LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos para el fosetil.
(2)
En la definición de residuo a efectos de supervisión aplicable al fosetil están incluidos el compuesto de origen fosetil, el producto de degradación ácido fosforoso y sus sales. Las sales del ácido fosforoso se denominan fosfonatos.
(3)
La Comisión recibió información de los Estados miembros y los agentes económicos en la que se notificaba que la presencia de fosfonatos en determinados productos suponía un aumento de los residuos por encima del LMR de 2 mg/kg correspondiente al límite de determinación fijado en el Reglamento (CE) no 396/2005 para dichos productos.
(4)
En 2014, la Comisión recopiló datos de seguimiento para investigar la presencia de fosfonatos en los alimentos. Estos datos, generados por explotadores de empresas alimentarias, pusieron de manifiesto que el nivel de presencia de los fosfonatos varía en función de la fuente y del producto, pero que con frecuencia excede el LMR fijado en el límite de determinación de 2 mg/kg. Un análisis más pormenorizado de los datos indicó que la gran mayoría de muestras no conformes contienen residuos de ácido fosforoso y de sus sales en cantidades que superan el límite de determinación, mientras que los residuos de fosetil y de sus sales permanecen por debajo del límite de determinación.
(5)
Aunque los fosfonatos no están incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en virtud del artículo 14 del mencionado Reglamento, podrían estar presentes en abonos autorizados a nivel nacional, especialmente en determinados productos de abono aplicados a las hojas de las plantas (abonos foliares). Teniendo en cuenta que no hay autorizaciones pertinentes para productos fitosanitarios que contengan fosetil, ni en la Unión ni en los terceros países que son importantes exportadores de los productos alimenticios en cuestión a la Unión, así como la escasez de residuos detectables de fosetil y sus sales y el uso de fosfonatos como ingrediente en abonos foliares, puede suponerse razonablemente que los residuos son una consecuencia de la aplicación de productos de abono foliar que contienen fosfonatos.
(6)
La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») que emitiera un dictamen sobre los riesgos para la salud pública de los residuos de fosfonato en determinados productos. Dada la urgencia, en vez de un dictamen motivado, la Autoridad emitió una «declaración» en la que mencionaba la existencia de diversas incertidumbres (3). Envió esta declaración a la Comisión y a los Estados miembros y la puso a disposición del público.
(7)
En su declaración, la Autoridad concluía que, en su opinión, los LMR temporales propuestos eran suficientes para proteger a los consumidores. La evaluación de la exposición a lo largo de la vida a los residuos de fosfonato a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlos no puso de manifiesto que exista el riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. La Autoridad no llevó a cabo ninguna evaluación de la exposición aguda de los consumidores debido a la baja toxicidad aguda del fosfonato. La Autoridad señaló que su declaración contiene dudas y propuso cambiar la definición del residuo.
(8)
A fin de evitar importantes perturbaciones del mercado en el comercio de los productos afectados, y dado que a partir de los datos científicos actuales no se ha identificado ningún riesgo para los consumidores, es preciso fijar LMR temporales para el fosetil sobre la base de los datos de vigilancia disponibles y de la declaración de la Autoridad. Esos LMR temporales deben aplicarse únicamente hasta que entren en vigor las medidas destinadas a impedir la aparición de residuos de fosfonato en los cultivos pertinentes en futuros períodos vegetativos.
(9)
Sobre la base de la declaración de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, la modificación adecuada del LMR cumple los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.
(10)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
_____________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Statement on the dietary risk assessment for proposed temporary maximum residue levels (t-MRLs) for fosetyl-Al in certain crops (Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario de los límites máximos de residuos temporales propuestos de fosetil-al en determinados cultivos). EFSA Journal 2014; 12 (5):3695.pp. 22.
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se modifica como sigue:
En la parte A, la columna relativa al fosetil se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
PARTE A
Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg) Código no
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2) Fosetil-Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)
0100000
1.
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
i)
Cítricos
75
0110010
Toronjas o pomelos (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos) 0110020
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos) 0110030
Limones [Cidro, limón, mano de Buda (Citrus medica var. sarcodactylis)] 0110040
Limas
0110050
Mandarinas [Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos tangor (Citrus reticulata × sinensis)] 0110990
Los demás
0120000
ii)
Frutos de cáscara
0120010
Almendras
75 (+)
0120020
Nueces de Brasil
2 (1)
0120030
Anacardos
75 (+)
0120040
Castañas
2 (1)
0120050
Cocos
2 (1)
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
75 (+)
0120070
Macadamias
75 (+)
0120080
Pacanas
2 (1)
0120090
Piñones
2 (1)
0120100
Pistachos
75 (+)
0120110
Nueces
75 (+)
0120990
Los demás
2 (1)
0130000
iii)
Frutas de pepita
75
0130010
Manzanas (Manzana silvestre)
0130020
Peras (Pera oriental)
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
iv)
Frutas de hueso
75 (+)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas) 0140030
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares) 0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)] 0140990
Las demás
0150000
v)
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
Uvas de mesa y de vinificación
100
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
Fresas
75
0153000
c)
Frutas de caña
75 (+)
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus) 0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)] 0153990
Las demás
0154000
d)
Otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
75 (+)
0154020
Arándanos [Arándano de fruto encarnado/arándano rojo (V. vitis-idaea)] 2 (1) 0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
75 (+)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes) 75 (+) 0154050
Escaramujos
2 (1)
0154060
Moras (Madroños)
2 (1)
0154070
Acerolas [Kiwiño (Actinidia arguta)]
2 (1)
0154080
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto) 2 (1) 0154990
Las demás
2 (1)
0160000
vi)
Otras frutas
0161000
a)
Frutas de piel comestible
0161010
Dátiles
2 (1)
0161020
Higos
75 (+)
0161030
Aceitunas de mesa
2 (1)
0161040
Kumquats (Marumi, nagami, limequats [Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)] 75 (+) 0161050
Carambolas (Bilimbín)
2 (1)
0161060
Palosantos
75 (+)
0161070
Yambolanas [Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama (Eugenia uniflora)] 2 (1) 0161990
Las demás
2 (1)
0162000
b)
Frutas pequeñas de piel no comestible
0162010
Kiwis
150
0162020
Lichis (Pulasán, rambután, longán, mangostán, lanzón, salaca) 2 (1) 0162030
Frutos de la pasión
75 (+)
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
2 (1)
0162050
Caimitos
2 (1)
0162060
Caquis de Virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel, mamey) 2 (1) 0162990
Las demás
2 (1)
0163000
c)
Frutas grandes de piel no comestible
0163010
Aguacates
50
0163020
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar, banana manzana) 2 (1) 0163030
Mangos
2 (1)
0163040
Papayas
75 (+)
0163050
Granadas
75 (+)
0163060
Chirimoyas [Anona, anona blanca, ilama (Annona diversifolia) y otras anonáceas de tamaño mediano] 2 (1) 0163070
Guayabos (Pitaya roja/fruta del dragón (Hylocereus undatus)] 2 (1) 0163080
Piñas
50
0163090
Frutos del árbol del pan (Jaca)
2 (1)
0163100
Duriones de las Indias Orientales
2 (1)
0163110
Guanábanas
2 (1)
0163990
Las demás
2 (1)
0200000
2.
HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS
0210000
i)
Raíces y tubérculos
0211000
a)
Patatas
30
0212000
b)
Raíces y tubérculos tropicales
2 (1)
0212010
Mandioca (Ñame, taro japonés/satoimo, tania) 0212020
Boniatos
0212030
Ñames (Judía batata, jicama mexicana)
0212040
Arrurruces
0212990
Las demás
0213000
c)
Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera 0213010
Remolachas
2 (1)
0213020
Zanahorias
2 (1)
0213030
Apionabos
2 (1)
0213040
Rábanos rusticanos (Raíz de angélica, de levístico y de genciana) 2 (1) 0213050
Aguaturmas (Crosne del Japón)
2 (1)
0213060
Chirivías
2 (1)
0213070
Perejil (raíz)
2 (1)
0213080
Rábanos [Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)] 25 0213090
Salsifíes (Escorzonera, cardillo, bardana) 2 (1) 0213100
Colinabos
2 (1)
0213110
Nabos
2 (1)
0213990
Las demás
2 (1)
0220000
ii)
Bulbos
0220010
Ajos
50 (+)
0220020
Cebollas (Otras cebollas de bulbo, cebolla blanca pequeña) 50 0220030
Chalotes
2 (1)
0220040
Cebolletas y cebollinos (Otras cebolletas y variedades similares) 30 0220990
Los demás
2 (1)
0230000
iii)
Frutos y pepónides
0231000
a)
Solanáceas
0231010
Tomates [Tomate cereza, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense), tamarillo] 100 0231020
Pimientos (Guindillas)
130
0231030
Berenjenas [Pepino dulce, antroewa/berenjena africana/berenjena blanca (S. macrocarpon)] 100 0231040
Okras (quimbombos)
2 (1)
0231990
Las demás
2 (1)
0232000
b)
Cucurbitáceas de piel comestible
75
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines [Calabacines de verano, zapallito, calabaza del peregrino/lauki (Lagenaria siceraria), chayote, sopropo/melón amargo, calabaza serpiente, calabaza de aristas/teroi] 0232990
Las demás
0233000
c)
Cucurbitáceas de piel no comestible
75
0233010
Melones (Kiwano)
0233020
Calabazas [Calabaza confitera, calabaza redonda (variedad tardía)] 0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
Maíz dulce (Maíz enano)
5
0239000
e)
Otros frutos y pepónides
5
0240000
iv)
Hortalizas del género Brassica
10
0241000
a)
Inflorescencias
0241010
Brécoles (Calabrese, brécol chino, broccoli di rapa) 0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
Cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca) 0242990
Los demás
0243000
c)
Hojas
0243010
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china/tai goo choi, choi sum, col de Pekín/pe-tsai) 0243020
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar) 0243990
Las demás
0244000
d)
Colirrábanos
0250000
v)
Hortalizas de hoja y plantas aromáticas frescas 0251000
a)
Lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea 75 0251010
Hierba de los canónigos (Valerianela de Italia) 0251020
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana) 0251030
Escarolas [Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada, pan de azúcar (C. endivia var. crispum/C. intybus var. foliosum), hojas tiernas de diente de león] 0251040
Mastuerzos (Brotes de judía mung, brotes de alfalfa) 0251050
Barbareas
0251060
Rúcula y roqueta [Roqueta silvestre (Diplotaxis spp.)] 0251070
Mostaza china
0251080
Hojas y brotes de Brassica spp., incluidos los grelos [Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera), hojas de colirrábano] 0251990
Las demás
0252000
b)
Espinacas y similares (hojas)
0252010
Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo (pak-khom, tampara), hojas de yautía, bitterblad/bitawiri/Cestrum latifolium) 75 0252020
Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia, barrilla (Salsola soda)) 2 (1) 0252030
Acelgas (Hojas de remolacha)
15
0252990
Las demás
2 (1)
0253000
c)
Pámpanas (Espinaca de Malabar, hojas de banano, Acacia pennata) 2 (1) 0254000
d)
Berros de agua [Espinaca de agua/batatilla de agua/boniato de agua/kangkung (Ipomoea aquatica), trébol de cuatro hojas, dormidera acuática] 2 (1) 0255000
e)
Endibias
75
0256000
f)
Hierbas aromáticas
75
0256010
Perifollos
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio [Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo, otras Apiaceae, culantro/cilantro habanero/culantro coyote/recao (Eryngium foetidum)] 0256040
Perejil (Hojas de perejil tuberoso)
0256050
Salvia real (Hisopillo, ajedrea, hojas de borraja) 0256060
Romero
0256070
Tomillo (Mejorana y orégano)
0256080
Albahaca [Melisa, menta, menta piperita, albahaca morada, albahaca común, albahaca velluda, flores comestibles (flores de Tagetes spp. y otras), centella asiática, hojas de betel silvestre, hojas de curry] 0256090
Hojas de laurel (Hierba limón)
0256100
Estragón (Hisopo)
0256990
Las demás
0260000
vi)
Leguminosas (frescas)
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja) 75 (+) 0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí) 75 (+) 0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
75 (+)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo) 75 (+) 0260050
Lentejas
2 (1)
0260990
Las demás
2 (1)
0270000
vii)
Tallos jóvenes (frescos)
0270010
Espárragos
50 (+)
0270020
Cardos (Tallos de borraja)
2 (1)
0270030
Apio
2 (1)
0270040
Hinojo
2 (1)
0270050
Alcachofas (Flor de banano)
50
0270060
Puerros
30
0270070
Ruibarbos
2 (1)
0270080
Brotes de bambú
2 (1)
0270090
Palmitos
2 (1)
0270990
Los demás
2 (1)
0280000
viii)
Setas
2 (1)
0280010
Cultivadas [Seta de prado, seta de ostra, shi-take, micelio de hongo (partes vegetativas)] 0280020
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula, boleto) 0280990
Las demás
0290000
ix)
Algas marinas
2 (1)
0300000
3.
LEGUMBRES SECAS
2 (1)
0300010
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones, caupís) 0300020
Lentejas
0300030
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros, almortas) 0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
4.
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
2 (1)
0401000
i)
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semillas de adormidera
0401040
Semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza (Nabina silvestre, nabina) 0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitaceae) 0401110
Azafrán
0401120
Borraja [Viborera (Echium plantagineum), abremanos (Buglossoides arvensis)] 0401130
Camelina
0401140
Semillas de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
ii)
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendra de palma
0402030
Fruto de palma de aceite
0402040
Kapok
0402990
Los demás
0500000
5.
CEREALES
2 (1)
0500010
Cebada
0500020
Alforfón (Amaranto, quinua)
0500030
Maíz
0500040
Mijo (Panizo común, tef, mijo africano, mijo perla) 0500050
Avena
0500060
Arroz [Arroz silvestre (Zizania aquatica)] 0500070
Centeno
0500080
Sorgo
0500090
Trigo (Escanda, triticale)
0500990
Los demás (Alpiste (Phalaris canariensis)) 0600000
6.
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO
0610000
i)
Té
5 (1)
0620000
ii)
Granos de café
5 (1)
0630000
iii)
Infusiones (desecadas)
500
0631000
a)
Flores
0631010
Flores de camomila
0631020
Flor de hibisco
0631030
Pétalos de rosa
0631040
Flores de jazmín [Flores de saúco (Sambucus nigra)] 0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
Hojas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
Raíces
0633010
Raíz de valeriana
0633020
Raíz de ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
Otras infusiones de hierbas
0640000
iv)
Cacao (grano fermentado o seco)
2 (1)
0650000
v)
Algarrobo
2 (1)
0700000
7.
LÚPULO (desecado)
1 500
0800000
8.
ESPECIAS
0810000
i)
Semillas
400
0810010
Anís
0810020
Neguilla
0810030
Semillas de apio (Semillas de levístico) 0810040
Semillas de cilantro
0810050
Semillas de comino
0810060
Semillas de eneldo
0810070
Semillas de hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
ii)
Frutas y bayas
400
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuán (pimienta japonesa)
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca (Guindilla larga y falso pimentero) 0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
iii)
Corteza
400
0830010
Canela (Caña fístula)
0830990
Las demás
0840000
iv)
Raíces o rizoma
0840010
Regaliz
400
0840020
Jengibre
400
0840030
Cúrcuma
400
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Las demás
400
0850000
v)
Capullos
400
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Los demás
0860000
vi)
Estigma de las flores
400
0860010
Azafrán
0860990
Los demás
0870000
vii)
Arilo
400
0870010
Macis
0870990
Los demás
0900000
9.
