LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 390, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
A fin de determinar la exposición global frente a un determinado deudor derivada de las exposiciones de la entidad a una operación con activos subyacentes, debe determinarse en primer lugar por separado el valor de cada una de dichas exposiciones. A continuación debe determinarse el valor total de exposición, sumando el conjunto de estas exposiciones, pero este valor no debe ser mayor que el valor de la exposición constituida por el propio activo subyacente.
(2)
Cuando las exposiciones de otros inversores tengan la misma prelación que la exposición de la entidad, el valor de la exposición de la entidad a un activo subyacente debe reflejar la distribución proporcional de las pérdidas entre las exposiciones que tengan la misma prelación. El motivo es que, en caso de que se haya producido un evento de impago en relación con un activo subyacente, las pérdidas se distribuyen siempre entre las exposiciones que tienen la misma prelación, con arreglo a la parte proporcional de cada una de dichas exposiciones, y que la pérdida máxima que sufrirá la entidad en caso de pérdida total sobre un activo subyacente se limita a la parte correspondiente a la proporción de exposición de la entidad sobre el total de las exposiciones con la misma prelación.
(3)
Debe hacerse una distinción entre las operaciones en las que todos los inversores tienen la misma prelación, como los organismos de inversión colectiva, y otras operaciones, como las titulizaciones, que pueden implicar una división en tramos, en cuyo caso las exposiciones pueden tener una prelación diferente. En el primer caso, la exposición correspondiente de un inversor a un activo subyacente depende exclusivamente de la parte proporcional de su exposición en relación con las exposiciones de todos los inversores. En el segundo caso, las pérdidas se asignan en primer lugar a un determinado tramo, en función de su prelación, y luego, en caso de que haya más de un inversor en ese tramo, se distribuyen entre los inversores de manera proporcional. Todos los tramos de una titulización deben tratarse de la misma forma, ya que, en la hipótesis más pesimista, los tramos subordinados pueden desaparecer muy rápidamente. En particular, debe reconocerse la pérdida máxima que puedan sufrir todos los inversores de un determinado tramo en caso de pérdida total sobre un activo subyacente, ya que no debe reconocerse ninguna reducción derivada de los tramos subordinados. La exposición de la entidad a un activo subyacente de una operación no debe exceder del valor de exposición total de ese tramo (ya que la pérdida para un inversor de un tramo determinado derivada del impago de un activo subyacente nunca puede ser mayor que el valor de exposición total del tramo) ni del valor de la exposición constituida por el activo subyacente (ya que la pérdida de la entidad nunca puede ser superior al importe del activo subyacente). Esta limitación de la pérdida máxima debe reflejarse utilizando el menor de los dos valores de exposición y aplicando, a continuación, el procedimiento para reconocer la distribución proporcional de las pérdidas entre todas las exposiciones con la misma prelación en ese tramo, en caso de que haya más de un inversor en el mismo.
(4)
Aunque en principio las entidades deben identificar a todos los deudores de activos subyacentes de las operaciones en las que invierten, puede haber casos en los que ello generaría costes injustificados para la entidad o en los que las circunstancias impidan a la entidad identificar a un determinado deudor. En este sentido, cuando una exposición a un activo subyacente sea suficientemente pequeña como para contribuir solo de modo poco significativo a la exposición global respecto de un determinado cliente o grupo de clientes vinculados entre sí, debe ser suficiente asignar esta exposición a la operación como cliente independiente. El total de dichas exposiciones a activos subyacentes de una misma operación debe seguir estando sujeto al límite de las grandes exposiciones aplicable a esta operación. La contribución de un activo subyacente a la exposición global debe considerarse poco significativa cuando sean necesarias al menos 100 exposiciones a activos subyacentes de una operación para alcanzar el límite del 25 % del capital admisible de la entidad. Para ello, el valor de exposición no debe superar el 0,25 % del capital admisible de la entidad.
(5)
A fin de evitar una exposición global ilimitada como consecuencia de deficiencias en la información, procede asignar las exposiciones —cuyo valor de exposición supere el 0,25 % del capital admisible de la entidad y en las que falte información sobre el deudor— a un cliente hipotético («cliente desconocido»), y aplicarse a este el límite del 25 % de las grandes exposiciones.
