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Documento DOUE-L-2014-81945

Reglamento de Ejecución (UE) nº 952/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 798/2008 en lo relativo, por una parte, a la entrada correspondiente a Malasia que figura en la lista de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad y, por otra, a los modelos de certificados veterinarios para la importación de aves de corral, pollitos de un día, huevos para incubar, carne de aves de corral y de ratites de granja y huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 273, de 13 de septiembre de 2014, páginas 1 a 66 (66 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81945

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria, el párrafo primero del apartado 1 y los apartados 3 y 4 de su artículo 8 y el apartado 2, letra b), y el apartado 4 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 28, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4) se dispone que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación solo pueden importarse a la Unión, o transitar por ella, si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) no 798/2008 también establece los requisitos de certificación veterinaria para las mercancías en cuestión. En ellos se tiene en cuenta si son necesarias condiciones específicas debido al estatus de esos terceros países, territorios, zonas o compartimentos en cuanto a la presencia de enfermedades. Estas condiciones específicas, así como los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las importaciones de estas mercancías, se establecen en la parte 2 del anexo I de dicho Reglamento.

(3)

Malasia figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual se permiten las importaciones de ovoproductos y huevos para el consumo humano, si bien únicamente desde la región peninsular occidental (MY-1). No obstante, en la entrada de este tercer país en dicho anexo consta una restricción actual de las importaciones de huevos para el consumo humano procedentes de dicha región por motivos de salud pública, debido a que el programa pertinente de control de la salmonela aún no ha sido aprobado por la UE de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 y también a raíz de una condición específica sobre las restricciones por brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(4)

Según la última actualización de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) sobre la IAAP en los animales, Malasia lleva más de dos años indemne de esta enfermedad. Es conveniente, por lo tanto, suprimir las restricciones zoosanitarias en relación con la importación de huevos para el consumo humano por lo que se refiere a la IAAP y actualizar la entrada de Malasia en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia. Sin embargo, deben seguir prohibiéndose las importaciones de huevos para el consumo humano porque permanecen restricciones debido a la falta de un programa de control de la salmonela aprobado por la Unión.

(5)

El Reglamento (CE) no 798/2008 también fija condiciones para determinar cuándo un tercer país, un territorio, una zona o un compartimento pueden considerarse indemnes de la enfermedad de Newcastle. Una de las condiciones es que no se haya realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI de dicho Reglamento aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle al menos durante los doce meses previos a la certificación del veterinario oficial, salvo que se cumplan los requisitos sanitarios adicionales expuestos en el anexo VII del Reglamento. En los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP y SRA que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, debe certificarse el cumplimiento de los requisitos sobre el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle y facilitarse información sobre este uso, especialmente el nombre y el tipo de las vacunas y la fecha de vacunación. Es conveniente actualizar el formato vigente de estos modelos para registrar dicha información de forma más adecuada, integrándola en un cuadro.

(6)

El Reglamento (CE) no 798/2008 permite la importación a la Unión de carne de ratites de granja para el consumo humano procedente de «explotaciones cerradas de ratites registradas» de Sudáfrica, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en su anexo I. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que es necesario aclarar los requisitos de certificación veterinaria para esta mercancía, especialmente por lo que se refiere a la aparición del virus de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) en las explotaciones de aves de corral y de ratites. Por tanto, deben modificarse en consecuencia la condición específica «H» y el modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(7)

El Reglamento (CE) no 798/2008 establece condiciones de certificación alternativas para la importación de pollitos de un día y huevos para incubar originarios de explotaciones de Canadá ubicadas en áreas fuera de las zonas sometidas a restricciones oficiales en relación con la IABP debido a las garantías que se han recibido de este tercer país y al Acuerdo veterinario (5) suscrito con el mismo. Sin embargo, conviene establecer requisitos de certificación veterinaria para la importación de pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de todos los terceros países autorizados a estas importaciones a fin de armonizar tales requisitos con los que se aplican en el seno de la Unión en caso de producirse un brote de IABP, en particular el establecimiento de una zona con un radio de al menos 1 km alrededor del foco del brote que esté sometida a restricciones veterinarias oficiales. También procede aplicar estos requisitos modificados en relación con la IABP a las importaciones de todos los productos de aves de corral y de ratites vivas regulados por el Reglamento (CE) no 798/2008 y que procedan de cualquier tercer país autorizado a tales importaciones. Por consiguiente, es preciso suprimir la condición específica indicada como «L» en las partes 1 y 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 y modificar en consecuencia los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP y SRA.

