LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 144, letras c) y j), su artículo 178, letras b), f) y h), su artículo 180, su artículo 182, apartado 4, y su artículo 192, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé una prórroga del régimen de cuotas de azúcar hasta el 30 de septiembre de 2017 e introduce modificaciones en ese régimen. Resulta pues necesario adaptar determinados reglamentos del sector del azúcar con arreglo a ello.
(2) En aras de la claridad, es necesario modificar el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (2) para que corresponda exactamente al artículo 140, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, según el cual el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales deben haberse entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
(3)El Reglamento (CE) no 967/2006 fija los plazos de comunicación a la Comisión, por parte de los Estados miembros, de las cantidades trasladadas de una campaña a otra por las empresas en aplicación del artículo 141 del Reglamento (UE) no 1308/2013.
En vista de que ese artículo ha cambiado las fechas de comunicación de las empresas a los Estados miembros, es preciso adaptar convenientemente los plazos fijados en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 967/2006.
(4) El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (3) establece las normas aplicables a las importaciones de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales hasta la campaña de comercialización 2014/15.
El artículo 4, apartado 4, de ese Reglamento precisa los documentos que deben adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación y prevé la posibilidad de sustituir los certificados de exportación por copias certificadas de los mismos.
A la vista de los avances técnicos y para simplificar los procedimientos, resulta conveniente permitir la transmisión electrónica de los certificados de exportación en determinadas condiciones.
(5) Considerando que las importaciones que se efectúan al amparo de determinados regímenes preferenciales no están sujetas a limitaciones del volumen de las cuotas, es oportuno facilitar los trámites aduaneros permitiendo un margen habitual de tolerancia del 5 %, como máximo, en los certificados de las importaciones preferenciales de azúcar.
(6) El Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (4) modificó el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5) cambiando algunos de los códigos NC aplicables al azúcar.
Los nuevos códigos NC ya han sido dados a los productos a los que se refieren el Reglamento (CE) no 828/2009 y el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (6) y, en la práctica, ya están siendo usados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros.
Así pues, resulta oportuno efectuar un ajuste técnico de los códigos NC a que se refieren esos Reglamentos.
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(1)DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2)Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (DO L 176 de 30.6.2006, p. 22).
(3)Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).
(4)Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).
(5)Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(6)Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
(7) La Comisión ha desarrollado un sistema de información para la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades nacionales responsables de la política agrícola común. Se considera que ese sistema permite cumplir las obligaciones de notificación contempladas en el Reglamento (CE) no 828/2009 de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (1).
(8)Atendiendo a las condiciones de mercado y a las previsiones, se estableció la inaplicación de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013 de la Comisión (2). Debido a la prórroga del régimen de cuotas de azúcar y a que las previsiones de mercado no indican un cambio sustancial de este hasta el final del régimen de cuotas, es preciso prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2017 la inaplicación de los derechos adicionales de importación de esos productos del sector del azúcar.
(9) Por consiguiente, deben modificarse los Reglamentos (CE) no 967/2006, (CE) no 828/2009 y (CE) no 891/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013.
(10) El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
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(1)Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p.3).
(2)Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013 de la Comisión, de 25 de enero de 2013, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 951/2006 en lo que respecta a la aplicación de los precios representativos y los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 por el que se fijan los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar en la campaña 2012/13 (DO L 26 de 26.1.2013, p. 19).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 967/2006
El Reglamento (CE) no 967/2006 se modifica como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:
«a) se hayan entregado a un transformador, a más tardar el 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente, para la fabricación de los productos contemplados en el anexo;».
2) En el artículo 17, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:
«a) a más tardar el 15 de septiembre, las cantidades de azúcar de remolacha, jarabe de inulina y azúcar de caña de la campaña de comercialización en curso que se han de trasladar a la campaña siguiente;».
Artículo 2
Modificación del Reglamento (CE) no 828/2009
El Reglamento (CE) no 828/2009 se modifica como sigue:
1) El artículo 4 se modifica como sigue:
a) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:
«En lugar de los originales, podrán adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación copias electrónicas o facsímiles de los certificados de exportación contemplados en la letra b) del párrafo primero o de las copias certificadas contempladas en el párrafo segundo, siempre y cuando los originales sean presentados por el solicitante a las autoridades competentes de los Estados miembros en el punto de despacho aduanero del certificado de importación, antes del despacho aduanero de la mercancía amparada por el certificado de importación expedido sobre la base de las copias electrónicas o facsímiles.».
b) en el apartado 6, se sustituyen las palabras «un documento» por las palabras «un documento original, electrónico o facsímil»;
c) se añade el apartado 7 siguiente:
«7.No se aplicará el artículo 48, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 376/2008 cuando la cantidad de azúcar importada en virtud de este Reglamento supere en un 5 % o menos la indicada en el certificado de importación. La cantidad adicional se considerará importada al amparo de dicho certificado.»;
2) El artículo 8 se modifica como sigue:
a) en el párrafo primero, el código NC «1701 11 10» se sustituye por «1701 13 10, 1701 14 10»; b) en el párrafo segundo, el código NC «1701 11 90» se sustituye por «1701 13 90, 1701 14 90».
3) En el artículo 9, se sustituye el apartado 6 por el siguiente:
«6.Las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*).
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(*)Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p.3).».
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) no 891/2009
El Reglamento (CE) no 891/2009 se modifica como sigue:
1) En el artículo 13, apartado 1, se sustituye el código NC «1701 11 90» por «1701 13 90, 1701 14 90».
2) En el anexo I, parte I, se sustituye el código NC «1701 11 10» por «1701 13 10 y 1701 14 10».
Artículo 4
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013
En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 75/2013, se sustituye la fecha de «30 de septiembre de 2015» por la de «30 de septiembre de 2017».
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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