(6)
Cuando una entidad no sea capaz de distinguir entre los activos subyacentes de una operación en términos de importes, existe el riesgo de que los activos subyacentes de la operación correspondan al mismo deudor o grupo de clientes vinculados entre sí. En ese caso, a fin de reducir este riesgo, debe exigirse a la entidad que evalúe la significatividad del valor total de sus exposiciones a la operación antes de poder asignarlo a la operación como cliente independiente, en lugar del «cliente desconocido».
(7)
La estructura de una operación no debe constituir una exposición adicional cuando, por las circunstancias de la operación, las pérdidas sobre una exposición a esta operación únicamente puedan resultar de eventos de impago en relación con activos subyacentes. Debe reconocerse una exposición adicional cuando la operación implique una obligación de pago de una determinada persona además de los flujos de efectivo procedentes de los activos subyacentes, o al menos como anticipo de estos flujos, dado que los inversores podrían sufrir pérdidas adicionales en caso de impago de esta persona aunque no se hubiera producido un evento de impago en relación con un activo subyacente. Asimismo, debe reconocerse una exposición adicional cuando las circunstancias de la operación permitan desviar los flujos de efectivo a una persona que no tenga derecho a recibirlos, ya que los inversores podrían sufrir pérdidas adicionales aunque no se hubiera producido un evento de impago en relación con un activo subyacente. En cambio, no debe reconocerse una exposición adicional en el caso de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) a que se refiere la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), dado que los flujos de efectivo no pueden desviarse a una persona que no tenga derecho, en virtud de la operación, a recibirlos. El mismo supuesto es válido en el caso de los entes sujetos a requisitos equivalentes en virtud de actos legislativos de la Unión o de la legislación de un tercer país.
(8)
La existencia y el valor de las exposiciones respecto de un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí resultantes de exposiciones a operaciones no dependen de si las exposiciones a las operaciones se asignan a la cartera de negociación o a la de inversión. Así pues, las condiciones y métodos que deben aplicarse para determinar las exposiciones a operaciones con activos subyacentes deben ser los mismos, independientemente de si estas exposiciones se asignan a la cartera de negociación o a la cartera de inversión de la entidad.
(9)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.
(10)
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones y métodos aplicados para determinar la exposición global de una entidad respecto de un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con las exposiciones derivadas de operaciones con activos subyacentes, y las condiciones en las que la estructura de las operaciones con activos subyacentes no constituye una exposición adicional.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «operaciones»: las operaciones contempladas en el artículo 112, letras m) y o), del Reglamento (UE) no 575/2013 y otras operaciones en las que exista una exposición a activos subyacentes;
b) «cliente desconocido»: un único cliente hipotético al que la entidad asigne todas las exposiciones respecto de las cuales no haya identificado al deudor, siempre y cuando no sean aplicables el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 6, apartado 3, letra a), del presente Reglamento.
Artículo 3
Identificación de las exposiciones derivadas de operaciones
1. Las entidades determinarán la contribución a la exposición global respecto de un determinado cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí derivada de una determinada operación de conformidad con el método expuesto en los artículos 4, 5 y 6.
Las entidades deberán determinar por separado por cada uno de los activos subyacentes su exposición a ese activo subyacente de conformidad con el artículo 5.
2. Las entidades deberán evaluar si una determinada operación constituye una exposición adicional de conformidad con el artículo 7.
Artículo 4
Exposiciones subyacentes a operaciones que a su vez tengan activos subyacentes
1. Al evaluar las exposiciones subyacentes de una operación (operación A) que, a su vez, tenga una exposición subyacente a otra operación (operación B) a efectos de los artículos 5 y 6, las entidades considerarán que las exposiciones subyacentes de la operación B sustituyen a la exposición a la operación B.
2. El apartado 1 se aplicará siempre y cuando las exposiciones subyacentes sean exposiciones a operaciones con activos subyacentes.
