EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
Ucrania es un país socio prioritario de la Política Europea de Vecindad (PEV) y de la Asociación Oriental. La Unión Europea ha estado buscando una relación cada vez más estrecha con Ucrania con vistas a la asociación política de Ucrania y a su integración económica con la Unión Europea. A este respecto, la Unión y Ucrania negociaron en el período 2007-2011 un Acuerdo de Asociación entre la Unión europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (2) (Acuerdo de Asociación) que incluye una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que fue firmado por ambas partes el 27 de junio de 2014. En virtud de las disposiciones de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, la Unión y Ucrania deben establecer una zona de libre comercio durante un período transitorio de un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
(2)
Habida cuenta de los retos políticos, económicos y de seguridad sin precedentes a los que se enfrenta Ucrania y a fin de apoyar su economía, se decidió anticipar la aplicación de la lista de concesiones que figura en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación mediante las preferencias comerciales autónomas establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Teniendo en cuenta los retos a los que aún se enfrenta Ucrania, la aplicación del Reglamento (UE) no 374/2014 debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Para mayor previsibilidad, los derechos de aduana y el acceso a los contingentes arancelarios para el período prorrogado deben seguir siendo iguales que en 2014.
(3)
El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del citado Acuerdo. Además, el Acuerdo de Asociación dispone que la promoción del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, la inviolabilidad de las fronteras y la independencia, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores, constituyen igualmente elementos esenciales de dicho Acuerdo. Las preferencias autónomas establecidas en virtud del Reglamento (UE) no 374/2014 estarán sujetas al respeto de los mismos principios por parte de Ucrania. Para adaptar el Reglamento (UE) no 374/2014 a la práctica de la Unión y a otros instrumentos de la política comercial de la Unión, conviene introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en caso de que Ucrania no respete los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.
(4)
Dada la urgencia del asunto, debe establecerse una excepción al plazo de ocho semanas al que hace referencia el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 374/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Régimen preferencial
Se reducirán o eliminarán derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con el anexo I. En caso de que en dicho anexo se haga referencia a categorías de escalonamiento, el tipo básico de los derechos correspondientes a 2014 y 2015 se eliminará en el caso de la categoría de escalonamiento 0 y se reducirá en un 25 % en el caso de la categoría de escalonamiento 3, en un 16,7 % en el caso de la categoría de escalonamiento 5 y en un 12,5 % en el caso de la categoría de escalonamiento 7.»
.
2)
En el artículo 2, se añade la letra siguiente:
«e)
al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho, establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación (4).
.
3)
En el artículo 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.»
.
4)
Los anexos II y III se sustituyen, respectivamente, por el texto que figura en los anexos I y II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 2 de noviembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
_________
(1) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de octubre de 2014.
(2) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(4) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.»
ANEXO I
«ANEXO II
No obstante las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen el 23 de abril de 2014.
No de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Cantidad correspondiente al período contingentario desde el 23.4.2014 hasta el 31.12.2014
(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
Cantidad correspondiente al período contingentario desde el 1.1.2015 hasta el 31.12.2015
(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.3050
0204 22 50
0204 22 90
Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados
1 500
1 500
0204 23
Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada
0204 42 30
0204 42 50
0204 42 90
Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero)
0204 43 10
Carne de cordero, congelada y deshuesada
0204 43 90
carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada
09.3051
0409
Miel natural
5 000
5 000
09.3052
1701 12
Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
20 070
20 070
1701 91
1701 99
Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto
1702 20 10
Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos
1702 90 30
Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 50
Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 71
1702 90 75
1702 90 79
Azúcar y melaza, caramelizados
1702 90 80
Jarabe de inulina
1702 90 95
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
09.3053
1702 30
1702 40
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
10 000
10 000
1702 60
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
09.3054
2106 90 30
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos
2 000
2 000
2106 90 55
Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos
2106 90 59
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)
09.3055
ex 1103 19 20
Grañones de cebada
6 300
6 300
1103 19 90
Grañones y harina de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
1103 20 90
Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
1104 19 10
Granos de trigo aplastados o en copos
1104 19 50
Granos de maíz aplastados o en copos
1104 19 61
Granos de cebada aplastados
1104 19 69
Granos de cebada en copos
1104 29
Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de cebada, de centeno o de maíz
1104 30
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
09.3056
1107
Malta, incluso tostada
7 000
7 000
1109
Gluten de trigo, incluso seco
09.3057
1108 11
Almidón de trigo
10 000
10 000
1108 12
Almidón de maíz
1108 13
Fécula de patata (papa)
09.3058
3505 10 10
3505 10 90
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)
1 000
1 000
3505 20 30
3505 20 50
3505 20 90
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso
09.3059
2302 10
2302 30
2302 40 10
2302 40 90
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)
16 000
16 000
2303 10 11
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco superior al 40 % en peso
09.3060
0711 51
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
500
500
2003 10
Hongos del género Agaricus, preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético
09.3061
0711 51
Hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
500
500
09.3062
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
10 000
10 000
09.3063
2009 61 90
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
10 000
10 000
2009 69 11
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto
2009 69 71
2009 69 79
2009 69 90
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
2009 71
2009 79
Jugo de manzana
09.3064
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
2 000
2 000
09.3065
0405 20 10
0405 20 30
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materia grasa igual o superior al 39 % pero sin exceder del 75 %, en peso
250
250
09.3066
0710 40
0711 90 30
2001 90 30
2004 90 10
2005 80
Maíz dulce
1 500
1 500
09.3067
1702 50
Fructosa químicamente pura
2 000
2 000
1702 90 10
Maltosa químicamente pura
ex 1704 90 99
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
1806 10 30
1806 10 90
Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa
ex 1806 20 95
Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
ex 1901 90 99
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
2101 12 98
2101 20 98
Preparaciones a base de café, té o yerba mate
3302 10 29
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.