PLANTAS AZUCARERAS
0900010
Remolacha azucarera (raíz)
2 (1)
0900020
Caña de azúcar
2 (1)
0900030
Raíces de achicoria
75
0900990
Las demás
2 (1)
1000000
10.
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL/ANIMALES TERRESTRES 1010000
i)
Tejidos
0,5 (1)
1011000
a)
Porcino
1011010
Músculo
1011020
Tocino
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1011050
Despojos comestibles
1011990
Los demás
1012000
b)
Bovino
1012010
Músculo
1012020
Grasa
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1012050
Despojos comestibles
1012990
Los demás
1013000
c)
Ovino
1013010
Músculo
1013020
Grasa
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1013050
Despojos comestibles
1013990
Los demás
1014000
d)
Caprino
1014010
Músculo
1014020
Grasa
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1014050
Despojos comestibles
1014990
Los demás
1015000
e)
Caballos, asnos, mulos o burdéganos
1015010
Músculo
1015020
Grasa
1015030
Hígado
1015040
Riñón
1015050
Despojos comestibles
1015990
Los demás
1016000
f)
Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma 1016010
Músculo
1016020
Grasa
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1016050
Despojos comestibles
1016990
Los demás
1017000
g)
Otros animales de granja (Conejo, canguro, ciervo) 1017010
Músculo
1017020
Grasa
1017030
Hígado
1017040
Riñón
1017050
Despojos comestibles
1017990
Los demás
1020000
ii)
Leche
0,1 (1)
1020010
Bovinos
1020020
Ovinos
1020030
Caprinos
1020040
Equinos
1020990
Los demás
1030000
iii)
Huevos de ave
0,1 (1)
1030010
Pollo
1030020
Pato
1030030
Ganso
1030040
Codorniz
1030990
Los demás
1040000
iv)
Miel (Jalea real, polen, miel en panal)
0,5 (1)
1050000
v)
Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos) 0,5 (1) 1060000
vi)
Caracoles
0,5 (1)
1070000
vii)
Otros productos de animales terrestres (Caza silvestre) 0,5 (1) (1) Indica el límite inferior de determinación analítica (2) En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
Fosetil-Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil) (+)
El LMR será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2015; después de esta fecha, se aplicará 2 (*) a menos que sea modificado por un Reglamento.
0120010
Almendras
0120030
Anacardos
0120060
Avellanas (Avellana de Lambert)
0120070
Macadamias
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0140000
iv)
Frutas de hueso
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (cerezas dulces y cerezas ácidas) 0140030
Melocotones (nectarinas y otros híbridos similares) 0140040
Ciruelas [Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina, azufaifo/jujube chino/yuyuba (Ziziphus zizyphus)] 0140990
Las demás
0153000
c)
Frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Tay, baya de Boysen, mora de los pantanos y otros híbridos de Rubus) 0153030
Frambuesas [Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × Rubus idaeus)] 0153990
Las demás
0154010
Mirtilos gigantes (Mirtilo)
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes) 0161020
Higos
0161040
Kumquats [Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)] 0161060
Palosanto
0162030
Fruto de la pasión
0163040
Papaya
0163050
Granada
0220010
Ajo
0260010
Judías (con vaina) (Judía verde/judía plana/judía sin hilo, judía pinta, judía común, judía espárrago, habas de guar, habas de soja) 0260020
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima, caupí) 0260030
Guisantes (con vaina) (Tirabeques)
0260040
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde, garbanzo) 0270010
Espárragos
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado) con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
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