada con instalaciones nucleares sujetas a licencia bajo su jurisdicción.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 15 de agosto de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación posterior de dichas disposiciones.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN

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(1) Dictamen de 2 de abril de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 341 de 21.11.2013, p. 92.

(3) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).

(4) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(5) Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) a la Convención sobre la seguridad nuclear de 1994 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 20).

(6) Fundamentos de seguridad del OIEA: principios fundamentales de seguridad, Colección de normas de seguridad del OIEA, no SF-1 (2006).

(7) Directiva 2011/70/Euratom del Consejo, de 19 de julio de 2011, por la que se establece un marco comunitario para la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radiactivos (DO L 199 de 2.8.2011, p. 48).

(8) Decisión 2007/530/Euratom de la Comisión, de 17 de julio de 2007, por la que se establece el Grupo europeo de alto nivel sobre seguridad nuclear y gestión de los residuos radiactivos (DO L 195 de 27.7.2007, p. 44).

(9) Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 76).

(10) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(11) Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom (DO L 13 de 17.1.2014, p. 1).».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/07/2014
  • Fecha de publicación: 25/07/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 14/08/2014
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de agosto de 2017.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/87/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16041).
Referencias anteriores
Materias
  • Energía nuclear
  • Información
  • Instalaciones nucleares
  • Licencias
  • Protección radiológica
  • Seguridad industrial

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