Artículo 5
Cálculo del valor de exposición
1. La exposición de una entidad a un activo subyacente de una operación será el menor de los siguientes valores:
a)el valor de la exposición derivada del activo subyacente;
b)el valor total de sus exposiciones al activo subyacente resultante de todas las exposiciones de la entidad a la operación.
2. Para cada exposición de una entidad a una operación, el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente se determinará como sigue:
a)si las exposiciones de todos los inversores en esta operación tienen la misma prelación, el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente será igual a la parte proporcional de la exposición de la entidad a la operación, multiplicada por el valor de la exposición constituida por el activo subyacente;
b)en los casos distintos de los contemplados en la letra a), el valor de la correspondiente exposición a un activo subyacente será igual a la parte proporcional de la exposición de la entidad a la operación, multiplicada por el valor más bajo de los siguientes:
i)el valor de la exposición constituida por el activo subyacente,
ii)el valor total de la exposición de la entidad a la operación, junto con todas las demás exposiciones a esta operación que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.
3. La parte proporcional de la exposición de una entidad a una operación será el valor de la exposición de la entidad dividido por el valor total de la exposición de la entidad y de todas las demás exposiciones a esta operación que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.
Artículo 6
Procedimiento para determinar la contribución de las exposiciones subyacentes a las exposiciones globales
1. Para cada exposición al riesgo de crédito en la que se identifique al deudor, las entidades tendrán en cuenta el valor de su exposición al activo subyacente pertinente al calcular la exposición global frente a este deudor como cliente individual o frente al grupo de clientes vinculados entre sí al que pertenezca este deudor.
2. En caso de que la entidad no haya identificado al deudor de una exposición subyacente al riesgo de crédito o no pueda confirmar que una exposición subyacente no es una exposición al riesgo de crédito, la entidad asignará esta exposición del modo siguiente:
a)cuando el valor de exposición no sea superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad, asignará esta exposición a la operación como cliente independiente;
b)cuando el valor de exposición sea igual o superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad y esta pueda garantizar, mediante el mandato de la operación, que las exposiciones subyacentes de la operación no están vinculadas a otras exposiciones de su cartera, incluidas las exposiciones subyacentes derivadas de otras operaciones, asignará esta exposición a la operación como cliente independiente;
c)en los casos distintos de los contemplados en las letras a) y b), asignará esta exposición al cliente desconocido.
3. Si una entidad no puede distinguir las exposiciones subyacentes de una operación, asignará el valor total de sus exposiciones a la operación del modo siguiente:
a)cuando este valor total de exposición no sea superior al 0,25 % del capital admisible de la entidad, asignará este valor total de exposición a la operación como cliente independiente;
b)en los casos distintos de los contemplados en la letra a), asignará esta exposición al cliente desconocido.
4. A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades deberán controlar periódicamente, y al menos una vez al mes, estas operaciones para comprobar si se han producido cambios en la composición y la parte relativa de las exposiciones subyacentes.
Artículo 7
Exposición adicional constituida por la estructura de la operación
1. La estructura de una operación no constituirá una exposición adicional si en la operación concurren las dos condiciones siguientes:
a)que su estructura jurídica y operativa esté concebida para impedir que el gestor de la operación o un tercero desvíe los flujos de efectivo resultantes de la operación a personas que no tengan derecho a recibirlos con arreglo a los términos de la operación;
b)que no se pueda exigir al emisor ni a ninguna otra persona, con arreglo a los términos de la operación, que efectúe un pago a la entidad que se añada a los flujos de efectivo procedentes de los activos subyacentes, o constituya un anticipo de estos flujos.
2. La condición prevista en el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando la operación sea una de las siguientes:
a)un OICVM, según la definición del artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE;
b)una empresa establecida en un tercer país, que lleve a cabo actividades similares a las desempeñadas por un OICVM y que esté sujeta a supervisión con arreglo a un acto legislativo de la Unión o a la legislación de un tercer país que imponga requisitos de supervisión y regulación como mínimo equivalentes a los aplicados a los OICVM en la Unión.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid