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Documento DOUE-L-2014-83120

Decisión 2014/727/PESC del Consejo, de 20 de octubre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 301, de 21 de octubre de 2014, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-83120

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (1).

(2)

El 27 de junio de 2014, el Comité de Sanciones creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («RCSNU») 1970 (2011) relativa a Libia actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. Procede modificar, por consiguiente, las listas recogidas en los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC.

(3)

El 27 de agosto de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2174 (2014), que amplía a otras personas y entidades la aplicación de las medidas de prohibición de viajar y de inmovilización de activos que figuran en el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011) y en el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011).

(4)

Por otra parte, la RCSNU 2174 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modifica el alcance del embargo de armas impuesto por el párrafo 9 de la RCSNU 1970 (2011) y por el párrafo 13 de la RCSNU 2009 (2011) y los párrafos 9 y 10 de la RCSNU 2095 (2013). Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 2011/137/PESC con el fin de aclarar mejor el alcance del embargo de armas.

(5)

Procede, por consiguiente, modificar la Decisión 2011/137/PESC en consecuencia.

(6)

Se requieren nuevas medidas de la Unión con el fin de ejecutar algunas de estas modificaciones.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/137/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a)

el suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección;

b)

la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos;

c)

la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos.

2. El artículo 1 no se aplicará a:

a)

el suministro, la venta o la transferencia de armas y material asociado;

b)

la prestación de asistencia técnica, formación u otro tipo de asistencia, incluido el personal en relación con esos equipos;

c)

la prestación de ayuda financiera en relación con esos equipos,

que hayan sido aprobados previamente por el Comité creado en virtud del párrafo 24 de la RCSNU 1970 (2011) (en lo sucesivo, “el Comité”).

3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de armas pequeñas, armas ligeras y material relacionado, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas (ONU), representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, que hayan sido notificados previamente al Comité y en ausencia de decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días tras esa notificación.

4. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, así como a la prestación de asistencia técnica, formación o asistencia financiera en relación con esos equipos.

5. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Libia por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios, cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

6. El artículo 1 no se aplicará al suministro, la venta o la transferencia de equipos militares no letales, que estén destinados a fines humanitarios o de protección exclusivamente, y a la asistencia técnica o formación en relación con esos equipos.»

2)

La letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

«a)

las personas incluidas en la lista del anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y las demás personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), del párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011), y que figuran en el anexo I de la RCSNU 1970 (2011) y del párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), enumeradas en el anexo I de la presente Decisión.»

.

3)

La letra a) del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«a)

las personas y entidades que figuran en la lista del anexo II de la RCSNU 1970 (2011) y las demás personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), de los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011) y del párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.»

.

Artículo 2

Los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

_________

(1) Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 53).

ANEXO

Las personas cuya lista figura en los anexos I y III de la Decisión 2011/137/PESC se sustituirán por las que figuran a continuación.

DORDA, Abu Zayd Umar

Director de la Organización de Seguridad Exterior. Persona leal al régimen. Jefe del Servicio de Seguridad Exterior.

Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas:17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011).

AL-SENUSSI, Colonel Abdullah

Grado: Coronel

Fecha de nacimiento: 1949.

Lugar de nacimiento: Sudán.

alias: Ould Ahmed, Abdoullah

Número de pasaporte: B0515260

Fecha de nacimiento: 1948

Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal), Malí

Fecha de expedición: 10 de enero de 2012

Lugar de expedición: Bamako, Malí

Fecha de caducidad: 10 de enero de 2017

alias: Ould Ahmed, Abdoullah

Número de documento de identidad de Malí: 073/SPICRE

Lugar de nacimiento: Anefif, Malí

Fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011

Lugar de expedición: Essouck, Malí

Director de Inteligencia Militar. Implicado en la represión de manifestaciones en el marco de la inteligencia militar. Su historial incluye la presunta participación en la matanza de la prisión de Abu Selim. Condenado en rebeldía por el atentado con explosivos contra un vuelo de UTA. Cuñado de Muamar el GADAFI.

Presunta situación o paradero actual: detenido en Libia.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 17.3.2011 (designación por la UE: 28.2.2011).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/10/2014
  • Fecha de publicación: 21/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Decisión 52015/1333, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2015-81611).
  • Fecha de derogación: 02/08/2015
Referencias anteriores
Materias
  • Libia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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