(8)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se recogen normas para el control de la salmonela en distintas poblaciones de aves de corral de la Unión. También se dispone que, para que un tercer país interesado sea incluido o continúe en las listas establecidas por la legislación de la Unión, correspondientes a determinadas especies o categorías, en las que figuran aquellos terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar las aves o los huevos para incubar regulados en dicho Reglamento, este tercer país debe presentar a la Comisión un programa de control de la salmonela con garantías equivalentes a las contenidas en los programas nacionales de control de la salmonela de los Estados miembros. En los modelos de certificados veterinarios que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, correspondientes a las citadas mercancías, también se incluyen las garantías y la información pertinentes a ese respecto. Debe modificarse la indicación y certificación de dichas garantías en los modelos de certificado veterinario BPP, DOC, HEP y SRP que figuran en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para integrarlas en un cuadro por ser este un formato más adecuado.

(9)

Mediante el Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión (6) se derogó el Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión (7). Por consiguiente, las referencias al Reglamento (CE) no 1168/2006 en el Reglamento (CE) no 798/2008 deben sustituirse por referencias al Reglamento (UE) no 517/2011.

(10)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece normas específicas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias y las definiciones que les son aplicables. En el punto 1.12 del anexo I de dicho Reglamento, se definen las «vísceras», entre las que se incluye el buche de las aves de corral.

(11)

Además, en la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (9) se establecen modelos normalizados de certificados veterinarios para la importación de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal a la Unión, así como los certificados de tránsito a través de la Unión de los productos de origen animal. Conforme a las notas explicativas que figuran en el anexo I de dicha Decisión, es preciso utilizar los códigos del Sistema Armonizado (SA) tal como aparecen en el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas para cumplimentar la casilla I.19 de los modelos de certificado veterinario. En dicho sistema, los buches de las aves de corral son estómagos de animales que se clasifican en el código SA 05.04 aun cuando sean comestibles.

(12)

En la casilla I.19 de la parte I de las notas del modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, se hace referencia a las partidas 02.07 y 02.08 del Sistema Armonizado. A fin de incluir la certificación de los buches de las aves de corral, debe añadirse el código SA 05.04 a estas notas.

(13)

Conforme al Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión (10), se autoriza a Dinamarca a aplicar las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 a los huevos destinados a dicho Estado miembro. En consecuencia, debe modificarse el modelo de certificado veterinario para huevos (E) que figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 a fin de tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012. Además, debe sustituirse la referencia en este modelo de certificado veterinario al Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo (11), puesto que dicho Reglamento ha sido derogado, por una referencia a la parte VI del anexo VII del Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(14)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(15)

Debe concederse un plazo razonable antes de que los modelos de certificados veterinarios modificados sean de carácter obligatorio, a fin de permitir que los Estados miembros y la industria se adapten a los nuevos requisitos establecidos en dichos modelos.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Medidas transitorias

Durante un período transitorio que durará hasta el 14 de marzo de 2015, seguirá estando autorizada la introducción en la Unión de las partidas de mercancías reguladas por el Reglamento (CE) no 798/2008 que vayan acompañadas de un certificado veterinario cumplimentado de conformidad con los modelos correspondientes de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, POU, RAT y E establecidos en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 1 del presente Reglamento, siempre que los certificados sanitarios se hayan firmado antes del 14 de enero de 2015.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

___________________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1.

(3) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(4) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(5) Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (DO L 71 de 18.3.1999, p. 1).

(6) Reglamento (UE) no 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) no 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión (DO L 138 de 26.5.2011, p. 45).

(7) Reglamento (CE) no 1168/2006 de la Comisión, de 31 de julio de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto al objetivo comunitario de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifica el Reglamento (CE) no 1003/2005 (DO L 211 de 1.8.2006, p. 4).

(8) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(9) Decisión 2007/240/CE de la Comisión, de 16 de abril de 2007, por la que se establecen nuevos certificados veterinarios para la introducción en la Comunidad de animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal en el marco de las Decisiones 79/542/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE, 95/328/CE, 96/333/CE, 96/539/CE, 96/540/CE, 2000/572/CE, 2000/585/CE, 2000/666/CE, 2002/613/CE, 2003/56/CE, 2003/779/CE, 2003/804/CE, 2003/858/CE, 2003/863/CE, 2003/881/CE, 2004/407/CE, 2004/438/CE, 2004/595/CE, 2004/639/CE y 2006/168/CE (DO L 104 de 21.4.2007, p. 37).

(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012, por el que se amplían a los huevos destinados a Dinamarca las garantías especiales establecidas en relación con la salmonela en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 23.5.2012, p. 8).

(11) Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (DO L 186 de 7.7.2006, p. 1).

