LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos.
(2)
En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se enumeran los terceros países y territorios exentos de rabia y los terceros países y territorios con respecto a los cuales el riesgo de que la rabia se propague en la Unión como consecuencia de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía procedentes de ellos no se considera más alto que el asociado a tales desplazamientos entre Estados miembros.
(3)
Para estar incluido en dicha lista, un tercer país debe demostrar su situación en relación con la rabia y que cumple determinados requisitos relacionados con la notificación de la sospecha de rabia, el sistema de vigilancia, la estructura y la organización de sus servicios veterinarios, la aplicación de todas las medidas reglamentarias para la prevención y el control de la rabia, y las normas en materia de comercialización de vacunas antirrábicas.
(4)
Las autoridades competentes de la antigua República Yugoslava de Macedonia han presentado información sobre la situación de su país respecto a la rabia, así como información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003. De la evaluación de dicha información se desprende que la antigua República Yugoslava de Macedonia cumple los requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento y, por tanto, debe incluirse en la lista que figura en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
(5)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 998/2003 en consecuencia.
(6)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, se inserta la entrada siguiente entre las de Santa Lucía y de Montserrat:
«MK … la antigua República Yugoslava de Macedonia» Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
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