09.3068
1903
Tapioca y sucedáneos preparados con fécula en copos, granos, perlas, cerniduras o similares
2 000
2 000
1904 30
Trigo bulgur
09.3069
1806 20 70
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb
300
300
2106 10 80
Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2202 90 99
Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %
09.3070
2106 90 98
Otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
2 000
2 000
09.3071
2207 10
2208 90 91
2208 90 99
Alcohol etílico sin desnaturalizar
27 000
27 000
2207 20
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
09.3072
2402 10
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
2 500
2 500
2402 20 90
Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo
09.3073
2905 43
Manitol
100
100
2905 44
D-glucitol (sorbitol)
3824 60
Sorbitol, excepto el de la partida 2905 44
09.3074
3809 10 10
3809 10 30
3809 10 50
3809 10 90
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas
2 000
2 000
09.3075
0703 20
Ajos, frescos o refrigerados
500
500
09.3076
1004
Avena
4 000
4 000»
ANEXO II
«ANEXO III
Contingentes arancelarios para los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 3, apartado 3
Producto
Clasificación arancelaria
Cantidad para el período contingentario comprendido desde el 23.4.2014hasta el 31.12.2014
Cantidad para el período contingentario desde el 1.1.2015 hasta el 31.12.2015
Carne de vacuno
0201.10.(00)
0201.20.(20-30-50-90)
0201.30.(00)
0202.10.(00)
0202.20.(10-30-50-90)
0202.30.(10-50-90)
12 000
toneladas/año, expresadas en peso neto
12 000
toneladas/año, expresadas en peso neto
Carne de cerdo
0203.11.(10)
0203.12.(11-19)
0203.19.(11-13-15-55-59)
0203.21.(10)
0203.22.(11-19)
0203.29.(11-13-15-55-59)
20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
+ 20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para los códigos NC 0203.11.(10) 0203.12.(19) 0203.19.(11-15-59) 0203.21.(10) 0203.22.(19) 0203.29.(11-15-59)]
20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
+ 20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para los códigos NC 0203.11.(10) 0203.12.(19) 0203.19.(11-15-59) 0203.21.(10) 0203.22.(19) 0203.29.(11-15-59)]
Carne de aves de corral y preparaciones a base de esta carne
0207.11.(30-90)
0207.12.(10-90)
0207.13.(10-20-30-50-60-99)
0207.14.(10-20-30-50-60-99)
0207.24.(10-90)
0207.25.(10-90)
0207.26.(10-20-30-50-60-70-80-99)
0207.27.(10-20-30-50-60-70-80-99)
0207.32.(15-19-51-59-90)
0207.33.(11-19-59-90)
0207.35.(11-15-21-23-25-31-41-51-53-61-63-71-79-99)
0207.36.(11-15-21-23-31-41-51-53-61-63-79-90)
0210.99.(39)
1602.31.(11-19-30-90)
1602.32.(11-19-30-90)
1602.39.(21)
16 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
+ 20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para el código NC 0207.12.(10-90)]
16 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
+ 20 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para el código NC 0207.12.(10-90)]
Leche, nata (crema), leche condensada y yogures
0401.10.(10-90)
0401.20.(11-19-91-99)
0401.30.(11-19-31-39-91-99)
0402.91.(10-30-51-59-91-99)
0402.99.(10-31-39-91-99)
0403.10.(11-13-19-31-33-39)
0403.90.(51-53-59-61-63-69)
8 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
8 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
Leche en polvo
0402.10.(11-19-91-99)
0402.21.(11-17-19-91-99)
0402.29.(11-15-19-91-99)
0403.90.(11-13-19-31-33-39)
0404.90.(21-23-29-81-83-89)
1 500 toneladas/año
expresadas en peso neto
1 500 toneladas/año
expresadas en peso neto
Mantequilla y productos lácteos para untar
0405.10.(11-19-30-50-90)
0405.20.(90)
0405.90.(10-90)
1 500 toneladas/año
expresadas en peso neto
1 500 toneladas/año
expresadas en peso neto
Huevos y albúminas
0407.00.(30)
0408.11.(80)
0408.19.(81-89)
0408.91.(80)
0408.99.(80)
3502.11.(90)
3502.19.(90)
3502.20.(91-99)
1 500 toneladas/año
expresadas en equivalentes de huevos con cáscara
+ 3 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para el código NC 0407.00.(30)]
1 500 toneladas/año
expresadas en equivalentes de huevos con cáscara
+ 3 000 toneladas/año
expresadas en peso neto
[para el código NC 0407.00.(30)]
Trigo blando, harinas y pellets
1001.90.(99)
1101.00.(15-90)
1102.90.(90)
1103.11.(90)
1103.20.(60)
950 000 toneladas/año
950 000 toneladas/año
Cebada, harina y pellets
1003.00.(90)
1102.90.(10)
1103.20.(20)
250 000 toneladas/año
250 000 toneladas/año
Maíz, harina y pellets
1005.90.(00)
1102.20.(10-90)
1103.13.(10-90)
1103.20.(40)
1104.23.(10-30-90-99)
400 000 toneladas/año
400 000 toneladas/año»
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