(12) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:

1)La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE 1

Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio Código del tercer país, territorio, zona o compartimento Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar Estatus respecto al control de la salmonela Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

AL — Albania

AL-0

Todo el país

EP, E

S4

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

SPF

POU, RAT, EP, E

A

S4

WGM

VIII

AU – Australia

AU-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPP, DOC, HEP, SRP

S0, ST0

BPR

I

DOR

II

HER

III

POU

VI

RAT

VII

BR – Brasil

BR-0

Todo el país

SPF

BR-1

Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul RAT, BPR, DOR, HER, SRA

N

A

BR-2

Estados de:

Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo BPP, DOC, HEP, SRP

N

S5, ST0

BR-3

Distrito Federal y Estados de:

Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo WGM

VIII

EP, E, POU

N

S4

BW – Botsuana

BW-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR

I

DOR

II

HER

III

RAT

VII

BY – Bielorrusia

BY-0

Todo el país

EP y E (ambos para el tránsito únicamente por Lituania) IX

CA – Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR, BPP, DOR, HER, SRA, SRP

N

A

S1, ST1

DOC, HEP

N

WGM

VIII

POU, RAT

N

CH – Suiza

CH-0

Todo el país

(3)

A

(3)

CL — Chile

CL-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

N

A

S0, ST0

WGM

VIII

POU, RAT

N

CN – China

CN-0

Todo el país

EP

CN-1

Provincia de Shandong

POU, E

VI

P2

6.2.2004

S4

GL – Groenlandia

GL-0

Todo el país

SPF

EP, WGM

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong EP

IL – Israel (6)

IL-0

Todo el país

SPF

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

N

A

S5, ST1

POU, RAT

WGM

VIII

EP, E

S4

IN — India

IN-0

Todo el país

EP

IS – Islandia

IS-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

KR – República de Corea

KR-0

Todo el país

EP, E

S4

MD – Moldavia

MD-0

Todo el país

EP

ME – Montenegro

ME-0

Todo el país

EP

MG – Madagascar

MG-0

Todo el país

SPF

EP, E, WGM

S4

MY — Malasia

MY-0

MY-1

Peninsular occidental

EP

E

S4

MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4) MK-0 (4)

Todo el país

EP

MX – México

MX-0

Todo el país

SPF

EP

P2

17.5.2013

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

SPF

BPR

I

DOR

II

HER

III

RAT, EP, E

VII

S4

NC – Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

EP

NZ – Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

SPF

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA

S0, ST0

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

S4

PM – San Pedro y Miquelón

PM-0

Todo el territorio

SPF

RS – Serbia (5)

RS-0 (5)

Todo el país

EP

RU – Rusia

RU-0

Todo el país

EP, E, POU

S4

SG — Singapur

SG-0

Todo el país

EP

TH – Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

WGM

VIII

1.7.2012

POU, RAT

1.7.2012

E

1.7.2012

S4

TN – Túnez

TN-0

Todo el país

SPF

BPP, BPR, DOR, HER

S0, ST0

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

S4

TR – Turquía

TR-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

E, EP, POU, RAT, WGM

S4

US – Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA

N

A

S3, ST1

WGM

VIII

EP, E, POU, RAT

N

S4

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

SPF

EP, E, RAT

S4

ZA – Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

SPF

EP, E

S4

BPR

I

P2

9.4.2011

A

DOR

II

HER

III

RAT

VII

P2,H

9.4.2011

ZW – Zimbabue

ZW-0

Todo el país

RAT

VII

EP, E

S4

2)La Parte 2 queda modificada como sigue:

a)La sección de las «Condiciones específicas» se modifica como sigue:

i)La condición específica «H» se sustituye por el texto siguiente:

« ‘H’: Existen garantías de que la carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT) se ha obtenido de ratites procedentes de una explotación registrada y cerrada que ha sido autorizada por la autoridad competente del tercer país. En caso de producirse un brote de influenza aviar de alta patogenicidad, podrán seguir autorizándose las importaciones de esta carne siempre que se haya obtenido de ratites provenientes de una explotación registrada y cerrada libre de la IABP y la IAAP donde se cumplan las condiciones siguientes: en un radio de 100 km en torno a la explotación (incluido, si procede, el territorio de un país vecino), no debe haber habido ningún brote de IABP o IAAP durante al menos los últimos veinticuatro meses y no debe haber existido ningún vínculo epidemiológico con otras explotaciones de aves de corral o de ratites en las que haya habido IABP o IAAP en, como mínimo, los últimos veinticuatro meses.».

ii)Se suprime la condición específica «L».

b)Los modelos de certificado veterinario BPP, BPR, DOC, DOR, HEP y HER se sustituyen por los siguientes:

«Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)

IMÁGENES OMITIDAS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/09/2014
  • Fecha de publicación: 13/09/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 798/2008, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81732).
Materias
  • Aves de corral
  • Canadá
  • Carnes
  • Huevos
  • Importaciones
  • Malasia
  • Sanidad veterinaria
  • Sudáfrica

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